CSDJ - F05001110200020100213201ADJUNTA20140421121451-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100213201ADJUNTA20140421121451-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201002132 01
Referencia: Abogado en Consulta
Investigado: Gabriel Horacio Hernández
Hernández.
Quejoso: Blanca Olga Osorio Marín.
Primera Sanción de Censura. Art. 37.1 de la Instancia: Ley 1123 de 2007.
Decisión: Declara Prescripción y Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por la señora BLANCA OLGA OSORIO MARÍN el día 17 de noviembre de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, toda vez que habiéndole concedido mandato judicial para que adelantar en su nombre un proceso laboral contra la Empresa Padilla y Cia Ltda., en la cual laboró entre los años 1993 a 2002, sin ser vinculada a pensión y salud los primeros 4 años laborados, señalando en concreto estar su descontento en que el togado actuó de manera negligente dentro del proceso laboral confiado, conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2006-00026, y en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ3, el Magistrado Instructor4 mediante auto calendado 13 de diciembre de 20105, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 31 de mayo de 2011 para adelantar la respectiva Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional.
2. Llegada la fecha programada se surtió la diligencia citada, y en presencia del abogado denunciado y del delegado del Ministerio Público, procedió el Magistrado 2 Allegó junto a su escrito de queja, copia de la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso laboral por la denunciante referido (Folios 1 a 20 Cdno. primera instancia). 3 Se informó igualmente direcciones de residencia y oficina reportadas por el abogado denunciado
(Folio 21 Cdno. principal). 4 Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUINÓÑEZ. 5 Folio 23 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instructor a dar lectura al escrito de queja radicado, escuchándose luego al disciplinable en versión libre, quien en uso de la palabra manifestó no entender en que consiste la queja formulada en su contra, señalando que en el año de 2005 la quejosa le otorgó poder al abogado JAIME ALBERTO GALLEGO OTÁLVARO, para que iniciara una demanda laboral la cual fue radicada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín bajo el número 2006-00026; contó que a mediados del año 2007 el doctor GALLEGO OTÁLVARO le sustituyó a él, el mandato concedido por la señora
OSORIO MARÍN y solo hasta ese momento conoció del trámite laboral; añadió que en primera instancia a la señora OSORIO MARÍN le salió una sentencia favorable, y “posteriormente el apoderado de la parte demandada apeló la sentencia y que en apelación al Tribunal Sala Laboral, se revocó la sentencia de primera instancia, con el argumento de que la señora BLANCA OLGA había iniciado una demanda laboral años atrás donde efectivamente se había demostrado de que la señora no tenía un vínculo desde 1993 sino desde 1997, razón por la cual no le concedieron unas pretensiones y le revocaron la sentencia”, siendo eso con lo que la denunciante no está de acuerdo, porque ya existía una sentencia con cosa juzgada, y por lo que interpuso la presente acción disciplinaria en su contra. Aclaró el versionista que asumió el mandato en sustitución en el mes de mayo del año 2007, nunca estando archivado el proceso laboral, adujo que dentro del primer proceso laboral antes referido, el cual fue adelantado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y que culminó en el año 2005, actuó como mandatario de varias personas allí demandantes, dentro de las cuales se encontraba la señora BLANCA OLGA OSORIO MARÍN, 2.1. Culminada la versión libre prestada por el togado, el Magistrado Instructor le otorgó al mismo la oportunidad para solicitar pruebas, quien haciendo uso de ello peticionó se allegara por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín copia de todo el proceso 2006-00026, y se solicitara al Juzgado Once Laboral del
Circuito de esa misma ciudad , aportara igualmente copia del trámite laboral por el referido, lo que fue atendido por el Magistrado director del decurso disciplinario,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ordenando oficiosamente escuchar en ampliación de queja a la denunciante, procediendo a suspender la diligencia no sin antes señalar como nueva fecha para su continuación, el día 23 de enero de 20126.
3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, remitió por oficio de fecha 8 de junio de 2011, copia íntegra del proceso ordinario 2006-000267.
4. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, arrimó al dossier a través de oficio fechado 8 de junio de 2011, copia del proceso donde fue demandante la señora BLANCA OLGA OSORIO MARÍN y demandada la “SOCIEDAD PADILLA Y CIA”, con número de radicado 2003-010908.
5. Por auto del 19 de junio de 2012, el Magistrado director del proceso, señaló nueva calenda para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional respectiva, disponiendo para ello el día 6 de marzo de 20139.
6. A través de proveído de fecha 24 de enero de 2013, el Magistrado Instructor ordenó de conformidad con el Acuerdo PSAA 12-9781 de 2012 emanado de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, enviar el presente trámite a la oficina de reparto10.
7. Por auto de fecha 29 de mayo de 2013, determinó el Magistrado A quo11, adelantar la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 27 de junio de 2013, la que en presencia del aquejado la misma fue suspendida por cuanto no 6 Cd., acta vista a folio 28 Cdno. primera instancia. 7 Folio 31 Cdno. principal y Cdno. Anexo 1. 8 Folios 32 a 74 Cdno. principal y Cdno. Anexo 2. 9 Folio 77 Con. Primera instancia. 10 Folio 78 Cdno. principal.
11 Doctor OSCAR CARRILLO VACA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA compareció la quejosa para ser escuchada en ampliación de queja, siendo ello considerado necesario por el abogado encartado12.
8. El día 25 de julio de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional13, en la que en presencia del disciplinable y del representante del Ministerio Público, se escuchó en ampliación de queja a la señora BLANCA OLGA OSORIO MARÍN, quien en uso de la palabra manifestó que en sus primeros años laborales prestados a la Empresa demandada laboralmente, nunca le pagaron
pensión ni salud, por lo que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada con el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, considerando que el abogado GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no fue diligente en el asunto laboral confiado, no prestándole el suficiente interés a su proceso. Adujo que el investigado en diversas oportunidades le manifestó que no podía dejar sus ocupaciones por atender su demanda, pues él también debía atender otros asuntos; reseñó que con anterioridad ya había presentado otra demanda laboral junto a sus compañeras de trabajo, de lo cual indica haberle pesado haber demandado en esa época, toda vez que ya tenía otro abogado que sí había sacado varias demandas positivas contra la Empresa para la cual laboraba.
9. Se continuó con la diligencia que trata el artículo 105 del código Deontológico del Abogado el día 28 de agosto de 201314, procediendo el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos contra el abogado GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como presunto autor responsable de la falta contenida 12 Cd. Acta vista a folio 88 Cdno. primera instancia. 13 Cd. Acta vista a folio 91 Cdno. principal. 14 Cd. Acta vista a folio 94 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa.
Lo anterior, por cuanto aparece acreditado dentro del proceso 2006-00026, que cursó en primera instancia en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que el togado presentó ante ese Despacho el poder en sustitución a él otorgado, el día 11 de mayo de 2007, no asistiendo a la Segunda Audiencia de Trámite programada para el día 4 de junio de 2007, como tampoco compareció el litigante a la Audiencia Pública programada su celebración para el 23 de abril de 2009, donde se incorporó un dictamen pericial, sin que presentara justificación alguna al respecto; igualmente, habiendo sido apelada por la parte demandada la decisión dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 21 de agosto de 2009, dispuso correr traslado por el término de 5 días para que las partes presentaran sus alegaciones correspondientes, sin que el aquí investigado hiciera uso de tal oportunidad procesal, dictándose sentencia en segunda instancia, revocando la decisión del A quo que le era favorable a su representada. Consideró el Magistrado de instancia, que “la diligencia del abogado no fue la mejor por obvias rezones el abofado faltó a varias audiencias y no se pronunció frente al recurso de apelación
que en su momento interpuso el abogado de la parte demandada”; señaló además que “en la demanda se solicitaron pruebas y que el abogado no estuvo presto a hacer que esas pruebas testimoniales se cumplieran ESPERANZA ÁLVAREZ y BLANCA GIL DE CARDONA, estas personas debieron haber comparecido al proceso guiados por el doctor HERNÁNDEZ y eso no sucedió, estos testimonios no se allegaron, al Despacho no se le dijo porque esas pruebas testimoniales no se allegaron al proceso, además el abogado no asistió a varias audiencias (…) y tampoco aprovechó el traslado para alegar del 21 de agosto del 2009”. Recalcó que la señora BLANCA OLGA OSORIO MARÍN no fue escuchada dentro del trámite laboral sino hasta la segunda instancia, estando el proceso huérfano de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pruebas; indicó que entonces el abogado no fue a dos audiencias y no presentó alegatos de ninguna naturaleza, reprochando el Magistrado Instructor además que, “inclusive de 30 de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2010 se notan muy pocas actuaciones, son dos años 5 meses, en los que tramitó unos oficios, simplemente hizo eso, tramitar los oficios, son más de dos años en los que lo único que hizo el abogado fue tramitar unos oficios, o sea, retirarlos
de la secretaría y llevarlos a determinadas instituciones, no hizo nada más en este lapso bastante prolongado”. Calificó entonces estos actos a título de culpa, atendiendo que “no se observa en el abogado actuación de mala fe, actuación dolosa encaminada a no actuar, a perjudicar los derechos de la poderdante, simplemente se ve en el abogado la desidia, la negligencia”. 9.1. Acto seguido, el abogado encartado en uso de la palabra solicitó las pruebas que a bien consideró, las cuales fueron decretadas por el Magistrado A quo. En seguida se dio por terminada la audiencia, no sin antes fijar fecha y hora para adelantar la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
10. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación de antecedentes disciplinarios calendado 3 de septiembre de 2013, en el cual hace constar que sobre el abogado GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no pesa sanción alguna15.
11. El día 2 de octubre de 2013 se dio inicio a la vista pública citada, la cual fue suspendida a petición del abogado encartado, toda vez que la testigo por él solicitada no pudo comparecer a la diligencia, siendo atendida por el Magistrado A quo tal petitum, dispuso entonces el día 31 de octubre de 2013 para el adelantamiento de la misma16.
10. En la calenda dispuesta se surtió finalmente la Audiencia de Juzgamiento17, en la que primigeniamente se atendió la declaración prestada por la señora ÁNGELA
15 Folio 96 Cdno. principal. 16 Cd. Acta vista a folio 97 Cdno. primera instancia. 17 Cd. Acta vista a folio 99 Cdno principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA INÉS HERNÁNEZ HERNÁNDEZ, quien bajo el apremio del juramento manifestó ser hermana del abogado encartado y compañera de oficina del mismo; indicó que para la época de los hechos se desempeñaba en dicha oficina como secretaria del disciplinable y en ejercicio de tal función atendió en múltiples oportunidades las llamadas telefónicas realizadas por la señora BLANCA OLGA OSORIO MARÍN, encontrándose constancia de ello en las anotaciones que reposan en los cuadernos donde anotaba los registros de las llamadas realizadas a la oficina18.
Señaló, que al momento en que a su hermano le sustituyeron el poder no fue posible ubicar a la quejosa, quien solo apareció hasta el día 30 de junio de 2007; afirmó la declarante el haber sido informados por la quejosa, que las testigos requeridas no se harían presentes debido al miedo tenido a la parte demandada; finalmente expuso la testigo, que la señora BLANCA OLGA OSORIO MARÍN siempre recibió un trato cordial. 10.1. Culminada la declaración recepcionada, el Magistrado Instructor otorgó el uso de
la palabra al doctor GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ para que presentara sus alegaciones finales, oportunidad en la cual el disciplinable recalcó en la falta de claridad y ambigüedad de la queja presentada en su contra por la señora OSORIO MARÍN, pues de la misma no se precisa concretamente cuál es la falta disciplinaria que se le endilga, aduciendo que esa falta de claridad no puede ser interpretada de ninguna manera por el Despacho, pues con ello contravendría lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Explicó que no asistió a la audiencia programada dentro del proceso laboral para el 4 de junio de 2007 donde se surtiría el interrogatorio de parte a la demandante, porque fue imposible ubicar a la su prohijada quien solo apareció hasta el día 20 de junio de esa misma anualidad, siendo además, que para dicha fecha aún no le habían 18 Aportó la declarante al dossier, los dos cuadernos referidos y una fotocopia de una agenda donde reposa los números de teléfonos donde se comunicaban con la quejosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reconocido personería jurídica, lo cual ocurrió solo hasta el 30 de noviembre de esa misma anualidad; señaló que para a tercera audiencia de trámite (30 de noviembre de
2007), los testigos que debían comparecer a prestar su declaración, manifestaron que tenían temor de ir a rendir su testimonio, cuestión esta que a cualquier abogado se les sales de las manos, siendo además que la quejosa tampoco cooperó para lograr su comparecencia, estando en ella la obligación de obtener la asistencia de los mismos. Adujo no haber presentado alegatos en segunda instancia, por cuanto jurídicamente no lo encontró procedente toda vez que el tiempo de la relación laboral reclamado por la aquí quejosa dentro del proceso ordinario laboral de marras, ya había sido definido en otro proceso laboral anterior, adelantado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, configurándose de esta manera el fenómeno de cosa juzgada sobre el tiempo laboral deprecado por parte de la actora, y sobre el cual se debería reconocer el pago de los aportes a salud y pensión solicitados a la parte demandada. Concluyó finalmente el abogado encartado, respecto de no haber desplegado otra actuación dentro del trámite laboral referido sino a tramitar algunos oficios y haber asistido a una audiencia de interrogatorio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, “debo decir que efectivamente cumplí con la obligación de reclamar los oficios y entregarlos a las distintas entidades, pues como se indicó el proceso se circunscribía a unas pruebas documentales y si el Despacho desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 30 de abril del 2010, se demoró para programar de manera cercana o próxima cada una de las audiencia en las que se dividía el proceso laboral no es culpa del suscrito en que se hubiera demorado más de dos años y medio por la congestión judicial, pues en materia laboral las actuaciones de las partes se
suscribían a las fechas programadas”.
