CSDJ - F05001110200020100205201ADJUNTA20130611091231-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100205201ADJUNTA20130611091231-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201002052 01 Aprobado Según Acta No. 40
Asunto: Apelación de auto que ordena la terminación del procedimiento
Decisión: ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 08 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente Doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra de la abogada ASTRID ELENA PÉREZ PEÑA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja formulada por la señora ANGEE PAULINA PÉREZ ESCOBAR1, por medio de la cual solicitó investigar a la abogada ASTRID ELENA PÉREZ PEÑA, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó la querellante, que el 2 de octubre de 2008, su compañero permanente ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe, en el cual fue atendido por presentar heridas de bala. Manifestó, haber firmado un pagaré como garantía de pago por los servicios
prestados por el citado hospital, que más tarde sería reconocido y pagado por la Empresa Prestadora de Servicios a la cual se encontraba afiliada su pareja. Aseveró que no obstante lo anterior, la profesional del derecho “(…) sin investigar a fondo ni averiguar lo conserniente (sic) a este pagare (sic) y sobre todo contactarme envio(sic) a la clinica (sic) pablo (sic) tobón (sic) uribe (sic) un comunicado amañanado (sic) y a su antojo faltando a su etica (sic) profesional y (sic) ignorando el principio de legalidad (sic)”2. Finalizó, aduciendo que la togada fue negligente y no tuvo en cuenta la ética profesional, por cuanto nunca la contactó para solicitarle el pago de la deuda. 1 Fls 1 – 10. Cuaderno original. 2 Fls. 2. Cuaderno original Aportó con la queja formulada: a) El concepto emitido por la aquejada para el castigo de la obligación de la querellante. b) La notificación de la inclusión de su nombre en los registros negativos de Procrédito. c) Una certificación expedida por la señora Ángela María Hernández Quirós, en su calidad de empleada de la Sección de Cartera del Hospital Pablo Tobón Uribe. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la investigada3, mediante auto adiado el 13 de diciembre de 20104, el Seccional de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario, y fijó el 30 de mayo de 2011, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día señalado5, se dio inicio a la diligencia, a la cual asistieron el
representante del Ministerio Público, la quejosa, la investigada y la defensora de confianza de esta última. Procedió el a quo a explicar el desarrollo de la audiencia y a poner en conocimiento de la encartada la queja formulada en su contra, permitiéndole a esta manifestar su versión libre6 sobre los hechos. 3 Fls. 14 - 15. Cuaderno original 4 Fls 60. Cuaderno original 5 Fls. 22. Cuaderno original. 6 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2011. Minuto 16:28 – 25:50. Inició la togada, efectuando un recuento del trámite realizado al interior de los procesos de cobro judicial, aduciendo haber recibido la cartera morosa dentro de la cual se incluyó a la quejosa, cuando ya se había efectuado un cobro pre jurídico. Aseguró, que la hoy denunciante había suscrito un acuerdo de pago en noviembre de 2008 con el Hospital Pablo Tobón, en el cual se le advirtió acerca de las consecuencias de su incumplimiento. Prosiguió, asegurando haberse limitado a emitir un concepto para el Hospital, relacionado con la viabilidad y conveniencia de iniciar cobro jurídico en contra de la deudora, tomando como referencia para ello las llamadas efectuadas a los números telefónicos suministrados por la quejosa a la Entidad. Manifestó, que luego de intentar el cobro de la obligación por cerca de dos (2) meses, emitió un nuevo concepto en el cual resaltó la incobrabilidad del título valor, con ocasión a la ausencia de bienes registrados a nombre de los
deudores. Enfatizó, en el hecho que dentro de sus conceptos nunca existió una recomendación relacionada con reportar a la denunciante en las centrales de riesgo, y adujo que dicha situación se presenta naturalmente cuando los deudores no pagan sus obligaciones. Finalizó, recordando que su concepto en nada se encuentra relacionado, con la decisión autónoma del Hospital de reportar en las centrales de riesgo a sus deudores, máxime cuando la querellante hasta la fecha no ha pagado su obligación. Posteriormente, la defensora de confianza de la disciplinable, solicitó y aporto las pruebas que consideró pertinentes, a fin de demostrar que su representada no incurrió en faltas disciplinarias. En ese estado de las diligencias el Seccional de Instancia decretó las pruebas solicitadas y dio por suspendida la audiencia. El 11 de marzo de 20137 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la quejosa, la encartada, su defensora de confianza, y los declarantes citados. Se escuchó el testimonio del señor Jhon Fernando Urueña Valdés8, quien afirmó conocer a la disciplinable desde el año 2010, cuando empezó a laborar con ella. Aseveró haber sido auxiliar de cartera en la empresa de la aquejada para el momento de los hechos, razón por la cual conoció del caso de la denunciante, respecto del cual realizó algunas gestiones para lograr suscribir con ella un acuerdo de pago. Manifestó, en respuesta a las preguntas efectuadas por la defensora de confianza de la togada investigada, haber tomado los teléfonos de contacto
de la quejosa de los datos originales suministrados por el Hospital Pablo Tobón Uribe. 7 Fls. 80. Cuaderno original. 8 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2013. Minuto 06:50 - 19:25. Ratificó, nunca haber efectuado gestiones tendientes a reportar a los deudores en centrales de riesgo, pues esa no era parte de sus funciones ni mucho menos de los objetivos de la empresa de la profesional encartada. Finalizó, explicando el trámite realizado para emitir el concepto de incobrabilidad, dejando claro que sólo se emitía luego de no poder ubicar a los deudores. Acto seguido, el despacho del a quo escuchó en testimonio al señor Oscar Hemilso Restrepo Restrepo9, quien atestiguó conocer a la profesional del derecho hace aproximadamente seis (6) años, por el vínculo laboral que tiene la abogada con el Hospital Pablo Tobón Uribe. Manifestó, conocer de la gestión de cobro efectuada por el Hospital con ocasión a la firma del pagaré, y ratificó lo dicho por la abogada investigada a este respecto. Atestiguó, que el reporte en Procrédito es una decisión autónoma del Hospital, y no se encuentra relacionada con el concepto emitido por la disciplinable, afirmando nunca haber tenido inconvenientes con la gestión desempeñada por esta. Culminó su intervención, haciéndole conocer al Magistrado a Cargo de las Diligencias, que efectuó un llamado de atención a la persona encargada del proceso al interior del Hospital, siempre que esta certificó irresponsablemente, la no intención de la Entidad de reportar en centrales de
riesgo a la quejosa. 9 Ibídem. Minuto 21:30 – 34:13. Posteriormente, el a quo recepcionó el documento contentivo del llamado de atención al que hizo referencia el señor Oscar Restrepo, y procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora Angee Paulina Pérez Escobar. En su versión, la denunciante afirmó conocer a la togada por las gestiones adelantadas en su contra, y se ratificó en los hechos puestos de presente en la queja presentada. Aseveró, haber firmado los documentos allegados como prueba al plenario tales como facturas, pagarés y advertencias de reporte de pago. Atestiguó, que el motivo de su inconformidad no eran en sí los conceptos emitidos por la togada, sino el hecho de haber sido reportada en Procrédito como morosa. Culminó la diligencia, reiterando los testimonios decretados de oficio por el Magistrado a Cargo de las Diligencias, quien fijó fecha y hora para su continuación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se reinició el 8 de abril de 201310, y en ella el Seccional de Instancia desistió de la práctica del testimonio de uno de los testigos solicitados por la defensa de la disciplinable. De igual manera, se procedió a escuchar a la señora Ángela María Hernández Quiroz, quien luego de manifestar sus generales de ley, afirmó conocer a la profesional del derecho por su trabajo en el Hospital Pablo Tobón Uribe. 10 Fls 85. Cuaderno original. Manifestó, desconocer qué tipo de gestión realizó la encartada en relación con la factura de la denunciante, y sólo haberse limitado a darle trámite de
cartera castigada a las cuentas que no pudieron cobrarse. Finalizó, aseverando haber enviado una carta a la querellante, en la cual le advirtió que de no pagar la deuda contraída con el Hospital, este procedería a reportar el incumplimiento de la obligación en Procrédito, aclarando que la labor de la abogada es únicamente emitir un concepto relacionado con las obligaciones incobrables. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas allegadas al plenario, procedió el a quo a calificar provisionalmente la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento seguido en contra de la doctora ASTRID ELENA PÉREZ PEÑA11. Dicha decisión, fue tomada al considerar que “(…) los hechos respaldados en los medios probatorios obrantes en el proceso, preliminarmente nos conducen a un razonable grado de convicción en la probabilidad que la investigada Astrid Elena Pérez Peña, no sea responsable de una presunta falta disciplinaria, pues con su actuar no activo el derecho disciplinario al no incurrir en una infracción de un deber legal. La actuación del togado no encuadra en ningún tipo disciplinario y no se aprecia en su actuar, la ilicitud sustancial que reclama cualquier conducta para que pueda tener relevancia en el derecho disciplinario.”12 (Sic a lo transcrito) 11 Ibídem. 12 Ibídem. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la quejosa, interpuso oportunamente el recurso de apelación, en tanto se encontraba presente en la diligencia, expresando que como consecuencia de los conceptos emitidos por la abogada, fue
reportada en Procrédito. Se dolió, del hecho que la profesional del derecho tuviera conocimiento de la existencia de otra deudora respecto de la misma obligación, y sólo hubiera dirigido sus esfuerzos a contactarla a ella.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Ésta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 08 de abril de 2013, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar la actuación seguida en contra de la doctora ASTRID ELENA PÉREZ PEÑA, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 13 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión
Cabe destacar que le asiste legitimación a la recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 14 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
IV. Sustentación del recurso de apelación 13 Subrayado fuera del texto. 14 Subrayado fuera del texto Considera necesario advertir la Sala, que en el presente caso deviene bastante precaria la sustentación del recurso por parte de la quejosa, en tanto realmente no se ataca el contenido de la decisión de primera instancia, sino que sólo se remite a afirmar que la abogada sí le causó un perjuicio reflejado en el reporte efectuado por el Hospital Pablo Tobón
