CSDJ - F05001110200020100207901ADJUNTA20130722155121-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100207901ADJUNTA20130722155121-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000201002079 01
Registra Proyecto: 21-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 050 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde respecto del recurso de Apelación interpuesto por el doctor ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA contra auto de 10 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual negó la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo origen la presente investigación disciplinaria a través de compulsa de copias decretada de oficio por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de octubre de 20101, al considerar que dentro del proceso 1Folio 1 cuaderno 3. promovido por la señora AMPARO DEL SOCORRO ALVAREZ CASAS en contra del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL –ISS-, el profesional en derecho interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia calendada el 24 de septiembre de 2010; manifestó en dicha oportunidad el Juzgado que el aquí disciplinado carecía de poder y capacidad, ejerciendo ilegalmente la profesión
representando a la demandante, en razón a que el togado se encontraba por esa época privado de la libertad y bajo medida de aseguramiento, motivo por el cual se compulsaron copias.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por medio de auto el 19 de octubre de 2010 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito compulsa copias en contra del abogado ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía.2
2. A través de certificado N° 09377-2010 el C
3. Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acredita la condición de abogado del aquí disciplinado encontrándose inscrito como profesional del derecho, titular de la tarjeta profesional número 96446 expedida el 31 de mayo de 1999.3
4. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria por medio de certificado N° 18455 afirmó que el doctor ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA identificado con número de cédula N° 98627.109 no registra sanción alguna.4
2Folio 1 y 2 cuaderno 3. 3Folio 7 cuaderno 3. 4Folio 8 cuaderno 3.
5. Mediante auto de trámite calendado el 19 de enero de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio inicio a la apertura de proceso disciplinario el 31 de agosto de
2011momento en el cual ordenó:
1. Notifíquese por el procedimiento legal al disciplinable del
contenido del presente auto y en caso de no conocer su paradero, se enviará la comunicación alas direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio por el término legal, todo lo anterior según artículo 104, inciso 1y 2 ibídem.
2. Entérese al Ministerio Público sobre la audiencia que se ordena.
3. En caso de comparecencia del disciplinable se dará aplicación a lo dispuesto en lo señalado en el artículo 105 ibídem.
A. Se presentará la queja formulada y de encontrarse el denunciante presente se le escuchará para que si lo estime amplié la queja.
B. Se enterara al disciplinado del derecho a no auto incriminarse y rendir versión libre sobre los hechos investigados y a designar a un Abogado que lo represente en el trámite de la actuación.
C. Igualmente se le informará la facultad que tiene para solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias, siempre que sean pertinentes y conducentes así como el derecho de aportar todas las documentales que obren en su favor relacionadas con el objeto de la actuación debidamente foliadas, completas y legibles, en duplicado, en original, copia autentica o autenticada.
D. Se le pondrá de presente, mediante traslado en audiencia oral, de las pruebas documentales que reposan en el expediente en aplicación del artículo 66 ibídem.
E. En cuanto a pruebas testimoniales indicara domicilio y dirección de citaciones de los mismos.
6. El 28 de julio del año de 2011 el proceso radicado bajo el consecutivo
2010-2079 pasó al Despacho del Magistrado Dr. LEOVIGILDO SUAREZ CESPEDES del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la realización de audiencia prevista para el 31 de agosto de 2011.5
7. En fecha 12 de septiembre de 2011 mediante auto manifestó el Despacho que no se pudo realizar la audiencia programa para el 31 de agosto de 2011 procediendo a fijar nueva fecha y hora el día 27 de abril de 2012 a la 1:30 p.m.6
8. El día 27 de abril de 2012, siendo la 1:38 p.m. se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de la inasistencia del investigado, manifestando que verificada la dirección a la que se efectuaron las comunicaciones de notificación al disciplinado no correspondían a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados, sino a la cárcel de máxima seguridad de Eron Pedregal.
5Folio 10 cuaderno 3 6Folio 11 cuaderno 3. En consecuencia ordenó hacer la notificación en la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados y fijó como para la continuación de la audiencia el 4 de diciembre de 2012 a las 2:30 p.m.