LA SENTENCIA CONSULTADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto19, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que el abogado GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ efectivamente dejó de asistir a las audiencias fijadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, “sin que informara a dicha dependencia los motivos de su inasistencia a sendas diligencias”, observándose que el litigante no compareció a la diligencia en la que “debía presentar unos testigos que había relacionado en el líbelo, y tampoco obra escrito que justificara su inasistencia y la de los citados declarantes”. Asintió la Sala de instancia, que el disciplinado “pese a tener conocimiento de la alta probabilidad de que le fallo de primera instancia fuera revocado (lo cual se extrae de su versión
libre), no usó el traslado para alegar que le concedió el Tribunal Superior de Medellín, dejando de exponer argumentos con los cuales se pudo haber conseguido una decisión de ratificación del fallo emitido por el a quo”. Advirtió la Colegiatura A quo, que “el no conocer el lugar de su representada no es causal para justificar la no asistencia a una diligencia de carácter judicial, máxime si se actúa como apoderado judicial de una de las partes” (Sic), siendo los comportamientos omisivos y negligentes antes referidos, los que se encuentran como trascendentales para encuadrar la conducta del litigante investigado en la falta que le fue imputada, “pues sin duda alguna descuidó una serie de diligencias judiciales y dejó de presentar unas alegaciones de conclusión en segunda instancia, lo cual implica un abandono de las gestión profesional, motivos más que suficientes para imponerle sanción” (Sic). 19 Folios 103 a 111 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, dada la modalidad en que se desplegó la conducta reprochada, la falta de
antecedentes disciplinarios, el perjuicio causado a la quejosa, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, impuso la de CENSURA. Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2014, el Despacho de quien aquí funge como Ponente avocó el conocimiento de las presentes diligencias; ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de ésta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos20. Surtido lo anterior, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia donde observó que el investigado no registra otros procesos por los mismos hechos aquí investigados21, y certificado de antecedentes disciplinarios, donde se evidenció que sobre el abogado disciplinado no aparece sanción alguna22. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que si bien la queja se comporta difusa, está el juez en la obligación de indagar de manera objetiva 20 Folio 4 Cdno. consulta. 21 Folio 13 Cdno. consulta. 22 Folio 12 Cdno. consulta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el motivo de la inconformidad de la quejosa, y “gracias a la prueba documental arrimada durante al proceso, se deja ver con claridad la negligencia en la actuación del letrado durante el proceso No. 2006-0026”, habiendo faltado no solo a unas diligencias de audiencia, sino que también omitió presentar alegatos de conclusión que eran vitales para lograr la confirmación de la decisión emitida por el juzgador de primer grado23.
Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
Del Asunto en Consulta. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con CENSURA al abogado GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ 23 Folios 14 y 15 Cdno. consulta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HERNÁNDEZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La presente actuación contra el abogado GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora BLANCA OLGA OSORIO MARÍN, quien manifestó haber conferido mandato judicial al citado profesional del derecho para que en su nombre y representación llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra la Sociedad PADILLA & CIA LTDA., en la cual laboró entre los años 1993 a 2002, sin ser vinculada a pensión y
salud los primeros 4 años laborados, pretendiendo reclamar el pago de dichos aportes sociales dejados de cancelar, señalando en concreto estar su descontento en que el togado actuó de manera negligente dentro del proceso laboral confiado, conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2006-00026, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín En lo atinente a la falta de debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado el litigante, se debe advertir que para configurarse deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el
quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte la decisión de instancia, empero, si bien se le impartirá su confirmación, deberá primigeniamente esta Colegiatura, decretar la cesación de la investigación disciplinaria por la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción, sobre uno de los fundamentos fácticos pilar de la imputación jurídica, como lo fue la inasistencia del profesional del derecho encartado a la Segunda Audiencia de trámite celebrada dentro del proceso ordinario laboral de marras, el día 4 de junio de 2007, veamos por qué: Entonces, la conducta materia de reproche disciplinario dentro de las presentes diligencias se concreta en que el abogado GABRIEL HORACIO HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ, desplegó una actuación indiligente y descuidada dentro del proceso ordinario laboral 2006-00026 puesto bajo su tutela profesional por la quejosa, señora BLANCA OLGA OSORIO MARÍN, siendo uno de los hechos que objetivamente fue
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201002132 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cimiento del reproche disciplinario, el no haber justificado el letrado acusado, su inasistencia a la Segunda Audiencia de Trámite programada dentro de dicho proceso para el día 4 de junio de 2007.
Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria frente a la situación fáctica antes referida y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. Existen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.