CSDJ - F05001110200020100217701ADJUNTA20140812184011-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100217701ADJUNTA20140812184011-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. La disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, al desatender los requerimientos que le hiciera el despacho de la causa, en aras de subsanar los yerros de la demanda y poder acceder a la jurisdicción para que fueran atendidas las pretensiones de su mandante; por su incuria produjo el rechazo de la demanda encomendada, y el desconocimiento de las aspiraciones de su mandante en la labor confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201002177 01 (8731-17) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia del 29 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACÍAS, al hallarlo responsable de la
comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por la señora MARY LUZ MUÑOZ OSPINA para investigar a la abogada GLORIA AIDE RODRÍGUEZ MACÍAS, a quien contrató para adelantar demanda ejecutiva de alimentos para el año 2009, pues pese a haberse cumplido inicialmente con la presentación de la demanda en comento, la togada no estuvo atenta a los requerimientos del Despacho para subsanar la demanda cuando fue inadmitida produciéndose su consecuente rechazo y archivo. (fl. 1 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogada de GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACIAS, mediante certificación N° 09921-2010, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula 1 En sala Dual con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ. de ciudadanía N° 43.520.891 y Tarjeta profesional N° 69.960 vigente.(fl. 12 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 18754, por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, informando que la inculpada no registra sanciones. (fl. 11 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante
auto de fecha 3 de marzo de 2011, la Magistrada Instructora2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la aquejada, fijando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 13 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 12 de agosto de 2011, ante la no comparecencia de la investigada, el a quo dispuso su emplazamiento en aplicación a lo estipulado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia) 3.- Surtido el emplazamiento a la abogada GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACÍAS, el 26 de septiembre de 2011, para que justificara su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 12 de agosto de 2011, (fl.21 c.o. 1ª Instancia), por no proceder a ello, se dispuso mediante auto del 4 de junio de 2012, declararla persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor JULIO CESAR
2Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE.
ARANGO JARAMILLO (fl. 29 c.o, 1ª Instancia), quien se notificó del encargo el 30 de julio de 2012. (fl.32 c.o. 1ª Instancia). 4.- Visible a folio 23 del cuaderno original de primera instancia, se encuentra
una misiva allegada por la quejosa, el 12 de agosto de 2011, manifestando haber sido resarcida por parte de la inculpada de los perjuicios ocasionados por su indiligencia dentro del proceso a ella encomendado, por lo que solicitó se suspendiera la investigación disciplinaria promovida en su contra. (fl. 23 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 7 de febrero de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- Se dio a conocer los motivos de la queja presentada contra el inculpado. 5.2.- Ordenada la práctica de pruebas e incorporadas las documentales allegadas al infolio por parte del Defensor de la inculpada, tales como, el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, el escrito de desistimiento de la querella remitido por la señora MARY LUZ MUÑOZ OSPINA, así como el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditando la identidad de su prohijada, se suspendió la diligencia fijando nueva fecha para la continuación de la actuación. (fls. 40 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 24 de junio de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- La Magistrada Instructora incorporó a la actuación, copia de las piezas procesales remitidas por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, donde dio cuenta del rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos presentada en
nombre de la señora MARY LUZ MUÑOZ OSPINA contra el señor EDISON ESTIVEN HERNÁNDEZ CELIS, cuya radicado correspondió al N° 200900965. 6.2.- Valorada la prueba que antecede, la Magistrada Instructora procedió a la calificación de la actuación, endilgándole cargos a la letrada GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACÍAS, en primer lugar, por su posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por descuidar y abandonar las diligencias propias de su actuación profesional, por cuanto, no subsanó la demanda instaurada en representación de la quejosa, lo cual conllevó al rechazo de la misma, mediante decisión proferida el 22 de enero de 2010. En segundo orden, le enrostró la probable comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 2° del citado Estatuto Ético del Abogado, por cuanto no entregó informe alguno a su cliente, respecto de la gestión encomendada. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fl. 51 c.o. 1ª Instancia). 7.- En Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 29 de julio de 2013, la Magistrada Instructora al considerar que no existían pruebas pendientes por practicar, le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinada a fin de sustentar sus alegatos de conclusión, así: 7.1.- Arguyó el defensor oficioso de la inculpada, que debían atenderse en
favor de su prohijada el hecho de haber procurado resarcir el daño ocasionado con su indiligencia a su mandante, así como el carecer de antecedentes disciplinarios, pues los criterios para la dosimetría de la sanción establecía dichas circunstancias como atenuantes a ser valoradas en el presente evento. (fl. 61 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, sancionó con CENSURA, a la abogada GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACÍAS, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la parte considerativa, la Sede Instructora encontró materializada la falta contra la debida diligencia profesional atribuida a la disciplinada, por su omisión en subsanar los defectos que adolecía la demanda por ella instaurada, lo cual produjo su rechazo, enmarcando su conducta en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues quedó demostrado que la profesional del derecho se desentendió del asunto a su cargo, por no haber desplegado gestión alguna tendiente a representar los intereses de su cliente, y cumplir con los requisitos de admisión de la demanda, conforme lo dispuso el Despacho de la causa, pese a haber recibido honorarios anticipados y al no mediar renuncia al cargo encomendado, quedaba obligada a cumplir con la gestión para la cual se había comprometido.
De otra parte, estimó la Sala de Primer grado, que la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la citada norma, por omitir o retardar el deber de rendición de informes de la gestión adelantada, quedaba subsumida en la falta descrita en precedencia, por cuanto el precitado actuar omisivo resultaba como consecuencia de su nula actuación, por lo que dispuso absolverla de este especifico cargo. Respecto al memorial de desistimiento de la queja enviado por la señora MARY LUZ MUÑOZ OSPINA, aduciendo haber llegado a un acuerdo con la disciplinada por haberle resarcido los perjuicios causados con su desidia, se tornaba un reconocimiento tácito de la litigante al admitir su responsabilidad frente al incumplimiento de sus deberes y obligaciones profesionales, y aunque no pudiera tenerse en cuenta dicha circunstancia para eximirla del reproche disciplinario, se valoró como criterio para la graduación de la sanción de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole finalmente la censura. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, se avocó conocimiento mediante auto del 29 de octubre de 2013, disponiéndose correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 31 de octubre de 2013, se surtió notificación a la disciplinada y su defendor de oficio (fl. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, se notificó
al Ministerio Público. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 28 de noviembre de 2013, se allegó al infolio certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, el cual da cuenta que no registra sanciones en su contra. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 29 de octubre de 2013, la Secretaria Judicial de la Corporación informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 14 de noviembre de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público a fin que conceptuara (fl. 13 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió el 19 de noviembre de 2013, argumentando que la disciplinada frente a la gestión a su cargo, limitó su actuación a la presentación de la demanda ejecutiva de alimentos, por ello, registrada esta como su única intervención configuró el abandono que produjo en el proceso por no haber subsanado la demanda, conllevando a su rechazo el día 22 de enero de 2010; además, sin existir justificación por su desidia, tampoco podía valorarse en su favor el desistimiento de la quejosa, conforme a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que no daba por extinguida la acción disciplinaria, asi las cosas, solicitó la confirmación de la sentencia proferida contra la abogada inculpada. (fls. 16 a 18 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 21 de noviembre de 2013, se fijó en lista el proceso para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, guardando silencio en tal sentido.
(fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 7.- El 28 de noviembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público emitió concepto y que el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera instancia mediante certificado N° 09921-2010,
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la calidad de abogada de GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACÍAS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.520.891 y tarjeta profesional No. 69.960 vigente. (fls. 12 c.o. 1ª Instancia); igualmente, se acreditó como consta en certificado de antecedentes visible a folio 11 del cuaderno original de primera instancia que no registra sanciones en su contra. 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 29 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACIAS, tras hallarla responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta: -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen la abogada GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACIAS, fue sancionada con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Conforme a lo anterior, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En ese orden de ideas, razona esta Colegiatura en el caso bajo estudio, que la prueba allegada al proceso, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada en concurrir de manera oportuna a cumplir con los deberes que su calidad de apoderada de la parte actora dentro del proceso ejecutivo de alimentos cursado en el Juzgado Trece de Familia de Medellín, con radicación N° 2009-00965 le exigía, y fue por su incuria que se produjo el rechazo de la acción instaurada, y por la cual hoy se efectúa en su contra el correspondiente reproche disciplinario. Ahora bien, comparte este Juez Colegiado los argumentos esgrimidos por la Sede de Primera Instancia, coadyuvados por el agente del Ministerio Público,
en el sentido de no ser posible extinguir la acción disciplinaria por el sólo hecho de tenerse por desistida la actuación, cuando a todas luces el parágrafo del artículo 23 del Estatuto Ético de la Abogacía, previó dicha circunstancia que impera en aras de establecer la responsabilidad de los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión, por inobservar los deberes que están llamados a cumplir como garantes de la función social a ellos exigible, sin embargo, fue valorada por el a quo como criterio atenuante a su favor. Por lo anterior, no encontrando justificada la conducta de la aquejada, llanamente se puede establecer, que la doctora GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACIAS, incurrió en la falta enrostrada por el fallador de primer grado, y por dicha circunstancia deberá responder disciplinariamente como medida preventiva por su proceder indiligente en el encargo confiado, toda vez que no atendió el requerimiento del despacho de la causa, de subsanar la demanda instaurada lo cual conllevó al rechazo de la acción vista en el infolio, en calenda 22 de enero de 2010. Así las cosas, de los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió la disciplinada, acreditada además en el afán de aquella en resarcir el perjuicio causado, por los efectos que con su conducta tuvo que asumir su mandante, al ver desatendidas sus pretensiones y perder la oportunidad de una pronta y cumplida administración de justicia, en la labor confiada. 5.- Antijuridicidad
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputada a la profesional del derecho investigada, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito). En consecuencia, de lo visto en el infolio es evidente que la profesional del derecho inculpada, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues a sabiendas del encargo encomendado, y las pretensiones a las cuales aspiraba su mandante, dio lugar con su desidia a que las mismas fueran desconocidas por la Jurisdicción de Familia, circunstancia que no puede pasar por alto esta Colegiatura máxime entratándose de unos derechos a garantizársele a unas menores representadas por su señora madre, aquí quejosa. Advierte la Sala, que la inculpada de no estar en posibilidad de atender el encargo encomendado debió renunciar la gestión confiada, pues de lo
afirmado no obra prueba alguna de dicha circunstancia que pudiera menguar su responsabilidad en los hechos que se le imputan.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional enrostrada a la inculpada es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se incurre en aquella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, en el caso de autos, la disciplinada como abogada conocía los especiales deberes a su cargo, y como litigante la obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no intervino en salvaguarda de los derechos a ella confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran las actuaciones que de manera oportuna debía cumplir ante la Jurisdicción de Familia, en el proceso de marras, y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura.
Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte de la encartada en su mandato, sino que conduce a esta este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida a la doctora GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACÍAS, haciéndola incursa en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer:
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la togada consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la jurista GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACIAS, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a intervenir en las actuaciones a su cargo tendientes a garantizar el mandato encomendado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido
como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió la aquí disciplinable comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de agosto de 2013 mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA AIDÉ RODRÍGUEZ MACÍAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.520.891 y Tarjeta profesional N° 69.960 vigente, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados,
fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial