CSDJ - F05001110200020100214001ADJUNTA20150708110542-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100214001ADJUNTA20150708110542-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201002140 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO YADIRA ESTHER
CERVANTES DE MADRID.
ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el día 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADOANTECEDENTES Obra a folio 4 del expediente, certificado No. 09578-2010 del 6 de diciembre de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que consta que a nombre de YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID, 1 Conformaron la Sala los Magistrados en Descongestión JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA
GALVIS (Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO titular de la cédula de ciudadanía No. 32.404.369, le fue expedida tarjeta profesional de abogado 11492, a esa fecha VIGENTE.
Por otra parte, a folio 5 del expediente, obra certificado No. 18524 del 6 de diciembre de 2010 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que la abogada en mención no registra sanción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por HERNÁN
ALBERTO TOBÓN VÉLEZ ante la Personería Municipal de Maceo (Antioquia), la cual fue remitida por competencia mediante oficio del 8 de noviembre de 2010 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual indicó que su queja se dirigía en contra de la abogada YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID, la cual contrató junto con su cuñado Álvaro Enrique Peláez para que: “…adelantara proceso de un bien (tienda) que al parecer era un fraude, se le había cambiado la razón social del negocio y no había entrado en la partición de la sucesión”. Narró que le canceló por adelantado la suma de $2.000.000 sin haber presentado demanda alguna, hasta la fecha se le esconde y siempre le indicaba que se encontraba en audiencia o que tenía mala señal (Folios 2 y 3 del c.o.)
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2. El 13 de diciembre de 2010 el Magistrado Ponente a quo dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la citada profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 6 del c.o.).
El 1º de junio de 2011 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a la inasistencia de la disciplinable. Por lo anterior se le emplazó mediante edicto a fin de que justificara su inasistencia a la diligencia programada. Transcurrido el plazo legal de fijación del edicto la abogada encartada no se presentó al presente disciplinario para justificar su no comparecencia, y por ello se le declaró persona ausente mediante proveído del 10 de octubre de 2011 y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento.
3. El 24 de enero de 2013 se ordenó la remisión del expediente a los Magistrados de Descongestión de la Sala de instancia de conformidad con el Acuerdo PSAA12-9781 de 2012.
Mediante auto del 10 de abril de 2013 se asumió el conocimiento del presente asunto por parte del Magistrado en Descongestión Doctor José Alejandro Balaguera Galvis, quien en la misma data designó terna de defensores de oficio para la disciplinable, en virtud de que no se había posesionado ninguno de los designados con antelación. Finalmente el doctor JAIRO ARNULFO GARCIA SOTO tomó posesión el 29
de julio de 2013 como defensor de oficio de la abogada YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID (Folio 62 del c.o.). Fijándose nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de septiembre de 2013.
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4. Llegado el día y la hora se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del quejoso y el abogado de oficio de la encartada.
Seguidamente se dio lectura a la queja, se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación al señor Hernán Alberto Tobón Vélez, quien se ratificó en su escrito de queja y adujo que necesitó un abogado porque el papá había dejado una tienda por fuera de la sucesión ya que tenía un problema y tuvo que pasar ese bien a nombre de un cuñado. Y cuando murió su papá, un hermano de nombre Óscar Fernando Tobón Vélez en asocio con el Tesorero del municipio de Maceo Luis Aníbal Galvis Londoño le cambiaron la razón social y se quedaron con el establecimiento de comercio, por eso contrató a la abogada Yadira quien fue recomendada por un amigo. Adujo que habló con la abogada en el año 2005 o 2006 por teléfono y ella le indicó que el caso estaba muy fácil y que se notaba un fraude y para ello le pidió la suma de $2.000.000. Indicó que le pidió prestado a un hermano la
suma de $1.000.000 y se los consignó en el Banco Agrario pero el recibo de consignación no lo guardó y el otro millón de pesos los envió con Laura Muñoz quien era la que llevaba documentaciones a la abogada Yadira Esther. Indicó que después de haberle entregado el dinero la abogada le decía que estaba ocupada o que estaba en audiencia. Resaltó que no conoció a la abogada y que siempre se comunicaron por teléfono, le firmó un poder y le envió documentación por correo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, quien deprecó pruebas a favor de su prohijada.
En esta diligencia se evacuan las siguientes pruebas: - Se llamó vía telefónica a la Fiscalía de Puerto Berrío a fin de saber sobre el proceso penal que el denunciante indicó en su ampliación de queja. Siendo informados que el proceso penal estaba siendo conocido por la Fiscalía 70 de Puerto Berrío bajo el radicado SIJUF 138698, pero fue trasladado a la Unidad de Descongestión de Antioquia, en el despacho del doctor Wilfredo de Jesús Sibaja. - Declaración de LAURA MUÑOZ: Quien indicó que conocía a la abogada Yadira desde el año 2005 porque le tramitó a su familia un proceso penal y era ella la que se comunicaba con la abogada y le llevó unos documentos
que necesitaba. Indicó que su padre fue el que le recomendó los servicios de la abogada al señor Hernán Alberto Tobón, quien le pidió la colaboración de entregarle $1.000.000 a la abogada Yadira, que eran parte de los honorarios que le pagaría y una documentación. Resaltó que con el caso de su familia también fue igual porque era muy esquiva y nunca fue posible la comunicación con ella. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio del 18 de septiembre de 2013 del Coordinador del Banco Agrario de Colombia mediante el cual indicó que la señora YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID no poseía productos con esa entidad (folio 90 del c.o.)
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5. El 17 de octubre de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinable.
En esta diligencia el quejoso aportó los siguientes documentos: - Copia del poder otorgado por el señor ÁLVARO ENRIQUE PELÁEZ BETANCUR (cuñado del quejoso) a la abogada YADIRA para que en su nombre formulara denuncia penal contra LUIS ANÍBAL GALVIS LONDOÑO y ÓSCAR FERNANDO TOBÓN VÉLEZ por los ilícitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO Y HURTO. Igualmente para presentar demanda de constitución de parte civil en contra de los citados señores (Folio 99 del c.o.).
A continuación el Magistrado de primera instancia procedió a la calificación de la investigación disponiendo la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que el quejoso y su cuñado Álvaro Enrique Betancur, éste último como poderdante contrataron a la abogada para que presentara una denuncia penal en la Fiscalía y se constituyera en parte civil recibiendo por tal gestión la suma de $2.000.000. Presuntamente la abogada encartada presentó la denuncia penal iniciando el proceso en la Fiscalía pero no realizó la demanda de parte civil, ni impulsó el referido proceso, sin mediar renuncia ni sustitución del poder. Conducta imputada en la modalidad de CULPA.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, quien no realizó solicitud probatoria para la etapa de juzgamiento.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Testimonio del señor Álvaro Enrique Peláez Betancur a través de comisionado, quien indicó: “ PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, si conoce a la abogada YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID? CONTESTO: No lo conozco.
PREGUNTADO: No obstante su respuesta anterior, precísele al Despacho qué conoce usted con relación a un poder que se le dio a dicha abogada para adelantar una gestión en su nombre y en contra de OSCAR FERNANDO TOBÓN? CONTESTO: Lo que pasó, fue que yo le di poder general a un cuñado mío de nombre HERNÁN ALBERTO TOBÓN VÉLEZ quien contrató los servicios de esta abogada, la cual yo nunca conocí, cuyo objeto era averiguar una posible irregularidad que se había hecho en la Tesorería de Rentas Municipales de Maceo, Antioquia sobre un traspaso de una razón social de un establecimiento de comercio que estaba a nombre mío. PREGUNTADO: Dígale al despacho quién pago los honorarios a la abogada CERVANTES DE MADRID y que conoce usted sobre la gestión por ella realizada. CONTESTÓ: Los pago HERNÁN ALBERTO TOBÓN VÉLEZ pues hasta donde yo supe le dio DOS MILLONES DE PESOS como que no se terminó la gestión, pues HERNÁN me dijo que ella no le había vuelto a contestar el teléfono. PREGUNTADO: Que sabe usted con relación al traspaso de la razón social del establecimiento de comercio que figuraba a su nombre en la Tesorería de Rentas Municipales de Maceo? CONTESTO: Yo no me volví a dar cuenta de eso” (Folio 119 del c.o.). - Oficio No. 810 del 18 de noviembre de 2013 suscrito por el Coordinador de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, el cual indicó que: “Adicionalmente a la denuncia la Dra. Yadira allegó pruebas documentales
que en la respectiva denuncia relaciono y que hacen parte de las copias que se están remitiendo a su despacho. Es de aclarar que las restantes pruebas
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO practicadas por la Fiscalía en su mayoría fueron solicitadas por la abogada en el escrito de la denuncia. Lo cual quedó radicado con el SIJUF 138.698.
El día 22 de octubre de 2013 se precluyó la investigación por encontrar atípica las conductas de HURTO, FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO donde aparecen denunciados los señores OSCAR
FERNANDO TOBÓN VELEZ y LUIS ANIBAL GALVIS LONDOÑO”.
Se anexaron 12 folios correspondientes a la denuncia penal así como copia del poder otorgado por Álvaro Enrique Peláez Betancur a la abogada Yadira Esther Cervantes del 20 de junio de 2007. - Oficio No. 08 de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 Dirección de Fiscalías de Antioquia del 14 de enero de 2014 señaló: “En el expediente radicado nro. 138.698 que se adelantó por el delito de obtención de documento público y otros, NO se presentó demanda de constitución de parte civil y la actuación de la abogada Yadira Cervantes se limitó a la presentación de la respectiva denuncia por poder que le otorgara el señor ALVARO ENRIQUE PELAEZ BETANCUR, poder que
incluía la facultad para presentar demanda de constitución de parte civil. La abogada no realizó ninguna otra gestión dentro de la investigación previa, en la que se recibieron varios testimonios a miembros de la familia Tobón Vélez y versión libre al señor Oscar Fernando Tobón Vélez. A ninguno de los denunciados se les recibió indagatoria y la apertura de instrucción se ordenó el día 10 de noviembre de 2011. Remito copia del folio 1 de la denuncia, el que por omisión involuntaria no se envió con las copias del expediente. Le comunico que en este Despacho sólo tenemos el cuaderno copia de la investigación reseñada, en la que no se anexó la respectiva copia de la resolución de preclusión, sino que la misma en original y copia fueron remitidas el día 30 de diciembre de 2013, por oficio del 26 de diciembre del mismo año, con el expediente original a la Fiscalía Seccional de Puerto Berrio, para que procedieran a su archivo definitivo por ejecutoria de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución de preclusión. En consecuencia se enviará el oficio a dicha fiscalía para que les envíen copia de la resolución de preclusión” (Folios 157 y 158 del c.o.). - Copia de la resolución de preclusión de la investigación adelantada por los presuntos delitos de hurto, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público donde aparecen denunciados los señores OSCAR FERNANDO TOBÓN VÉLEZ y LUIS ANIBAL GALVIS LONDOÑO del 22 de
octubre de 2013 proferida por la Unidad de Fiscalías de Descongestión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia (Folios 162 a 166 del c.o.).
6. El 28 de enero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio de la disciplinable. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión, manifestando que su prohijada presentó una muy buena denuncia. Manifestó que no encontraba los motivos por los cuales la abogada abandonó su encargo pero pudo ser por un asunto de fuerza mayor o por seguridad, por lo cual aseveró duda en favor de su defendida, por lo que solicitó la absolución de su prohijada.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra de la abogada YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
Precisó la Sala a quo, que “sobre la conducta desplegada por la doctora YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID, una vez estudiado el proceso penal, se pudo establecer con claridad que el poder conferido a la abogada Cervantes de Madrid fue otorgado por parte del señor Álvaro Enrique Peláez Betancur, cuñado del hoy quejoso, el día 20 de junio de 2007, por lo que la misma presenta denuncia en contra de los señores Luis Aníbal Galvis Londoño y Oscar Fernando Tobón Vélez, por los delitos de Falsedad en documento público en concurso con los de fraude procesal y hurto. Es así como, en razón de su denuncia la Fiscalía adelantó la investigación por el delito de obtención de documento público y otros en radicado No. 138.698, sin embargo la abogada no realizó ningún otro acto dentro de las diligencias penales, ello se confirma por constancia de la Fiscal Seccional de Comisión doctora Patricia Elena Vélez. Pero es que además el deber y compromiso de la togada, según el poder que ella misma redactó y suscribió, no era sólo presentar la denuncia, sino presentar demanda de constitución de parte civil, lo cual nunca hizo, sin que tampoco hubiese renunciado al poder. Entonces es evidente, que la letrada no actúo de manera diligente en el encargo por la cual fue contratada. Se encuentra injustificada su inactividad y porque a pesar que conocía su deber de estar atenta a sus deberes profesionales no asistió a su poderdante, solo se limitó a presentar la respectiva denuncia por el delito de falsedad de documento público sin que presentara demanda de constitución de parte civil. Se tiene que la
indiligencia de la doctora YADIRA ESTHER se prolongó en el tiempo, lo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menos hasta la fecha del pasado 22 de octubre de 2013, en que se dispuso la preclusión y archivo de las diligencias penales”.
En cuanto a la sanción consideró que atendiendo los criterios de dosificación de la misma contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, ya que se limitó solo a la presentación de la respectiva denuncia según el poder otorgado por el señor Álvaro Enrique Peláez, el cual incluía también la facultad para presentar demanda de constitución de parte civil, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta, se le debía imponer como proporcional la sanción de censura (Folios 170 a 177 del c.o.). LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el defensor de oficio de la disciplinable quien indicó que la queja se contradice en el sentido de que se habla que a la abogada encartada se le canceló la suma de $2.000.000 por honorarios, de los cuales fueron consignados $1.000.000 en el Banco Agrario, pero esa entidad contestó en el presente asunto que la abogada no poseía productos con la misma, por lo cual deprecó la absolución de su prohijada (Folio 182 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida el día 31 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA a la abogada YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1ª. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si en efecto la abogada investigada faltó a su deber de diligencia al no interponer la
demanda de parte civil dentro del proceso penal adelantado en la Fiscalía Setenta y Cuatro Delegada de Medellín, y si del material probatorio recaudado es posible obtener certeza de su responsabilidad. Pues bien, es necesario traer a colación que el pliego de cargos enrostrado a la abogada MELÉNDEZ LÓPEZ, tuvo como sustento fáctico su negligencia al no haber procedido a la interposición de la demanda de parte civil en contra de los señores ÓSCAR FERNANDO TOBÓN VÉLEZ y LUIS ANÍBAL GALVIS LONDOÑO dentro del proceso penal que adelantaba como apoderada del señor Álvaro Enrique Peláez Betancur, conducta imputada a
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO título de culpa, siendo estos los hechos que permanecieron inalterables
(congruentes) a lo largo de todo el iter procesal (imputación, prueba, sentencia), guardando congruencia con el fallo de primera instancia que indicó a folio 162: “…Sobre la conducta desplegada por la doctora YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID, una vez estudiado el proceso penal, se pudo establecer con claridad que el poder conferido a la abogada Cervantes de Madrid fue otorgado por parte del señor Álvaro Enrique Peláez Betancur, cuñado del hoy quejoso, el día 20 de junio de 2007, por lo que la misma presenta denuncia en contra de los señores Luis Aníbal Galvis Londoño y Oscar Fernando Tobón Vélez, por los delitos de Falsedad en documento
público en concurso con los de Fraude Procesal y Hurto. Pero es que además el deber y compromiso de la togada, según el poder que ella misma redactó y suscribió, no era sólo presentar la denuncia, sino presentar demanda de constitución de parte civil, lo cual nunca hizo, sin que tampoco hubiese renunciado al poder”. Ahora bien, dicha decisión la Sala a quo, la basó en los siguientes medios de convicción allegados en esa instancia: - Poder conferido a la abogada Cervantes de Madrid por el señor Álvaro Enrique Peláez Betancur, cuñado del hoy quejoso el 20 de junio de 2007, del cual se extrae que el objeto del mandato fue interponer la respectiva denuncia penal contra Luis Aníbal Galvis Londoño y Oscar Fernando Tobón Vélez, así como formular la demanda de constitución de parte civil (Folio 133 del c.o.).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del expediente penal No. 138.698 de la Fiscalía Seccional Setenta y Cuatro de Medellín, el cual se inició por la denuncia penal realizada por la abogada encartada en representación de su cliente Álvaro Enrique Peláez, en el cual según la constancia de la Fiscal Seccional de Comisión que obra a folios 157 y 158 del c.o. indicó expresamente que: “En el expediente radicado nro. 138.698 que se adelantó por el delito de obtención de documento público y otros, NO se presentó demanda de constitución de parte civil y
la actuación de la abogada Yadira Cervantes Barrios se limitó a la presentación de la respectiva denuncia por poder que le otorgara el señor ÁLVARO ENRIQUE PELÁEZ BETANCUR, poder que incluía la facultad para presentar demanda de constitución de parte civil”. - Copia de la Resolución de Preclusión de la investigación penal por los delitos de hurto, fraude procesal y falsedad en documento público del 22 de octubre de 2013 (Folios 162 a 166 del c.o.). - Testimonio rendido por Laura Martínez quien indicó que era la encargada de llevarle la documentación y dinero a la abogada Yadira Esther, e indicó que le entregó la suma de un millón de pesos, lo cual es concordante con lo manifestado por el quejoso. Vistas las anteriores pruebas recaudadas, se advierte que objetivamente existió indiligencia en el encargo dado a la abogada, pues simplemente se limitó a presentar la denuncia penal y no interpuso la demanda de parte civil de acuerdo al poder conferido por el señor Álvaro Enrique Peláez Betancur, no presentándola durante el tiempo que duró la acción penal, ya que se precluyó la investigación penal el 22 de octubre de 2013, según la resolución obrante folios 162 y 163 del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, respecto a las exculpaciones por el apelante, no son de recibo para esta Sala, ya que si bien es cierto el quejoso adujo que le había
consignado la suma de $1.000.000 en el Banco Agrario no encontrando la consignación y que la mencionada entidad bancaria indicó que la abogada encartada no tenía productos con tal banco, la ausencia de tal probanza no tiene la envergadura para desvirtuar la indiligencia de la abogada YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID, ya que con dicha prueba solo se establecería el valor real de los honorarios entregados por el quejoso a la disciplinable, y la indiligencia en el mandato conferido se probó con certeza con los demás medios de convicción allegados al plenario. Es por lo anterior que se colige, que efectivamente la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada al no presentar la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal de marras, contando con facultad expresa para tal fin, encontrándose incursa en la falta disciplinaria por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato que le fue encomendado no procedió de esta manera, toda vez que, como se vio se precluyó la investigación penal en el año 2013 y la denuncia penal la instauró en el año 2007 y durante ese lapso de tiempo no intentó promover la demanda de parte civil. Así las cosas, es claro para esta instancia que la conducta de la abogada constituyó un incumplimiento al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, tipificándose tal conducta dentro de la descripción que contiene el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a la sanción, encuentra la Sala que debe ser confirmada teniendo en cuenta lo siguiente:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al impacto que genera esta serie de comportamientos en la vida en sociedad, es la percepción general de que los abogados no sirven como instrumento necesario para materializar la justicia o para hacer efectivo un derecho sustancial puesto en litis, ya que descendiendo al caso concreto si bien es cierto la abogada interpuso la respectiva denuncia penal no interpuso la demanda de parte civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales causados por la presunta conducta punible.
Los demás aspectos para dejar incólume la sanción es la modalidad de la falta, debido a que no se probó dolo en el actuar de la jurista, pero sí un descuido y falta de diligencia para intentar la demanda de parte civil antes de que precluyera la investigación penal. Es por todo lo anterior que se confirmará en su integridad el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA a la abogada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YADIRA ESTHER CERVANTES DE MADRID, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial