CSDJ - F05001110200020100213801ADJUNTA20140306104622-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100213801ADJUNTA20140306104622-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en este especifico caso, paso por alto su obligación de subsanar los errores de que adolecía la demanda por él promovida en nombre de su mandante, haciéndolo incurso en la falta a la debida diligencia profesional por la cual viene sancionado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201002138 01(8996-18) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA1, por medio de la cual se sancionó con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROMÁN CASTAÑO OCHOA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley
1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por la señora MARÍA RUBIELA HERRERA DE NUÑEZ, para investigar al abogado CASTAÑO OCHOA, a quien adujo le confirió poder en diciembre de 2008, para el trámite de “divorcio” contra su cónyuge EDIL ENRIQUE NUÑEZ, pero si bien éste presentó la demanda de manera oportuna, por no cumplir con las exigencias para dicho trámite se produjo su rechazo, razón por la cual le solicitó la devolución de los documentos entregados para dicha gestión, por cuanto pretendía contratar a un nuevo apoderado que ejerciera su representación, tal y como en efecto ocurrió; señaló igualmente haberse pactado por honorarios la suma de $2.000.000 de los cuales abonó como anticipo el valor de $500.000. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1 En Sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ROMÁN CASTAÑO OCHOA, mediante certificado N° 09577-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3.315.596 y tarjeta profesional No.6.293 vigente. (fls. 6 c.o. 1ª Instancia), se allegó igualmente, certificado de antecedentes disciplinarios N° 18523 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariadonde da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios en su contra. (fls.7 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 1 de junio de 2011. (fls. 8 c.o. 1ª Instancia). 2.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, el Magistrado Instructor instaló la diligencia y se agotaron las siguientes actuaciones: 2.1.- Dio a conocer al disciplinado el contenido de la queja. 2.2.- Procedió a rendir versión libre el inculpado, quien reconoció haber sido contactado por la quejosa para representarla dentro de un proceso de familia de separación de bienes habidos dentro de la sociedad conyugal, advirtiendo 2Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. que las afirmaciones de su cliente, no eran ciertas, en cuanto a los bienes a incluirse en la mencionada acción, pues algunos de ellos como los bienes muebles (vehículos), estaban a nombre de terceras personas quienes ejercían su explotación, y los bienes inmuebles, se trataba en realidad de
“invasiones” de unos bienes de propiedad de la nación, adicional a ello, logró corroborar que el inmueble de propiedad de su cónyuge consistía de una vivienda adquirida con antelación a su matrimonio, la cual hacía parte de una sociedad patrimonial legalmente constituida afectada a vivienda familiar, no pudiendo por ello iniciar las actuaciones para las cuales había sido contratado. Adujo no haber renunciado al poder por cuanto quedó a la espera de las instrucciones de su cliente sobre el trámite que debía adelantar. 2.3.- Se decretaron como pruebas, las siguientes: 2.3.1.-Incorporar la documental allegada por el disciplinado donde consta la actuación por él instaurada que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, cuyo radicado corresponde al N° 2009-00964. 2.3.2.- Oficiar al Juzgado Primero de Medellín, copia del proceso donde aparece como demandante la señora MARÍA RUBIELA HERRERA NUÑEZ. 2.3.3.- Citar a declarar a la señora DORIS HERRERA, sobre los hechos que le constaran de la investigación. 2.4.- Acto seguido, se escuchó en ampliación de la queja a la señora MARÍA RUBIELA HERRERA DE NUÑEZ, quien manifestó haber conferido poder al inculpado para el trámite de separación de bienes informándole que la casa de su cónyuge a incluirse en el proceso se encontraba igualmente a nombre de su anterior compañera, además como estaba pendiente el reconocimiento por mejoras que le iba a hacer el Municipio de Puerto Nare, sobre un terreno
en el cual había ejercido “invasión”, esperaba recibir dichos estipendios pero al ser entregados finalmente a su cónyuge, debían incluirse en “la separación”, adujo como pretensión adicional a alegarse en la demanda, la fijación de una cuota alimentaria para su subsistencia, hechos con los cuales estuvo de acuerdo el abogado, quien le afirmó procuraría ejercer su representación en tal sentido, pero al no iniciar actuación alguna en su nombre le devolvió la documentación entregada para iniciar la labor en comento. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 23 de enero de 2012. (fl. 14 c.o. 1ª Instancia). 3.- El Juzgado Primero de Familia, remitió con destino a las diligencias copia del proceso radicado bajo el N° 2010-01065, promovido por el doctor ROGELIO ACOSTA apoderado de la demandante MARÍA RUBIELA HERRERA PEREZ, dentro de la demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico. (fls. 32 a 52 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 16 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, -aplazada del 23 de enero de 2012 y 5 de marzo de 2013-,con la asistencia del disciplinado, la quejosa y la testigo, se surtieron las siguientes actuaciones, a saber: 4.1.- Se escuchó en declaración a la señora MARÍA DORIS HERRERA PÉREZ, y dijo constarle los hechos objeto de investigación por las
manifestaciones realizadas por su hermana – RUBIELA HERRERA-, aquí quejosa. 4.2.- Se incorporó al infolio la documental allegada por la quejosa, las cuales procedió a devolver el inculpado al no cumplir con su mandato. Se fijó como fecha para continuar con la actuación el día 26 de abril de 2013. (fl. 67 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 30 de mayo de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y la quejosa, la diligencia se adelantó en los siguientes términos: 5.1.- El Magistrado Instructor, luego de evacuadas las pruebas decretadas al interior del disciplinario, consideró contaba con elementos para proceder a la calificación de la actuación, endilgándole cargos al inculpado por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto luego de instaurado el proceso de separación de bienes en calenda 4 de junio de 2010, inadmitida la misma mediante auto adiado 12 de noviembre de 2009, éste no concurrió a subsanar los yerros advertidos por el despacho de la causa, manteniéndose en total inactividad, lo que daba lugar a continuar la actuación disciplinaria contra el inculpado por su indiligencia en el encargo encomendado, sin dejar de lado, que su cliente contrató a un nuevo apoderado en calenda 29 de octubre de 2010, quien promovió en su nombre demanda de divorcio.
5.2.- Se procedió por parte del a quo al decreto de pruebas, así: 5.2.1.- Incorporó al cartulario las documentales allegadas por el inculpado. 5.2.2.- Citó a la quejosa a efectos de realizarle un interrogatorio. 5.2.3.- Ofició al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, a fin que remitiera copia del expediente N° 2009-0964 de separación de bienes de la señora
MARÍA HERRERA contra EDIL ENRIQUE NUÑEZ.
Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 4 de julio de 2013. (fl. 158 c.o. 1ª Instancia) 6.- Obra a folios 165 a 172 copia del proceso de separación de bienes instaurado por la señora MARÍA RUBIELA HERRERA DE NUÑEZ contra el señor EDIL ENRIQUE NUÑEZ, remitido por el Juzgado Tercero de Familia bajo el radicado N° 2009-00964, el 14 de junio de 2013, quien informó que el trámite en cita fue retirado por el apoderado de la parte demandante en calenda 24 de noviembre de 2009. 7.- El 4 de julio de 2013, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistieron la quejosa y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Se recibió la declaración de la señora MARÍA RUBIELA HERRERA DE NUÑEZ, quien se ratificó en sus manifestaciones de haber contratado al abogado inculpado para iniciar una demanda de separación de bienes, conforme a la asesoría brindada por el investigado, como quiera que
inicialmente consideró la presentación de una demanda de divorcio; refirió además el haberse llegado a un acuerdo con su ex cónyuge quien adquirió una vivienda para ella, por cuanto el mismo había recibido unos dineros que le pertenecían por la venta de un terreno de su propiedad. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 22 de julio de 2013. (fl. 173 c.o. 1ª Instancia). 8.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, a la que comparecieron la quejosa y el disciplinado, éste último sustentó sus alegatos de conclusión argumentando lo siguiente: Advirtió que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso e investigación integral, en la “formulación de acusación” como quiera que su responsabilidad se extendió conforme a lo razonado por el a quo, hasta la intervención del nuevo apoderado de su mandante, cuando en el transcurso de la presentación de la demanda se había dado por terminado la relación profesional, por cuanto el término que debía analizarse era el estipulado por el despacho del asunto para subsanar la demanda de cinco (5) días y no el tiempo empleado por otro apoderado de veinte (20) meses, para iniciar una actuación de distinta naturaleza. Señaló en su defensa, no haberse valorado el hecho de haber sido contratado para el trámite de una separación de bienes, el cual cumplió con la presentación de la demanda, aún cuando a posterioridad su cliente se hubiera inclinado por la figura del divorcio, asunto que no podía exigírsele según la documental obrante en el disciplinario, afirmando haber iniciado
otras actuaciones de asesoría para con su cliente, hechos que tampoco tuvieron el análisis a realizarse por la Sede Instructora. Finalmente, adujo que el hecho de habérsele rechazado la demanda de separación de bienes por él presentada, no podría atribuírsele como incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por cuanto se trataba de una decisión eminentemente judicial, por no haber tenido como cumplir las exigencias de dicho despacho conforme a las manifestaciones de su cliente, y haber llegado a la conclusión de la inexistencia de los bienes por repartir. (fls. 175 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ROMÁN CASTAÑO OCHOA, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sede Instructora consideró materializada la falta atribuida al disciplinado, al evidenciarse la conducta omisiva la cual quedó demostrada al interior del proceso de separación de bienes N° 2009-00964, surtido en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, por cuanto, se evidenció no sólo que el inculpado procedió a presentar la mencionada demanda cinco (5) meses después de conferido el poder, sino que una vez presentada la misma, al no cumplir con los requisitos exigidos por el despacho y por la falta de impulso
procesal a cargo del jurista, devino su rechazo en auto del 12 de noviembre de 2009. Razonó la a quo, que de haberse considerado por el inculpado, la inviabilidad de la acción judicial para la cual se había comprometido, así debió manifestárselo a su cliente, y si era del caso, bien pudo renunciar al poder especial a él conferido, pues con su actuar generó una expectativa en lograr los propósitos para los cuales fue contratado. Para la dosimetría de la sanción, atendió los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 40 y 45 ídem, valorando a favor del inculpado no haberse evidenciado el perjuicio ocasionado con su actuar a su mandante, quien posteriormente estuvo representada por un nuevo apoderado, a más por no contar con antecedentes disciplinarios, estimó la Sede Instructora la sanción de suspensión era la que cumplía con los principios de prevención frente a la comisión de futuras conductas reprochables disciplinariamente. (fls. 183 a 191 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual se le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, argumentando que debía analizarse la errónea apreciación realizada por la Sede de Instancia, en cuanto al acontecer fáctico por medio la cual se le endilgó responsabilidad disciplinaria, al afirmarse su omisión respecto a la labor que debía desempeñar en virtud del poder
otorgado por su cliente para tramitar un “divorcio” cosa que no se demostró en el plenario, por cuanto evidenciado quedó el mandato encomendado por su mandante a otro apoderado con dicha finalidad. Arguyó igualmente el inculpado, que mal pudo continuar con el trámite del proceso de separación de bienes, a sabiendas que con ello perjudicaría a su cliente ante la inexistencia de bienes por repartir, refiriendo así que las acusaciones en su contra se daban no sólo por ser juzgado por personas las cuales “no tenían experiencia en el litigio” sino por haberse creado una animadversión en su contra por sus críticas a la labor de Juzgamiento a él realizada en aplicación al contenido de la Ley 1123 de 2007. Concluyó que el principal interés de la quejosa, era lograr con la queja disciplinaria, la devolución de la suma de $500.000 entregados para su labor, hecho este que previno el Magistrado de la causa aduciendo no ser el objeto de la acción disciplinaria, por el contrario, analizó en su favor el que hubiere adelantado además distintas actuaciones extraprocesales a favor de su mandante. (fls.197 a 200 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de enero de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª
instancia). 2.- El 21 de enero de 2014, se surtió notificación al disciplinado. (fl. 5 a 6 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al representante del Ministerio Público. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 31 de enero de 2014, se le corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia), sin existir pronunciamiento alguno de su parte. 4.- El 7 de febrero de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 10 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 14 de febrero de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra como anotación disciplinaria la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por comisión de las faltas contenidas en los artículos 33 numeral 10° y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 (fls. 11 c. o. 2ª Instancia), en la misma calenda, informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado por los mismos hechos en esta Superioridad. 6.- El 14 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 7.- En calenda 3 de marzo de 2014, se incorporó al infolio concepto del
Ministerio Público, por medio del cual consideró demostrada la falta a la debida diligencia profesional en la cual incurrió el investigado, por cuanto luego de habérsele encargado el diligenciamiento del proceso de separación de bienes en nombre de su mandante, éste no le dió el impulso que exigía el mencionado trámite, advirtiéndose que no sólo incurrió en mora en la presentación de la demanda incoándola pasados cinco meses de conferido el poder, sino que no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, circunstancia que se traduce en el actuar indiligente del inculpado, lo cual conlleva a ejercer sobre él reproche disciplinario imponiéndole la sanción objeto de apelación. (fl. 15 y ss. c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,
honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que esa misión se concreta en el cumplimiento de los deberes los cuales atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: Se acreditó en primera instancia la calidad de abogado de ROMÁN CASTAÑO OCHOA, mediante certificado N° 09577-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula
de Ciudadanía No. 3.315.596 y tarjeta profesional No.6.293 vigente. (fls. 6
c.o. 1ª Instancia), se allegó igualmente, certificado de antecedentes disciplinarios N° 18523 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariadonde da cuenta que en primera instancia no registró antecedentes disciplinarios en su contra. (fls.7 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la Nulidad: En el presente acápite, si bien el recurrente no alegó de manera expresa causal que pudiera invalidar lo actuado, para la Sala es importante dilucidar los argumentos referidos en la alzada de los cuales se infiere la posible incongruencia del “acontecer fáctico” derivado de las afirmaciones realizadas en la sentencia sancionatoria y el razonamiento esgrimido en la misma por parte de la Sede Instructora, según los dichos del apelante. Señaló el inculpado respecto de la Sentencia de Primera Instancia, que la misma se fundó en hechos irreales, por cuanto se afirmó el habérsele conferido poder para el trámite de “Divorcio”, circunstancia que en momento alguno aconteció; al respecto, advierte esta Colegiatura del estudio cuidadoso realizado al contenido de la Sentencia, se logró evidenciar como acontecer fáctico que el origen de la presente investigación se dio con ocasión de la inconformidad de la quejosa frente al proceso encomendado a su apoderadohoy disciplinadoen lo que para ella se tradujo en un proceso de divorcio, el cual finalmente correspondió conforme a la actuación realizada por el inculpado en un “proceso de separación de bienes” y sobre este específico acto fue que la Sede de Instancia, le efectuó reproche
disciplinario al encontrar acreditada la materialización de la falta por su indiligencia, guardando consonancia los razonamientos realizados por la Sede Investigadora, con la decisión que a ello conllevó. Así las cosas, conforme a las anteriores consideraciones, ésta Sala no encuentra causal que haga nugatoria la actuación de primera instancia, por lo que procederá a resolver el mencionado recurso. 5.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar al doctor ROMÁN CASTAÑO OCHOA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 6.- Del caso concreto: En el presente caso, el inculpado ROMÁN CASTAÑO OCHOA, se muestra inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que lo sancionó con Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al considerar
no fueron valoradas las circunstancias que rodearon la inviabilidad de la acción que debía adelantar en nombre de su mandante y ello condujo a que no continuara con una actuación con la cual le ocasionaría perjuicios a su cliente. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación: Folios 3 c. 1ª Instancia: Memorial poder otorgado al abogado inculpado para iniciar y llevar hasta su terminación proceso verbal de mayor cuantía de Separación de bienes en nombre de su mandante la señora MARÍA RUBIELA HERRERA DE NUÑEZ, conferido el 11 de diciembre de 2008. Folios 27 a 30 c. 1ª Instancia: Copia de la demanda de separación de bienes presentada por el inculpado en representación de la quejosa ante la Jurisdicción de Familia (Reparto). Folio 31 c.o. 1ª Instancia: Auto de fecha 12 de noviembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia inadmitió la demanda verbal interpuesta por la señora MARÍA RUBIELA HERRERA contra el señor EDIL ENRIQUE NUÑEZ, concediéndole el término de (5) días para que cumpliera con los requisitos exigidos para dicho trámite, so pena de rechazo. 7.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado ROMAN CASTAÑO OCHOA, fue
sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sea lo primero indicar, en cuanto a la manifestación realizada por el disciplinado en su escrito de alzada donde refiere haberse motivado la sanción impuesta por la animadversión que contra él existía por parte de los operadores judiciales en Sede de Primera Instancia, éste bien pudo en su oportunidad si así lo encontraba procedente recusar a los Magistrados que asumieron el conocimiento del presente asunto conforme a las previsiones del artículo 61 ídem, razón por la cual, esta Colegiatura, no advierte irregularidad alguna, pues se cumplieron todos los cánones establecidos en el Estatuto Ético del Abogado, donde se le brindaron todas las garantías procesales al aquejado, observándose del a quo, una eficiente labor de investigación integral. Ahora bien, en lo atinente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo,
pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en subsanar los yerros advertidos en la demanda verbal de separación de bienes radicada bajo el N° 2009-00964, por parte del Juez de conocimiento para que fuera admitida, pues con su omisión, dejó al azar los intereses de su prohijada, pues no ejerció ninguna otra actuación en nombre de ésta, conllevando a que fuera inadmitida la referida demanda, tal y como consta en el auto proferido el 12 de noviembre de 2009. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo del inculpado, pues no obra justificación alguna en el proceso de marras, para no haber atendido su obligación de satisfacer el requerimiento del Juzgado en el orden de cumplir con la carga procesal que le era exigible, es así como considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la incursión en la falta enrostrada al disciplinado, pues no subsanó de manera oportuna la demanda por él presentada conforme a las exigencias del despacho de la
causa, quedando por ello en un limbo jurídico los derechos a los cuales pretendía se accediera con dicha acción, dilucidándose con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, que conllevó a efectuar en su contra reproche disciplinario. De lo expuesto en precedencia, no encuentra justificada esta Colegiatura la conducta del aquejado, pues llanamente se puede establecer, que el doctor ROMÁN CASTAÑO OCHOA, estaba obligado a brindarle asistencia jurídica a su cliente de manera cumplida y oportuna en el trámite encomendado saliendo al saneamiento de los errores por él cometidos en el asunto a su cargo y no lo hizo, quedando sin piso sus argumentos defensivos por cuanto no logró demostrar que en realidad la gestión en comento resultaba inviable ante la carencia de bienes por repartir, perjudicando así a su mandante, por cuanto fue el despacho de conocimiento quien le indicó conforme a las pretensiones que plasmó en la demanda los requisitos necesarios para la admisión de la referida acción, so pena de rechazo, y si consideraba que de continuar con su actuación, ocasionaría serios perjuicios a su mandante, según sus dichos, debió informarle a la misma las especiales condiciones que conllevaría su admisión y con su anuencia desistir en promoverla, por el contrario su proceder caracterizado por su total inactividad condujo a su mandante a hacerse a un nuevo apoderado con quien se verían efectivizados sus intereses. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir
todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta om
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