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CSDJ - F05001110200020100206901ADJUNTA20150306114938-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100206901ADJUNTA20150306114938-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201002069 01

Registro proyecto: 2 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: Manuel Santiago Barrera Palacio.

Denunciante: Martha Blanquicet González 1ª Instancia: Suspensión dos meses Decisión: Modifica Prescripción: 26 de julio de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con dos meses de suspensión al abogado MANUEL SANTIAGO BARRERA PALACIO, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en el artículo 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

1 Magistrado Ponente: Martín Leonardo Suárez Varón.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 17 de noviembre de 2010 por la señora Martha Cecilia Blanquicet González en contra del abogado Manuel Santiago Barrera Palacio. Los hechos

manifestados en la queja pueden sintetizarse así: La señora Martha Cecilia Blanquicet contrató al abogado Leoncio Ceballos Valencia para que la representara en un proceso civil verbal sumario por violación al régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, el abogado falleció antes de interponer la demanda correspondiente2. A raíz del fallecimiento del doctor Ceballos, el abogado Barrera Palacio aceptó interponer dicha demanda, toda vez que la señora Yenny Ceballos, sobrina del abogado fallecido, le pidió el que asumiera algunos procesos de aquel. En consecuencia, La señora Martha Cecilia Blanquicet le otorgó el poder respectivo.3 El abogado interpuso la demanda el 24 de noviembre de 2009, en la cual solicitó que se declarara que los demandados habían violado el reglamento de propiedad horizontal de la urbanización “Palmar de Serramonte”, ubicada en el municipio de Bello, Antioquia, al construir un piso más dentro de su vivienda4. El 14 de abril de 2010, los demandados contestaron la demanda. Posteriormente, el 18 de mayo de 2010, el Juez Segundo Civil municipal de Bello adelantó la diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, 2 Folio 67 C.O. 3 Folio 15 C.O. 4 Folio 18 a 23 C.O. a la que no asistió el abogado Barrera Palacio, ni tampoco su poderdante porque el disciplinado nunca le informó de dicha audiencia5. El 29 de junio de 2010 continúo la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio,

y el abogado investigado tampoco asistió a la misma.6 El 27 de julio de 2010 el Juez profirió sentencia contraria a las pretensiones de la demanda.7 Cabe anotar que en su ratificación de queja la señora Blanquicet González afirmó que siempre se entendió con la señora Yenny Ceballos, sobrina del abogado fallecido y que solo se entrevistó con el abogado disciplinado después del 27 de julio de 2010, día en que el juez Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia profirió la sentencia contraria a las pretensiones de la quejosa8.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Manuel Santiago Barrera Palacio9, y mediante auto del 19 de enero de 201110, la Seccional de Antioquia abrió el proceso disciplinario11 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 201212 continuando el 28 de mayo de 201313 con presencia del abogado disciplinado.

En esa diligencia, el a quo le endilgó cargos por la presunta comisión de las faltas establecidas en los artículos 34.d y 37.1 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, por considerar que el abogado no le 5 Folio 39 a 41 C.O. 6 Folio 42 a 43 C,O, 7 Folio 45 a 48 C.O. 8 Folio 66 C.O. 9 Folio 51 C.O. 10 Folio 53 C.O. 11 Folio 5 C.O.

12 Folio 66 C.O. 13 Folio 74 C.O. informó la evolución del asunto y tampoco asistió a las diligencias propias del proceso abreviado. Posteriormente el abogado Manuel Santiago Barrera Palacio confesó la comisión de las faltas endilgadas en los siguientes términos: “Magistrado yo me allano a su pronunciamiento y sin embargo le pido que tenga en cuenta que no actué con dolo y que a mí no se me ha reconocido dinero alguno por este proceso”. Posteriormente el a quo procedió a preguntarle al investigado que si reconocía la falta y el afirmo: “soy consciente de la consecuencia pero yo lo único que digo es que no existe dolo en mi actuación”. En ese orden el a quo procedió a pasar al despacho para dictar sentencia.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 201314, la Seccional de Antioquia sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Manuel Santiago Barrera Palacio, por hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión por la confesión del abogado disciplinado.

Advirtió el juez de instancia que el abogado disciplinado confesó su falta después de que se hubiera proferido el pliego de cargos, toda vez que en las diligencias adelantas por el seccional se había probado que el abogado no había asistido a las audiencias de conciliación, saneamiento y fijación del 14 Folio.70 a 80 C.O.

litigo programadas para los días 18 de mayo y 29 de junio del año 2010,15 en el proceso civil para el que había sido contratado, y que habìa omitido informar a la poderdante sobre el estado del proceso.

IV. APELACIÓN El 24 de julio de 2013 el disciplinado Dr. Barrera Palacio apeló el fallo de primera instancia, con el objetivo de que se le disminuyera la sanción a censura, por cuanto no había recibido honorarios por su gestión, la cual había aceptado con la intención de ayudarle a la sobrina del abogado fallecido, y porque nunca tuvo contacto con la poderdante, ya que el canal de comunicación siempre había sido mediante la Sra. Yenny Ceballos, sobrina del abogado inicialmente contratado y que falleciera antes de iniciar el proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. 15 Folio 78 C.O.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Manuel Santiago Barrera Palacio, identificado con la

cédula de ciudanía No. 8.104.598 y portador de la tarjeta profesional No

164.893 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.16

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Barrera Palacio, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales, al constatar, principalmente por confesión, que había sido indiligente al no asistir a las audiencias de conciliación, saneamiento y fijación del litigio en un proceso civil verbal sumario por violación al régimen de propiedad horizontal en el que representaba a la parte demandante.

La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el abogado en el recurso de apelación, que el sí incurrió en esa actuación indebida. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. En primer lugar, se tiene que el recurrente menciona que no tuvo comunicaciòn con la poderdante hasta después de concluido el proceso, dado que la comunicación se llevó a cabo siempre con una sobrina del abogado inicialmente contratado. Por esa razón, no habría podido informarle a la quejosa sobre el avance del proceso, y en especial, sobre las fechas 16 Folio. 52 C.O. fijadas para las audiencias de conciliación, saneamiento y fijación del litigio. Esta Sala encuentra probado el hecho de que el abogado no informó a su cliente sobre la evolución de la gestión encomendada toda vez que tanto la quejosa como el disciplinado concuerdan que solo se entrevistaron hasta después de que el Juez Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia profirió la

sentencia.

Ahora bien, es doctrina actual de esta Sala que en casos como el presente se esá ante un concurso aparente de tipos disciplinarios, pues la conducta de no informar la constante evolución del asunto encomendado es consecuencia de la falta de diligencia para con la labor profesional. En ese orden de ideas, la Sala considera que la falta descrita en el artículo 34.d de la ley 1123 de 2007, para el caso concreto, se subsume en la descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123, lo cual, sin embargo no es suficiente razón para disminuir la sanción impuesta en la primera instancia, habida cuenta principalmente de la levedad de la misma. De otro lado, respecto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que no recibió honorarios por su gestión, se tiene que tal hecho es disciplinariamente irrelevante, pues lo cierto es que al aceptar un poder y presentar una demanda, el profesional del derecho se obliga a actuar con celosa diligencia en el encargo profesional, asì el mismo haya sido asumido a título gratuito o, en caso de haberlo hecho a título oneroso, aunque el poderdante incumpla con la obligación del reconocimiento de los honorarios pactados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 27 de junio de 2013, por medio de la cual decidió “DECLARAR RESPONSABLE

DISCIPLINARIAMENTE al DR. MANUEL SANTIAGO BARRERA PALACIO,

identificado con cédula de ciudadanía No. 8.104.598 y portador de la tarjeta profesional No. 164.893 del C.S.J, al incurrir en la falta disciplinaria del articulo 37.1 y el literal d del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción consistente en suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión””, para en su lugar declararlo responsable de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, y confirmar la sanción impuesta, de dos meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS

SECRETARIA AD-HOC

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D.C., 24 de abril de 2015

Referencia: Apelación abogado Denunciante: Martha Blanquicet González Decisión: Sanciona 37.1 y 34 d Sala: 16 del 4 de marzo de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado: 050011102000201002069 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto parcial parcialmente en el presente asunto, pues si bien me encuentro de acuerdo con la confirmación de la sanción de suspensión impuesta por la Colegiatura A quo al disciplinado, considero que la misma solo se debió imponer respecto de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la conducta prevista en el literal “d” del artículo 34 Ibídem, relativa a no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, debió subsumirse en la primera de las faltas referidas, conllevando ello a la revocatoria parcial de la decisión dictada en primera instancia, absolviéndose al investigado del cargo último referido. Así pues, teniéndose que la falta contenida en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007, tuvo como sustento fáctico de tal acusación el no informar con veracidad a la cliente la constante evolución del asunto encomendado en el proceso verbal sumario por violación al régimen de propiedad horizontal, dicha conducta que se subsume o hace parte de la indiligencia reprochada por ser ésta

figura mucho más amplia, en este caso el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y que igualmente sufrió la quejosa, luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. Este fenómeno jurídico es el que ha sido denominado concurso aparente de tipos, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene

como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”17. Así las cosas no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta y por el mismo hecho, pues en efecto, es lógico que si se es indiligente, conlleva a que no informe con veracidad el avance de proceso y se altere la información correcta al cliente, en busca de encubrir tal hecho, por lo que en ese sentido se debió revocar parcialmente la sentencia objeto de apelación para absolver al togado por la falta contenida en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas.

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