Uribe a Procrédito. No obstante lo anterior, se abordará el estudio de fondo del mismo, teniendo en cuenta que la recurrente no es abogada, y se deben garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
V. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, que consiste en determinar si la investigada desplegó alguna conducta
merecedora de reproche disciplinario. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle a la denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la que se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente15. Ahora bien, en el sub examine, el Seccional de instancia resolvió terminar el procedimiento seguido en contra de la abogada ASTRID ELENA PÉREZ PEÑA, aduciendo que el profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues sólo se limitó a cumplir a cabalidad con el encargo conferido por el Hospital Pablo Tobón Uribe. Con ocasión a lo anterior, procede ésta Corporación a exponer sus consideraciones, para adoptar la decisión correspondiente. Del acervo probatorio allegado al plenario pudo demostrarse, que la abogada investigada suscribió un contrato de prestación de servicios16 con el Hospital Pablo Tobón Uribe, cuyo objeto es “(…) la prestación de
servicios profesionales de cobranza en cartera por parte del CONTRATISTA (abogada), utilizando sus propios medios y personal, con plena autonomía técnica y financiera y sin que exista ningún topo de subordinación profesional para el COBRO PREJURÍDICO Y JURÍDICO de las acreencias del CONTRATANTE con el fin de recuperar la cartera del mismo, con Títulos Valores tales como Cheques, Letras, Facturas de Venta, Pagarés, Contratos y Garantías Reales.”17 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 16 Fls. 40 – 45. Cuaderno original. 17 Fls. 40. Cuaderno original. Igualmente pudo constatarse, que en ejercicio de su mandato y en relación con la deuda de la quejosa, la profesional del derecho emitió el 21 de septiembre de 2010, un concepto para castigo de la obligación18, en el cual afirmó que el resultado de la gestión de localización y de cobranza fue negativo, por cuanto las deudoras no pudieron ser ubicadas y tampoco registraban bienes de su propiedad. En dicho documento pudo observarse que la togada, señaló en la casilla de observaciones “[s]e recomienda el castigo de la obligación, teniendo en cuenta que las deudoras no ubican. No tienen propiedades a su nombre. Por lo tanto no se justifica la iniciación de un proceso ejecutivo”. Adicionalmente, se evidenció que el 02 de octubre de 2008 las señoras Angee Paulina Pérez y Luz Amparo Ovalle Moreno, suscribieron un documento en el cual declararon: “(…) autorizamos expresamente al HOSPITAL PABLO TOBON
URIBE para que la información que le hemos suministrado en la “carta de instrucción y autorización para llenar el pagaré con espacios en blanco “y en el pagaré” que hemos suscrito con dicha entidad, sea consultada y certificada con terceras personas incluyendo los bancos de datos. Igualmente para que la misma sea usada y puesta en circulación con fines estrictamente comerciales. También autorizamos expresamente para que en caso de incumplimiento de la(s) obligación(es) que tenemos con el 18 Fls. 47. Cuaderno original. HOSPITAL PABLO TOBON URIBE seamos reportados al banco de datos de FENALCO (Procrédito) o a cualesquier otro.”19 En atención a lo anterior debe a prima facie esta Sala señalar, que razón suficiente tuvo el a quo para terminar la investigación iniciada en contra de la encartada, siempre que no se evidencia del material probatorio allegado, la infracción de los deberes señalados en el Estatuto Deontológico del Abogado por parte de la togada. Y es que no puede pretender la quejosa endilgar responsabilidad a la profesional del derecho, por el incumplimiento de su deuda contraída directamente con la entidad Tobón Uribe, máxime cuando suscribió una autorización en la cual expresamente se evidencia que la potestad para efectuar un reporte de mora de la deuda recae sobre el Hospital. Ahora bien, resulta completamente inapropiada e incluso impertinente la queja formulada por la señora Angee Paulina Pérez, especialmente cuando de las obligaciones contraídas y no pagadas surge naturalmente un reporte en las centrales de riesgo, al que se allana el deudor cuando
acepta los términos y condiciones en los que son pactadas la gran mayoría de las deudas. No entiende entonces esta Superioridad, como llegó la querellante a la conclusión que la abogada tenía culpa en el reporte efectuado en Procrédito, cuando de los conceptos emitidos por la encartada y los testimonios rendidos al interior de la diligencia, se evidencia que su labor nada tiene que ver con los hechos de los cuales se duele la hoy denunciante. 19 Fls. 39. Cuaderno original. En ese sentido, errado sería endilgarle una falta disciplinaria a la profesional del derecho, toda vez que no existió una transgresión de los deberes éticos a que deben ceñirse los abogados. En consecuencia, no observa este Juez Colegiado, motivo alguno para revocar la decisión adoptada por el Magistrado de Primera Instancia, por lo tanto, se procede a CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 08 de abril de 2013, de acuerdo a los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 08 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente Doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en la cual dispuso terminar la actuación seguida en contra de la
abogada ASTRID ELENA PÉREZ PEÑA.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial