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CSDJ - F05001110200020100207501ADJUNTA20140217095237-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100207501ADJUNTA20140217095237-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Doce (12) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000201002075 01 Aprobada según Acta de Sala N° 6 de la misma fecha.

REF. ABOGADOS EN APELACIÓNCARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO.

ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, contra la providencia del 27 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, impuso sanción de 3 meses de suspensión del ejercicio profesional al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada a través de escrito recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fecha 3 de noviembre de 2010, por el señor Jhon Jairo Escobar Ruiz, en 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTIN LEONARDO SUÁRES VARON (Ponente) y

CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 050011102000201002075 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra del doctor CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente.

Manifestó el quejoso haberle otorgado poder el 16 de diciembre de 2008 al doctor CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, para que lo representara dentro del proceso ordinario con radicado No. 2006 – 0220 que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, para lo cual entregó como abono a honorarios profesionales $ 3.000.000. Señaló el señor Escobar Ruiz, que el abogado no cumplió con su labor, pues no acudió a las audiencias programadas por el Juzgado en las que se practicaría pruebas testimoniales, ni compareció a la audiencia de interrogatorio de parte. Refiere el quejoso que el profesional no quiere firmar el paz y salvo del proceso aduciendo que aun se encuentra el quejoso adeudándole dinero y por eso lo anterior no ha podido nombrar un abogado para que continúe con el trámite del proceso. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Se acreditó dicha condición con el registro que aparece en la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado N° 093792010 en el cual aparece que al señor CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, identificado con la cédula de ciudadanía 70.548.714 se le expidió la tarjeta profesional número 146.291, la cual se encuentra vigente2. 2 Fl. 4 del Cuaderno Original.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folio 5 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, al 29 de noviembre de 2010, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario.

ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia de data 19 de enero de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3. 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue celebrada el 17 de mayo de 2012, a la cual no asistió el quejoso, el investigado procedió a rendir versión libre, en la que señaló haber sido contratado por el quejoso para que continuara con el trámite de dos procesos, uno de ellos era la sucesión del padre del querellante y el otro un proceso del cobro de mejoras con ocasión a los bienes de propiedad del causante del proceso antes mencionado. Manifestó el abogado que a su oficina compareció el quejoso con el fin de

recibir una asesoría de los procesos que adelantaba, pues el abogado que había iniciado los procesos falleció, indicando el profesional que para asumir dichos casos debió contar con pruebas que acreditaran sus pretensiones, 3 Fls. 18, CD 1.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues las mejoras necesitaban ser probadas a través de las facturas de compra de los materiales con los que realizó las adecuaciones; además, precisó el disciplinado que el quejoso indicó tener todas la apuntas para probar sus pretensiones, razón por la cual asumió el encargo del proceso de mejoras radicado bajo el N° 2006/220 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Envigado y el proceso de sucesión radicado bajo el N°2006/162, seguido en el Juzgado 1° de Familia de Envigado.

Comunicó el doctor Londoño Agudelo, haber recibido unas facturas por parte del querellante en las que se evidenció la compra de unos insumos, sin embargo estas no determinaban que fueran los materiales con los que realizó las mejoras reclamadas, toda vez que dichas facturas fueron expedidas por una marquetería de propiedad del señor Jhon Jairo Escobar. Agregó el abogado que las facturas que le solicitó al quejoso no le fueron entregadas, por lo que no podía presentarse al Juzgado a hacer el ridículo pues las mismas expedidas por la marquetería no eran las idóneas para probar lo solicitado, por lo que el togado decidió intentar una conciliación en

la que le fueron reconocidos varios derechos. Indicó haber querido colaborarle al querellante pero este no lo permitió. Precisó el profesional del derecho, no haber recibido por parte del aquí quejoso, prueba alguna para que se valorara en el proceso, para que sus pretensiones fueran reconocidas, por eso consideró haber actuado en derecho. Afirmó que la queja adelantada en su contra, fue objeto del desistimiento de continuar con el trámite de los encargos, pues presentó la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renuncia a los procesos cuando se encontraban terminando la etapa probatoria. Explicó que en la práctica de los testimonios pretendía trasladar la prueba de un proceso al otro, pero como fueron contrarios los resultados a las pretensiones del quejoso por ello no lo hizo.

Aduce el disciplinado tener conocimiento que después que renunció al poder conferido, el proceso radicado bajo el N°2006/162, terminó con sentencia y fue apelado, por cuanto el desistimiento en continuar con el trámite del proceso lo presentó con tiempo, dándole la posibilidad de recurrir la sentencia a su cliente. Refirió el abogado, que los resultados de las pruebas no era lo que esperaba y que los términos del proceso no dependen de él, sino del despacho judicial, pues reitero que actuó en procura de los intereses de su cliente, pues éste era de difícil trato y entender. Afirmó el togado que recibió la suma de $3.000.000 de pesos por adelanto de sus honorarios, pago que efectuó por cuotas el quejoso, adicionalmente

pactaron que recibiría el abogado un porcentaje adicional de lo que le correspondiera en la sucesión; precisó que no devolvería el dinero recibido en pago a su labor, pues lo lógico es que por desempeñar una tarea profesional recibiera la cancelación de sus honorarios, toda vez que lo que que adelantó duró aproximadamente entre 1 año y medio o 2. Seguidamente el Magistrado, concedió la oportunidad al disciplinado para solicitar pruebas y para tal fin se decretaron las siguientes:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado a fin de remitir copia del proceso con radicado No. 2006 - 2204, promovido por el señor JHON JAIRO ESCOBAR RUIZ en contra de los herederos de Luis Hernando Escobar Toro y otros. - Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado a fin de remitir copia del proceso de sucesión con radicado No. 2006-1625, causante Luis

Hernando Escobar Toro. Así mismo, el a quo ordenó la práctica de inspección judicial a los expedientes radicados N° 2006/220 y N°2006/16; decretó citar al quejoso para escucharlo en ampliación de queja. 2.1. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 20 de noviembre de 2012, a la cual compareció el disciplinado, dentro de la misma se dejó constancia de haber practicado la inspección a los

procesos antes mencionados y de la no asistencia del quejoso. Seguidamente, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación del disciplinable respecto de su actuación en el proceso ordinario No. 2006 – 0220, seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, por lo que decidió proferir cargos en contra del abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, por vulnerar el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La formulación de cargos se sustentó, en que el profesional abandonó los encargos para los que fue contratado, esto es, la no asistencia del profesional al interrogatorio de parte de la demandada Gloria Ruiz de Escobar fijado para el 13 de Abril de 2010, ni a las audiencias subsiguientes

___________________

4. Copias que formaron Anexo No. 1 y 2

5. Copias que formaron Anexo No. 3 programadas para escuchar los testimonios decretados por solicitud del mismo (Fl.1, Anexo 2), igualmente, como la omisión de presentar los alegatos de conclusión.

El disciplinado solicitó escuchar el testimonio del señor Alberto Uribe quien lo recomendó al quejoso, a lo cual el Magistrado ordenó citarlo a diligencia.

3. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 29 de mayo de 2013, a la

que asistió el abogado investigado, no compareció el testigo solicitado por el disciplinado, por lo que desistió de la práctica de dicha prueba, dándose la palabra al profesional del derecho para que alegara de conclusión. Señaló entonces el defensor, que la intención principal del quejoso era recuperar el dinero pagado por concepto de honorarios, por lo que formuló esta queja al no haberse reflejado el resultado esperado; igualmente precisó haber recibido solamente una parte de dinero tendiente al pago de la obligación pues la totalidad de ella no le fue cancelada. Precisó el togado, que los motivos por los que se inició el proceso de mejoras son una mentira, toda vez que las pretensiones del quejoso y las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas que pretendía hacer valer no son ciertas, dado que las facturas no eran pruebas fehacientes de lo solicitado, pretendía probar una verdad que no existe pues no tiene como acreditar su dicho.

Manifestó el disciplinado, haber cumplido la ley, pues si bien es cierto que el quejoso no aportó pruebas para hacer valer dentro del proceso, como mecanismo de defensa, decidió el togado atenerse a los testimonios y a lo demás que se demostrara dentro del proceso, con la finalidad de demostrar la verdad, toda vez que el querellante solamente basaba sus pretensiones en las facturas de una marquetería en las que constan la compra de unos insumos que no representan la totalidad de lo perseguido por el mismo,

igualmente dichos comprobantes no sugieren que se haya realizado mejora alguna. Comunicó el doctor Londoño Agudelo que el derecho que perseguía el señor Escobar Ruiz, es inexistente toda vez que fue probado que las mejoras fueron realizadas por su señor padre. Informó el investigado que siempre actuó ceñido a los intereses de su mandante, pues con su labor siempre buscó satisfacer las necesidades de su cliente y fue por ello que intentó mediante conciliación que se le reconocieran algunos derechos y mejoras que solicitaba, aunque fue el quejoso quien no las aceptó, indicó haber rendido siempre informe de lo realizado a su mandante. Igualmente precisó que el querellante debió haber aportado las pruebas idóneas para poder exigir su derecho, por lo que señaló, que no sería justo el recibir una sanción por lo manifestado por el quejoso. Agrego que la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imposición de dicha calificación atenta en contra de los intereses de sus clientes y del derecho al trabajo que le asiste.

LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 27 de junio de 2013, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de TRES meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Precisó la Sala a quo, que de las pruebas allegadas6 al dossier se acredita la existencia de la falta imputada al doctor CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, toda vez que “la labor del abogado no es resultado sino de medio, ésta se relaciona con la diligencia y cuidado que debe tener durante el trámite del proceso, esforzándose para obtener un resultado favorable a _____________________

6. Fl. 68 Anexo 1. Auto 29 de enero de 2010, por medio del cual se decretan pruebas solicitadas por el demandante, diligencia a la que no asistió el apoderado. los intereses de su cliente, sin que necesariamente este se dé, lo que implicaba para el caso que nos ocupa tomar parte activa en las formas probatorias decretadas por el Juez, como lo era asistir a las diligencias programadas, máxime porque se trataba de la parte demandante a quien le correspondía probar los hechos de la demanda7”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción afirmó que, la conducta reprochada era culposa, en la medida que el profesional estaba llamado a dar ejemplo de atender con absoluta solicitud y cuidado el encargo profesional; la conducta negligente ocurrió en el proceso ordinario con radicado No. 2006 – 220 durante todo el periodo probatorio, pues abandonó la actuación, no volvió a realizar ningún otro acto procesal, sin que siquiera se pronunciara en los alegatos de conclusión. Con su actuar perjudicó gravemente al Sr. Escobar Ruiz, quien

perdió la oportunidad de debatir un posible derecho sobre las mejoras de un inmueble que estaba avaluado en una alta suma de dinero, por lo que atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, le impuso la sanción antes mencionada7.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el disciplinado, al presentar recurso de reposición8 y en subsidio el de apelación, enviando escrito recibido el 23 de julio de 2013, en el cual exteriorizo su inconformidad en contra de la providencia proferida el día 27 de junio de 2013, insistió en que el actuar que desplegó dentro de los encargos confiados fue ceñido a su deber. a) Que dentro del proceso de mejoras no le fueron entregadas las pruebas para acreditar las pretensiones del quejoso, y al mismo tiempo hacer valer sus derechos. _____________________

6. Fl. 67 Cuaderno original

7. Fls. 63-69 Cuaderno original 8 Fls. 80 Rechazo en auto 31 de julio de 2013 por improcedente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Que en ningún momento en la investigación se tuvo en cuenta los cosas favorables al disciplinado pues el quejoso no aporto pruebas para ejercer la defensa de los intereses del querellante. c) Que las pruebas que se aportaron dan fe de la falta de colaboración por parte del quejoso, además su negligencia y mala fe pues pretendía incurrir en algunas falsedades, y aun a pesar de ello se logró garantizar su

derecho hereditario. d) Que la sanción no atiende a sus postulados principales, pues con esta se vulnera los derechos de su familia y su derecho al trabajo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia por cuyo medio se ordenó la sancionar con TRES MESES DE SUSPENCIÓN del ejercicio profesional de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículos 59 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. Prima facie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme quedó dicho al sintetizar lo expuesto por el recurrente al interponer el recurso de apelación mediante escrito allegado, se colige que únicamente puede considerarse sustentado el recurso, en lo relacionado con los

siguientes argumentos: a) Claro es que el deber del quejoso era aportar las pruebas al abogado para que este ejerciera la defensa de los derechos del mismo y de sus pretensiones; sin embargo, no es justificación válida para que se excuse el abogado, pues de no habérsele otorgado todos los medios necesarios incluido el material probatorio, este debió haber renunciado inmediatamente al mandato conferido y no esperar a la instancia del proceso en que lo hizo, dado que no actuó en procura de los intereses del mandante. De esta manera el quejoso estaba en la libertad de contratar otro profesional del derecho que ejerciera una debida defensa. b) En efecto, es deber del funcionario judicial valorar tanto lo favorable como lo desfavorable, y a la luz de la ley el profesional del derecho incurrió en la vulneración al deber que le impone su profesión, pues así lo establece el siguiente artículo de la ley 1123 de 2007:

(…) ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo(…) Es evidente que el abogado actuó de manera negligente, porque si bien es cierto inició la gestión encomendada porque asistió a la audiencia de

conciliación, saneamiento y fijación del litigio y debatió las excepciones presentadas por su contraparte, luego abandonó la actuación, no volvió a realizar ningún acto procesal a favor de los intereses de su cliente. Es claro que a folio 68 del anexo No. 1, obra auto mediante el cual el Juzgado 2 Civil del Circuito de Envigado, decretó las pruebas solicitadas por el profesional, consistentes en los interrogatorios de parte, diligencias a las que no asistió el abogado, pues venció el término probatorio y mediante auto del 3 de julio de 2011 se corrió traslado para alegatos de conclusión, sin que el doctor Londoño Agudelo presentara argumentos para favorecer a su cliente. c) Cabe precisar, que no hay material probatorio que determine que el quejoso recurriera a falsedad alguna para acreditar sus pretensiones, por lo que no es excusa del profesional en derecho no presentarse a las audiencias correspondientes para controvertir un derecho inexistente, argumento que contradice los documentos aportados que forman el anexo. d) Indica esta superioridad que en cuanto a la sanción se debe entender que la conducta desplegada por el abogado se entiende como grave, pues estaba llamado a dar ejemplo de atender con absoluta solicitud y cuidado el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargo profesional, conducta que desprestigia la labor abogadil, al igual que genera perjuicio en los intereses de sus clientes pues por ello se hace inminente la aplicación de una sanción.

(…)ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…) Atendiendo a los criterios de graduación de la sanción se entiende como :  Necesaria: pues la conducta en la que incurrió se constituye como falta disciplinaria.  Razonable: porque con ella se afecto los intereses de su representado, así como también desprestigió su profesión.  Proporcional: teniendo en cuenta el daño que generó no solo a su mandante sino para sus colegas, toda vez que su actuar genera reproche disciplinario.

En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluso la sanción de tres meses de suspensión del ejercicio de la profesión, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios y por la gravedad de la conducta reprochada, la cual sin duda le generó perjuicio a quien le había confiado dicha gestión profesional.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 27 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso sancionar con TRES MESES DE SUSPENSIÓN del ejercicio profesional al abogado CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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Rad. 050011102000201002075 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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