CSDJ - F05001110200020100218201ADJUNTA20150601164049-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100218201ADJUNTA20150601164049-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete de mayo de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2010 02182 01 Aprobado según Acta No. 40
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir con el deber contemplado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y haberlo hallado responsable de la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37-1 ibídem, a título de CULPA. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente), y
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Mediante queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, para que la representara como víctima dentro del proceso penal adelantado por el delito de Homicidio Culposo, de su hijo JHON DAVID MARIN VALENCIA, en el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. Señaló que el abogado en diferentes ocasiones no se presentó a las audiencias citadas por el Juzgado Penal, y al ver esta situación pretendía revocarle el poder, sin embargo, no fue posible realizarlo pues no contó con los recursos económicos para cancelar los servicios del togado, razón por la cual éste continuó representándola dentro del proceso. Indicó que se siguieron presentando irregularidades con el abogado, toda vez que éste no presentó de manera oportuna los documentos necesarios para demostrar el parentesco que tenía ella junto con sus otros dos hijos y el joven fallecido JHON DAVID MARIN VALENCIA. Adujo que el Juez encargado de adelantar el proceso penal, en diferentes ocasiones y públicamente manifestó su preocupación al no allegarse al expediente los documentos pertinentes para demostrar el vínculo filial, lo cual llevó a la quejosa a insistir frente a su apoderado para que aportara los documentos proporcionados por ella; obteniendo como respuesta por parte del togado que todo se encontraba en orden. Anexó copia de las decisiones de primera y segunda instancia, en donde se evidencia que en la decisión tomada por el Juzgado aunque se le compensó
por algunos perjuicios causados, no se le pudo comprobar el parentesco con REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el occiso; decisión impugnada por el abogado investigado y los demás intervinientes dentro del proceso; donde nuevamente la quejosa le manifestó su preocupación viendo que aún no se habían aportado los documentos necesarios, a lo cual su apoderado le contestó nuevamente tranquilizándola que todo se encontraba dentro de los parámetros normales.
Mencionó que la segunda instancia revocó lo concedido por el Juez de conocimiento, en cuanto al pago de perjuicios por no encontrarse demostrado el vínculo filial; ocasionándole un daño irreparable. Indicó que como consecuencia de la decisión su apoderado ofreció darle la suma de $30.000.000 M/cte. Solicitó que le fuera suspendido el ejercicio de la profesión al togado y que dicha sanción sea publicada para evitar que se siguieran presentando éste tipo de situaciones.2 CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 47 del cuaderno principal de primera instancia, certificado No.04495-2012, de mayo 02 de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.247.230, se encontraba inscrito como abogado, con
Tarjeta Profesional No. 22757, vigente para esa fecha. Así mismo obra a folio 48 del cuaderno principal de primera instancia, certificado No. 26971, emanado de la Secretaría Judicial de esta 2 Folio 1 a 41 del C.O.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corporación, en los cuales consta que el abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CÁRDENAS, no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 02 de mayo de 2012, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS, etapa dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. El 21 de mayo de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinado no se presentó, razón por la cual se aplazó la audiencia para el día 15 de agosto de 2013 y se designó como defensor de oficio al doctor CARLOS ALBERTO
GALLEGO MOLINA3.
2. El 15 de agosto de 2013 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se presentó el disciplinado y el defensor de oficio designado por el Tribunal, al que se le revocó la designación.
Acto seguido el investigado le confirió poder al doctor CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA; se le reconoció personería como
apoderado de confianza dentro del proceso. El defensor del aquí investigado intervino dentro de la diligencia, presentando sus argumentos de defensa, en los cuales entre otras cosas manifestó que el doctor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS actuó conforme a derecho y nunca cometió falta alguna 3 Folio 61 del C.O.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al código de la ética del abogado al momento de representar a la quejosa; por el contrario, consideró que la queja interpuesta por la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA era falsa y temeraria, razón por la cual solicitó le fuera impuesta sanción de multa máxima según lo contemplado en el artículo 69-2 de la Ley 1123 de 2007; así como la terminación anticipada del proceso de su mandante por no incurrir en alguna falta disciplinaria.
La magistrada ponente decretó como pruebas de oficio: Allegar copia del expediente No. 2007-10012 por el delito de Homicidio Culposo en contra del señor HENRY ALONSO CORREA URIBE, adelantado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, toda vez que dentro de la queja y los argumentos de defensa, se hace referencia a presuntas inasistencias del investigado a las audiencias. Escuchar en versión libre al señor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO
CARDENAS.
Por solicitud del disciplinado se decretó como pruebas:
Ampliación de la queja por parte de la señora ADRIANA PATRICIA
MARÍN VALENCIA.
Copia de la denuncia interpuesta por el señor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS, contra la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, por el delito de extorsión adelantada por el Gaula de Medellín dentro de los años 2010 y 20114. 4 Folio 71 del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se fijó como fecha de audiencia el 21 de octubre de 2013.
3. El 21 de octubre de 2013 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional5, con asistencia del abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS y su apoderado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, en la cual se reiteró las pruebas arriba mencionadas.
Fijó como fecha de audiencia el día 02 de diciembre de 2013.
4. El 2 de diciembre de 2013, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional6, donde se le escuchó en versión libre al señor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS el cual manifestó: Luego de ocurrido el accidente de tránsito donde falleció el joven JHON DAVID MARIN VALENCIA, hijo de la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, fue contratado por ésta, para que la
acompañara y representara dentro de los procesos adelantados ante el organismo de Tránsito y posteriormente el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación; cumpliendo cabalmente con su mandato acompañándola a todas la citaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación. Señaló que “la última audiencia que hizo el juzgado es ya la de tasación de la pena, donde únicamente el Juzgado se limita a leer la sentencia y si alguna de las partes no están de acuerdo simplemente 5 Folio 79 del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente 6 Folio 92 del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dice apelo, como en esa audiencia yo tenía un juicio oral en el Juzgado Segundo Especializado de Medellín, con 14 detenidos y 7 abogados, entonces yo le pedí a la doctora ERICA, que me asistiera, a ella de tal manera de que si la suma que se impusiera no era superior a seis millones de pesos apelara, así se hizo, es la única actuación que podía hacer el representante de víctimas, ella apeló yo cumplí con mi deber de hacer la apelación de conformidad con el código de procedimiento penal, dentro de los 5 días siguientes, subió al Tribunal, el Tribunal revoca, la condena en pagos a la señora Patricia (…).” (sic).
Indicó que posterior al fallo de Segunda Instancia, empezó a recibir amenazas y exigencias por parte de la quejosa para que le pagara la
suma de dinero perdida; razón por la cual decidió denunciarla ante el Gaula y se realizara la investigación pertinente. Reiteró que él cumplió con el deber encomendado, más allá del comportamiento general de los abogados que representan a las víctimas, toda vez que acompañó y asistió a todas las audiencias citadas y programadas por el órgano competente. Frente a lo manifestado por el Tribunal Superior de Medellín Sala de decisión Penal (folio 8 vuelto del expediente), indicó que cada día se presentan nuevas interpretaciones, inclusive de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación del sistema penal acusatorio en Colombia, lo cual hace difícil para los abogados acomodarse a las nuevas posturas. Sin embargo señaló que según lo consagrado en la ley penal, para que fuese reconocido dentro del proceso tendría que acreditarse la calidad, es decir, como víctima o como parte civil; REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación que cumplió a cabalidad, allegando los registros civiles que demostraban el parentesco entre ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, YUBER MORALES MARÍN y LUISA FERNANDA GUERRA MARÍN y el joven fallecido JHON DAVID MARIN VALENCIA; como madre y hermanos respectivamente.
Adujo que los registros civiles aportados a la Fiscalía, fueron presentados por ésta al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, donde posteriormente se reconoció a la señora ADRIANA PATRICIA
MARÍN VALENCIA y a los jóvenes YUBER MORALES MARÍN y LUISA FERNANDA GUERRA MARÍN como víctimas dentro del proceso, así como su representación jurídica. Arguyó que la decisión tomada por el Tribunal de instancia, se fundamentó en la no presentación de los registros civiles al momento de solicitar el incidente de reparación integral, sin embargo él los había aportado desde que comenzó el proceso, y por tal razón se le reconoció como representante de la víctima. Señaló que el Juzgado 12 Penal del Circuito adelantó lo pertinente al Incidente de Reparación Integral, y que nunca le fueron requeridos los registros civiles de nacimiento, a su vez insistió sus poderdantes fueron reconocidos como victimas dentro del proceso y por tal razón él tuvo una participación activa dentro del mismo, y aportó los documentos en el momento oportuno7. 7 Versión que reposa en medio magnético dentro del expediente desde el minuto 10:57 hasta el minuto 25:06
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro de la Audiencia se reiteraron las pruebas decretadas de oficio, y solicitó de oficio ampliación de la queja por parte de la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA; así como la solicitud al Juzgado 12 Penal del Circuito, de copia del incidente de reparación radicado 2007-10012 presentado por el investigado.
Se fijó como fecha para continuar la audiencia el 29 de enero de 2014.
5. En enero 29 de 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional8 en donde se dispuso reiterar las pruebas decretadas con anterioridad.
Se dejó constancia de la inasistencia de la quejosa, razón por la cual no se pudo realizar la ampliación de la queja requerida por el Despacho.
6. En mayo 27 de 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional9, se revocó la decisión de practicar las siguientes pruebas: Ampliación de la queja por parte de la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, pues a pesar de notificársele en debida forma no compareció nunca al Despacho.
Solicitud de copia a la Fiscalía de la denuncia penal interpuesta por el disciplinado contra la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA. Con el material probatorio obrante y conforme a derecho decidió: 8 Folio 101 del C.O., la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente. 9 Folio 120 del C.O. la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Archivar la actuación frente al hecho de las presuntas inasistencias del investigado a las audiencias del proceso penal, pues se demostró que el togado no incumplió con el deber profesional, ni se constituyó falta disciplinaria alguna, pues éste acudió cabalmente a las citaciones requeridas por el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento.
Frente al hecho de la no presentación de los documentos que acreditaran el parentesco, determinó que no se le reprochó por la no presentación de los registros civiles sino que los allegados no contenían la información necesaria para corroborar el vínculo filial entre su poderdante y el joven fallecido JHON DAVID MARIN VALENCIA, así las cosas, le imputó la Sala A-quo que el togado incumplió el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 pues al advertir que los registros Civiles aportados no contaban con lo requerido, no realizó actuación alguna tendiente a obtener de manera directa o por intermedio de su cliente, los que correspondían; razón por la cual correlativamente pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 ibídem a título de culpa. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 27 de junio de 2014. 7 En junio 27 de 2014, Audiencia de pruebas y calificación provisional10; la cual fue aplazada teniendo en cuanta solicitud del investigado. Se fijó como nueva fecha el 25 de julio de 2005. 10 Folio 124 del C.O. la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
8. En julio 25 de 2014, Audiencia de Juzgamiento11 en la cual se presentó alegatos de conclusión por parte del señor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS quien manifestó:12
Que efectivamente representó a la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, en el proceso penal adelantado por el delito de Homicidio Culposo de su hijo JHON DAVID MARIN VALENCIA, aseguró que al momento en el que él se presentó a la Fiscalía para conocer del proceso, la aquí quejosa ya había allegado los registros civiles correspondientes para demostrar el vínculo filial con el interfecto y de ésta manera ser reconocidos dentro del proceso; así mismo advirtió que el registro civil de defunción presentaba alarmantes inconsistencias, por lo anterior solicitó en repetidas ocasiones a su poderdante que corrigiera el documento para no tener inconvenientes dentro del proceso. Indicó que acompañó a la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, a la notaría para que se hicieran las correcciones pertinentes, en donde el señor Notario, le informó que tenía que adelantar un proceso para poder realizar la modificación del registro civil de defunción, a lo cual su representada manifestó “que la señora Fiscal le había dicho que los registros estaban bien y que por eso ella no los iba a arreglar”; documentos que fueron llevados así al Juicio porque la quejosa no los quiso arreglar, razón por la cual aseguró que no podría atribuírsele culpa alguna, pues él actuó de manera diligente. 11 Folio 129 del C.O. la audiencia reposa en medio magnético dentro del expediente. 12 Alegatos contenidos desde el minuto 2:42 hasta el minuto 12:12.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Señaló que al inicio del proceso el Juez manifestó su inconformismo frente a los registros civiles presentados, sin embargo con posterioridad terminó aceptándolos y decidió que se continuara con el incidente de reparación; explicó que dentro del proceso penal se reconoce como víctimas no sólo aquellos que demuestren el parentesco, sino también a aquellos que demuestren alguna dependencia económica, en este caso del joven fallecido, premisa que fue comprobada por el aquí disciplinado y razón por la cual se le reconoció en calidad de victimas a la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA y a los jóvenes YUBER MORALES MARÍN y
LUISA FERNANDA GUERRA MARÍN.
Adujo que nunca recibió documentos por parte de la quejosa, tal como ella lo manifestó dentro del escrito de queja, afirmó no conocer al señor JOSÉ ALBERTO MORALES RODRIGUEZ y que la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA nunca le mencionó sobre la revocatoria el poder. Aseguró que recibió amenazas por parte de la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, donde le exigía la suma de $30.000.000 M/cte., luego de conocerse el fallo de segunda instancia, razón por la cual presentó denuncia ante el Gaula, por el delito de extorsión en contra de la señora MARÍN VALENCIA. Reiteró que fue diligente en su actuar, insistiéndole en diferentes oportunidades a su poderdante para que hiciera las correcciones de los registros civiles, pero ella hizo caso omiso a su consejo profesional.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, solicitó al Juez de Instancia que no lo sancionara disciplinariamente, teniendo en cuenta que no incumplió en ningún momento ni a la ética ni a los deberes profesionales.
El abogado CARLOS ALBERTO GALLEGO MOLINA, como abogado de confianza del disciplinado manifestó13: Que en el transcurso del proceso se demostró plenamente que su poderdante cumplió a cabalidad con los deberes encomendados de la profesión en el momento de representar a la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, dentro del proceso penal adelantado por el Homicidio Culposo de su joven hijo JHON DAVID MARIN VALENCIA, toda vez que atendió diligentemente cada una de los requerimientos de las autoridades pertinentes así como los de la aquí quejosa. Recalcó que le fue reconocida la calidad de víctima dentro del proceso penal a la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, porque dentro del mismo el abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS, demostró que tenía una dependencia económica con el interfecto, teniendo en cuenta que los registros civiles allegados presentados, tenían inconsistencias o falencias que impedían demostrar con plena certeza el vínculo filial, como se manifestó en el transcurso del proceso. Consideró la queja presentada por la señora MARIN VALENCIA como temeraria y falsa, puesto que su defendido en ningún momento 13 Alegatos contenidos desde el minuto 12:17 hasta el minuto 27:57.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplió con su mandato, ni con los deberes propios del ejercicio de la profesión.
Por lo anterior consideró que no existen motivos para que el señor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS, sea sancionado disciplinariamente. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 22 de septiembre de 2014 emitió sentencia, en la que resolvió sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS, al haber incumplido con el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido a la falta de la debida diligencia profesional contemplada dentro del artículo 37-1 Ibídem. Del análisis del acervo probatorio evidenció la Sala que el abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS, fungía como representante de la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, dentro del proceso penal radicado No. 2007-10012, adelantado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín contra el señor HENRY CORREA URIBE, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales.
Dentro del fallo emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, se le reconocieron perjuicios morales a la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, y a sus hijos menores YUBER MORALES MARÍN y LUISA FERNANDA GUERRA MARÍN, reconocidos dentro del proceso en calidad de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO víctimas, toda vez que se demostró la ayuda económica dada por el fallecido; y no fue posible demostrar el parentesco; pues los registros civiles aportados al plenario no contaban con la información suficiente que pudiera confirmar dicho nexo.
El fallo anteriormente citado fue impugnado ante el Tribunal competente, el cual en sentencia del 13 de agosto de 2010, entre otras cosas, revocó el punto número 4 de la sentencia del 22 de junio de 2010, emitida por el Juzgado Penal del Circuito, por encontrar que no se acreditó adecuadamente dentro del incidente de reparación la legitimación en la causa por activa. Determinó que en audiencia celebrada el día 25 de julio de 2014, el disciplinado reconoció que los documentos presentados dentro del proceso penal carecían de información que pudiera establecer plenamente el parentesco entre la víctima y su representada. Sin embargo tanto el disciplinado como su apoderado adujeron que los documentos fueron presentados con anterioridad por parte de la quejosa y que el señor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS, le insistió a la representada
que realizara lo pertinente para que se procediera a la corrección de los mismos. Afirmaciones no probadas dentro del plenario. Consideró “además como profesional del derecho era quien contaba con el conocimiento jurídico respecto a los requisitos que habrían de suplirse para su éxito (…)”, haciendo referencia al incidente de reparación. Por lo anterior, determinó que la no actuación del señor GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS, lo llevó a incumplir con el deber consagrado en al artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Y, como consecuencia de ello incurrió a título de culpa en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37-1 ibídem, el cual preceptúa: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a la sanción, se basó en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los elementos agravantes y atenuantes; determinando la suspensión y la multa, como sanción adecuada a la
conducta realizada por el disciplinado.14 DE LA APELACIÓN En ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones disciplinarias, el abogado GUILLERMO LEÓN LONDOÑO CARDENAS, presentó recurso de apelación el día 14 de octubre de 2014 visible a folio 147 del cuaderno original; sustentándolo el día 20 de octubre de 2014, según escrito obrante a folios 151 y 152 del cuaderno original, contra la Sentencia sancionatoria de primera instancia. Expuso los siguientes motivos de impugnación15: Indicó que dentro de los trámites de notificación no se citó al ‘Defensor Contractual’ tal como lo exige la ley. 14 Folio 130 a 139 del C.O. 15 Folio 184 a 197 del C.O.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que la Ley 1123 de 2007, establece como forma de notificación de las providencias por medio de edicto, de conformidad con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el artículo 626 de la Ley 1564 derogó este tipo de notificación y no se reglamenta esta clase de notificación; razón por la cual advirtió que no se podía notificar en dicha forma el fallo, toda vez que el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, remite a una norma inexistente.
Por lo anterior consideró que se presentó una nulidad procesal al momento de realizar la notificación indebida del mismo. Señaló que dentro del presente proceso operó el fenómeno jurídico de la
prescripción e indicó que sí se tiene en cuenta el momento en el que se le confirió poder por parte de la señora ADRIANA PATRICIA MARÍN VALENCIA, y en el cual advirtió las falencias de los registros civiles, esto es el 15 de julio de 2007, estaría más que superado el tiempo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al momento de proferirse el fallo del A quo. Respecto del pronunciamiento realizado por la Sala A-quo, adujo que “NO OBRA EN LA CARPETA ninguna constancia que advertí a la señora sobre la deficiente prueba que ella había entregado a las Fiscalías y que después pasó al juzgado ello es prueba de mi falta de acuciosidad” (sic) , indicó que se trata de un sistema oral y dicha Magistratura no tuvo en cuenta que dentro de las audiencias del incidente de reparación insistió en demostrar el parentesco de su representada con el joven fallecido, de forma testimonial afirmando que se da una responsabilidad objetiva; la cual excluiría toda responsabilidad disciplinaria.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior solicitó se revocara la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, debería proceder esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día
15 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia; sin embargo, encuentra un motivo legal que impide resolver de fondo sobre el recurso, y es que el mismo no estuvo adecuadamente concedido por la Sala A-quo, toda vez que no fue sustentado dentro de la oportunidad legal, circunstancia que generaba su rechazo. La Ley 1123 de 2007, inciso tercero y cuarto del artículo 81, al establecer las formalidades y condiciones de trámite del recurso de apelación señalan: “Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (subrayas de la Sala) Así las cosas, el apelante está en la obligación de interponer el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación y de sustentarlo en el mismo término, so pena que sea rechazado.
Pues bien, revisados los autos verificamos que la notificación de la sentencia
ocurrió el día 7 de octubre de 201416, corriendo los tres días de ejecutoria entre el 8 de octubre y el 15 de octubre de 2014, dado que según la constancia secretarial vista a folio 146, los días 9 y 10 de octubre se suspendieron términos por cambio de Secretario, el 11 fue inhábil, el 12 feriado y el 13 de octubre de 2014 fue festivo. El sancionado interpuso el recurso de apelación, mediante escrito radicado el 14 de octubre de 201417, sin sustentación alguna, posteriormente, radicó el escrito de sustentación del recurso el día 20 de octubre de 201418, es decir, cinco (5) días calendario, posteriores al vencimiento del término concedido por el legislador para el efecto. La Sala de primera instancia concedió el recurso ante esta Superioridad, mediante auto de octubre 21 de 201419, sin reparar en la extemporaneidad de la sustentación. Ha sido reiterativa la posición de esta Colegiatura en el sentido que la extemporaneidad del recurso de apelación impide resolver el recurso y 16 Folio 144 c. o. 17 Folio 147 c. o. 18 Folios 151 a 152 c. o. 19 Folio 150 c. o.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 02182 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO genera su rechazo, conforme al ordenamiento jurídico; frente al tema, entre otras decisiones, se ha afirmado por esta corporación: “(…) Sobre el particular, esta Sala aclara que la información por parte
de la secretaría, como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.