9. A través de auto del 30 de noviembre de 2012 se fija nueva fecha y hora para realizar la audiencia para el día 10 de diciembre de 2012 a las 2:30 p.m., en razón a que para el día que fue programada se le realizó al Magistrado una intervención quirúrgica.7 10.A folio 26 se encuentra acta de audiencia realizada el día 10 de
diciembre de 2012, en donde se deja constancia que no comparece el Agente del Ministerio Público, se toma versión libre al Dr. ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA quien en su oportunidad manifestó: “Sustituí el poder para que continuará con la representación otro apoderado o abogado, que no tuviera la incompatibilidad que para ese entonces tenía yo como consecuencia de la medida de aseguramiento, debo indicar que antes de incumplir un deber como profesional cumplí con ello numeral 20 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece que si pesa sobre mi alguna incompatibilidad, mi obligación es sustituir esa personería para que otro abogado se encargara del trámite del negocio, concretamente del numeral 3 artículo 29 Ley 1123 de 2007 establece la incompatibilidad para ejercer la profesión cuando se pasa a una medida de aseguramiento y pues en ese sentido es importante resaltar que efectivamente ese fue el deber que cumplí”8 7Folio 24 de cuaderno 3. 8C.d. audiencia de pruebas y calificación provisional. Minuto 3:26 a 5:01. En la misma audiencia, el Magistrado decretó de oficio las siguientes pruebas:
1. Envíen copia del recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010.
2. De la sustanciación de ese recurso de apelación, de la decisión de la concesión o no del recurso que es lo que interesa.
3. Certifiquen cual era el poder vigente para ese momento y envíen copia del mismo para ese momento.
4. Oficiar al Juzgado 41 Penal Municipal con función de Control de
Garantías, para que informe las fechas en las cuales inició y terminó la medida de aseguramiento al disciplinado doctor ALBEIRO
FERNANDEZ OCHOA9.
Así mismo, dentro de la misma audiencia el investigado solicitó pruebas, siendo negadas por el juez de instancia y en consecuencia interpuso recurso de apelación contra el referido auto. 11.A minuto 30:57 emite auto resolviendo “las solicitudes probatorias, el abogado ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA ha dicho que va a incorporar unos documentos, de hecho el despacho permite que algunos se incorporen a un a sabiendas que unos de los documentos son impertinentes porque no se tratan del mismo problema jurídico y sobre todo porque el derecho no necesita prueba y esas son decisiones judiciales, lo que pretende el abogado es traer a este proceso y hacer valer decisiones que se tomaron en otros procesos porque él entiende 9C.d. audiencia de pruebas y calificación provisional. Minuto 18:00 a 20:01. que si en otros procesos se tomaron determinadas decisiones aquí se debe tomar la misma decisión.”10 DECISIÓN OBJETO DE RECURSO En su debida oportunidad el doctor ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA solicitó que se desarchive y anexe copia de la queja y del acta de decisión de los procesos 2010-785 que se adelantó y tramitó en Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 2009-433, copia desarchivo del proceso de la queja y el fallo 2011-347 donde actuó como Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez.
Posteriormente, una vez escuchado el disciplinado, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de auto interlocutorio despacha desfavorablemente la solicitud del disciplinado, al considerar: ”Lo que pretende el abogado es traer y hacer valer decisiones que se adoptaron en otro proceso porque él entiende que se en otros procesos se tomaron esas determinaciones, aquí se debe tomar las mismas, lo que desde luego no puede aceptarse en primer lugar porque no son el mismo problema jurídico y en segundo lugar porque aun cuando se tratara de mismo problema jurídico no hay ninguna razón que vincule una decisión judicial a un par. En consecuencia se niega traer la copia de las quejas y de los actos de las decisiones de archivo de los procesos mencionados que es lo que haría falta por las razones señaladas. 10C.d. audiencia de pruebas y calificación provisional. Minuto 30:25 a .31:47. Lo que sea objeto de queja en otro proceso o decisión de otro proceso no tienen ninguna vinculariedad en este caso en primer lugar porque no se trata del mismo problema jurídico y en segundo lugar, si inclusive se trate del mismo problema jurídico el hecho de que otra autoridad judicial haya decidido en determinado sentido, eso no significa que deba fallarse de la misma manera, es decir esos documentos no prueban nada, solo prueban que en alguna parte se decidió de determinada forma. El decreto de pruebas debe examinar la pertinencia de la prueba, es decir la relación entre el medio de prueba ofrecido con lo que se pretenda probar y que eso que se pretenda probar sea relaciona con el objeto del proceso.
El objeto de este proceso es determinar si el abogado disciplinado el doctor ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA interpuso o no un recurso de apelación encontrándose privado de la libertad, que es lo que dice la juez, con o sin razón donde ella no envía prueba de ello, es lo que ella dice, por eso he decretado de oficio previamente traer copia de la sustentación del recurso o del acto del recurso para saber si el interpuso el recurso o fue otra persona en su lugar, por tanto si fue otra persona en su lugar simplemente no hay falta y si fue él hay que examinar si para el momento existía una medida de aseguramiento, por eso se ha decretado de oficio traer información acerca desde y hasta cuando estuvo vigente la medida de aseguramiento, independiente de lo que se hay decidido en otros casos, por eso se negara las solicitudes probatorias solicitadas por el
abogado ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA.”11
RECURSO DE APELACIÓN
11C.d. audiencia de pruebas y calificación provisional. Minuto 30:45 a .34:24. Notificado por estrados el disciplinado sobre la respuesta negativa frente a las pruebas solicitadas, el doctor ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA interpuso y sustentó recurso de apelación manifestando lo siguiente: “No solo estamos hablando de decisiones de otra colegiatura, estamos hablando del proceso 2010-785 que fue decidido por este mismo honorable Magistrado, donde en radicado se tomó la decisión de archivar ese proceso y por esa razón pasa a ser una decisión que ya ha adoptado este mismo despacho. Considero de relación jurídica, que se aporte a este proceso la queja como el acta en la que se
decidió archivar esta investigación porque como lo dice el honorable Magistrado, así sea otro punto de derecho si se evidencia que el abogado no presento el recurso de apelación sino que fue que otro apoderado lo presento, pues la decisión se encaja en los mismos términos que se ha resuelto esta problemática, que todos han tenido la misma temática que han sido más de 10 y todos han sido dirigidos archivar las diligencias. En cuanto los otros Magistrados que han decidido por parte de esta misma Sala desde 2008 para acá de estas quejas y todos se han abstenido de proferir cargos y han ordenado el archivo de las providencias, si bien no obliga, sirve como elemento hermenéutico que sirven de pie y de razonabilidad al honorable para tomar una decisión en derecho y esa decisión judicial, así concebidas sobre esta misma temática donde actué como disciplinado en esa época, considero que es una prueba válida que se requiere para este proceso, es pertinente y convincente más cuando se ha ordenado el archivo de estas diligencias y el artículo 230 establece que los jueces están sometidos bajo el imperio de la Ley, más sin embargo la jurisprudencia que sobre el particular haya trazado la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia me parece relevante que sea analizado por el Honorable Magistrado al momento de adoptar una decisión que en derecho corresponda.”12 12C.d. audiencia de pruebas y calificación provisional. Minuto 34:44 a .36:21. En atención a lo anterior procedió el Magistrado del Seccional a conceder el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPTENCIA La Sala es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política13 y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 199614, que a
renglón seguido prescribe:
“ARTICULO 112
FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
13Constitución Política de Colombia. Artículo 256. ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
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3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura,
el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,
6. Designar a los empleados de la Sala.” (Negrilla fuera de texto) En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a pronunciarse con apego en las pruebas legalmente arrimadas al informativo y las disposiciones legales que atañen al caso concreto.
Se decidirá entonces si se confirma o revoca el fallo proferido el 10 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia donde fungió como Magistrado el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARON, mediante la cual negó la práctica de pruebas solicitada por el disciplinado doctor ALBEIRO
FERNANDEZ OCHOA.
PROBLEMA JURÍDICO Del estudio del caso deviene como problema jurídico a resolver, si las pruebas solicitadas por el doctor ALBEIRO FERNANDEZ OCHOA fueron negadas por el funcionario de instancia en debida forma al considerarlas inconducentes, impertinentes e inútiles para el caso objeto de alzada.
FUNDAMENTO LEGAL Y DECISIÓN LEGALIDAD DE LA PRUEBA Este es un principio de máxima importancia en el derecho probatorio. Son pruebas legalmente producidas las que han sido ordenadas o decretadas mediante auto proferido por autoridad competente y que, además, han sido recogidas, practicadas y aseguradas conforme con las disposiciones que regulan, en particular, la recolección, practicadas y aseguramiento de la respectiva prueba. Por tanto, es ilegal y no puede apreciarse la prueba que no fue previamente decretada, o que se recogió o practicó sin observancia de las disposiciones legales que regulan la actividad procesal que rigen al derecho disciplinario De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento jurídico, la participación del juez está referida a los aspectos relacionados que como director del proceso acarrea, siendo él quien puede solicitar de oficio o negar pruebas, momento en el cual se hace un previo estudio de conducencia, pertinencia y utilidad, condicionada a lo que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia circunscribe Desde el marco legal la conducencia esta relacionada a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así, resulta per se una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo
tanto tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad por su parte, se relaciona al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la prueba demandada no la constituya, pues el Juez cuenta con la facultad de rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de acierto respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. Desarrollados estos tres aspectos desde un aspecto más participativo por parte del juez, esta Corporación ve la imperiosa necesidad de traer a la presente alzada los fundamentos legales por medio de los cuales se circunscribe la exigencia de los mismos desde las partes hasta el juez. Desde el marco constitucional, orientador del debate en la vida jurídica, tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a las demás personas o el Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que
se tiene el derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el procesado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.) como lo hizo la corte constitucional en su momento por medio de la sentencia C-175 de 2001, manifestando lo siguiente: “(…) en armonía con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, según el cual el debido proceso es una garantía que ha de observarse en todos los procesos judiciales o administrativos, es claro para la Corte que en el proceso disciplinario ha de garantizarse el derecho a la defensa unitaria, continua y permanente, esto es, en todas sus etapas, sin que ello signifique que en cada una de ellas los recursos que para impugnar las providencias se establezcan por el legislador deban ser los mismos, ni tampoco, que para decidir sobre la constitucionalidad de alguno de los artículos del Código Disciplinario, pueda ser considerado aisladamente, pues, como es obvio, de esa manera la interpretación primero y el juicio de constitucionalidad después, pueden resultar equivocados.” Ahora bien, desde el punto de vista del derecho civil, el Código de Procedimiento Civil trae consigo los requisitos que debe cumplir la prueba para que sea tenida en cuenta como criterio analítico del juez al momento de proferir fallo, preceptuando: “ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.” Ahora bien, en vista a que el derecho disciplinario recurre a la dogmática del derecho, para dar frente y solución a las diversas controversias que puedan surgir y toda vez que resulta predicable, se ha afirmado que el método dogmático no ha sido exclusivo para el derecho penal, sino que también debe ser aplicada al derecho disciplinario, toda vez que dicha afirmación permite trasladar en el derecho penal – derecho disciplinario, por tanto en vista de la importancia y amplia relación que manejan estas dos ciencias, preciso es traer al presente proyecto la norma que traer los requisitos de la prueba, enunciados en el Código de Procedimiento Penal disponiendo lo siguiente:
“CAPITULO III.
PRÁCTICA DE LA PRUEBA.
PARTE I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a
la credibilidad de un testigo o de un perito.” Frente al derecho disciplinario el fundamento de las condiciones que debe tener la prueba, así como las calidades que deben guardar con el proceso para su posterior petición o rechazo se encuentran en el Código Disciplinario de Abogado Ley 1123 de 2007 en su artículo 88, que a renglón seguido preceptúa: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Desarrollado el asunto a tratar desde un aspecto legal, pertinente es traer al objeto del pronunciamiento, la forma como la doctrina desarrolla los tres condicionamientos exigidas de la prueba, trayendo el marco conceptual adoptado por el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en su libro “Código Disciplinario del abogado”, por medio del cual manifestó: “El concepto de pertinencia. La pertinencia es condición necesaria –aunque no suficientepara la admisibilidad de cualquier tipo de evidencia, de ahí la centralidad del concepto de pertinencia en el derecho probatorio. En lenguaje no técnico, evidencia pertinente es aquella que de alguna manera ayuda al juzgado a adjudicar las controversias que tiene ante sí; se trata de evidencia que arroja luz sobre las cuestiones en controversia. Prueba inconducente. Son las que no tienen consonancia con el tema de prueba en cada proceso. Se entiende por tema de prueba lo que debe probarse en cada proceso según su
específica naturaleza. Pruebas ilegales. Son las que se obtienen con violación del régimen legal que las regula. Pruebas legalmente prohibidas. Son las que por disposición expresa de la ley está vedado recaudar, practicar, aportar o estimar, en un proceso. Pruebas ineficaces. Son las que carecen de aptitud probatoria. Se entiende por aptitud probatoria, la capacidad de una prueba para demostrar algo. La prueba ineficaz, por tanto es la que carece de potencialidad o de capacidad para probar. Esta ineficacia puede ser genérica o específica, absoluta o relativa. De todas maneras, para determinar la ineficacia de una prueba siempre será necesario confrontar las normas que la regulan. Esta ineficacia es jurídica, nunca se la puede proclamar con criterios subjetivos. Pruebas impertinentes. Son las que no guardan pertinencia, que no son apropiadas, que no vienen al caso y, por lo tanto no son atinentes con respecto al tema de prueba. La noción es idéntica a la inconducencia.”15 Teniendo claro el desarrollo conceptual de la prueba desde el punto de vista doctrinario yantes de entrar a desarrollar el tema desde el punto de vista jurisprudencial, es oportuno aclarar que a diferencia de otros procesos dentro del derecho disciplinario el quejoso goza con las mismas facultades que los intervinientes en cuanto a que está calificado para aportar y/o controvertir aquellas pruebas que se allegan al proceso a petición de partes o decretadas 15 Código disciplinario del abogado, Miguel Ángel Barrera Núñez, publicaciones Doctrina y Ley. Pruebas, pág. 318-320.
de oficio, pudiendo ser evaluadas las primeras para ser aceptadas o negadas bajo el criterio de la autonomía funcional del juez. Así, desde el enfoque jurisprudencial, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en su oportunidad manifestó que las pruebas deben ir correlacionadas de forma directa con el tema objeto del respectivo litigio, precepto desarrollado de manera amplia y concisa de la siguiente manera : “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. De la última norma se infiere que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad. Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.”16 Por su parte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en su
oportunidad, señaló que la procedencia de la prueba para que sea rechazada o admitida se encuentra correlacionado con la conducencia, pertinencia, 16 CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENSIOSO ADMINISTATIVA SECCION CUARTA. Bogotá, 19 de agosto de 2010.Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. racionalidad y utilidad de medio probatorio, desarrollando cada requisito de la siguiente manera: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia de la prueba apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”17 En su debida oportunidad, frente al tema la Corte Constitucional manifestó respecto a la prueba, que el juez es quien hace el juicio crítico y de trámite en etapa procesal, haciendo análisis a los condicionamientos exigidos por ley, como lo ostentó en la sentencia c-175 de 2001 lo siguiente: “Desde luego, quien inicialmente asume el conocimiento de una posible
irregularidad constitutiva de una presunta falta disciplinaria, si en esa etapa de averiguación administrativa, lo considera pertinente para los fines de la misma señalados por el artículo 139 del Código Disciplinario a que ya se hizo alusión, es quien tiene los elementos de juicio suficientes para decidir si accede a la petición qu
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