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CSDJ - F05001110200020100218701ADJUNTA20140213093433-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100218701ADJUNTA20140213093433-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2010 02187 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido en la audiencia de pruebas y calificación del 21 de octubre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, se dio TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN adelantada contra los abogados EDUARDO PRIETO 1 Magistrado Sustanciador José Alejandro Balaguera Galvis, fl. 121, Cuaderno Principal CORREA y JORGE ARTURO ESCOBAR RESTREPO, por los hechos relacionados con la denuncia presentada por Mario Alfonso Luján Zapata. HECHOS La queja2 se fundamentó en las presuntas denuncias temerarias, penal y disciplinaria y en la acción de tutela, de los abogados acusados contra el quejoso y otras personas, ninguna de las cuales, en decir del denunciante, prosperaron. Manifiesta el señor Luján Zapata que tiene autorización de uno de los afectados para presentar la queja en su nombre.

SUJETOS DISCIPLINABLES

Se trata de los doctores EDUARDO PRIETO CORREA y JORGE ARTURO ESCOBAR RESTREPO quienes se identifican con cédulas de ciudadanía Nos. 70.558.821 y 71.614.887 y Tarjetas Profesionales Nos. 58.711 y 52.145 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

TRÁMITE PROCESAL 2 Queja, fls. 1-2, C.P.

El Consejo Seccional, tras acreditar la calidad de abogado del inculpado y su domicilio en la ciudad de Ibagué, decidió, el 14 de marzo de 2011, la apertura de investigación disciplinaria, para lo cual dispuso la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de agosto siguiente, y ordenó determinó las comunicaciones y citaciones de rigor3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Una vez aplazada la diligencia en varias ocasiones por actividades relacionadas con la reasignación del asunto a los Magistrados de Descongestión, a la citación y no comparecencia de los disciplinados y a la designación y posesión de los defensores de oficio, se instaló audiencia el 21 de octubre de 20134, con la asistencia del disciplinado ESCOBAR RESTREPO, de la defensora de oficio del inculpado PRIETO CORREA, Dra. Natalia Piedrahita Ramírez y el quejoso, en la cual se dio ampliación a la queja y se recibió versión libre al disciplinable presente en la diligencia. El denunciante confirmó el contenido de la denuncia la cual se originó en las posibles falsas denuncias efectuadas por los inculpados en su contra y de

otras personas. Manifestó que las acciones de tutela fueron presentadas antes de la denuncia penal, la cual fue interpuesta el 10 de agosto de 2005, de modo que indicó que todas las tutelas fueron interpuestas en dicho año. En su versión libre, el doctor ESCOBAR RESTREPO, quien asumió su propia defensa, indicó que él no ha incurrido en falta disciplinaria alguna y que recuerda haber presentado sólo una acción de tutela, sin precisar si fue a 3 Auto, fl. 14, C.P. 4 Acta, fls. 26-27, C.P. nombre propio o de otra persona, en la cual, está seguro no actuó en forma temeraria. La Defensora de Oficio del Doctor PRIETO CORREA manifestó que no existen pruebas suficientes que demuestren que las denuncias fueron interpuestas por su defendido, y además, se trata de hechos que sucedieron en los años de 2005 o 2006, por lo que ya ha prescrito su investigación. El abogado ESCOBAR RESTREPO coadyuvó la solicitud de declaración de prescripción formulada por la doctora Piedrahita Ramírez. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN En la misma diligencia, procedió el despacho a declarar la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dado que las actuaciones respecto de las cuales se formuló queja fueron realizadas en el año de 2005. En torno a la denuncia disciplinaria manifestó que esta no había sido presentada por el abogado PRIETO CORREA, sino que se debió una compulsa de copias por parte del Director Seccional de Fiscalías de Medellín, por ende es decisión de esta autoridad la

comunicación de la posible falta y no del investigado, lo cual si se aceptare, en gracia de discusión, habría sucedido antes del 14 de marzo de 2007, es decir, también habría prescrito la respectiva acción. De igual manera, la denuncia penal, según se desprende de la decisión de la Fiscalía 230 Seccional, fue interpuesta el 10 de agosto de 2005, y, sin interesar que no se haya comprobado cuál de los dos abogados la presentó, también se halla prescrita la respectiva acción. Con base en lo anterior, el Magistrado Sustanciador manifiesta que procede la medida de terminación anticipada contemplada en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, así lo dispuso y por ende ordenó el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, en la misma diligencia, sustentado en que no podría interponer una queja disciplinaria por la falsa denuncia penal, antes de que hubiera un pronunciamiento definitivo respecto de la misma, por lo que la prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Asunto Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación,

corresponde proferir la decisión respecto de la apelación del auto proferido en audiencia del 21 de octubre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el presente proceso. El planteamiento esencial del recurso de apelación es que la prescripción se empieza a contar a partir de la decisión de segunda instancia, es decir cuando se ha proferido fallo final sobre la denuncia, respecto de la cual, se ha manifestado su calidad de temeraria, motivo del denuncio disciplinario. En este orden de ideas, considera el recurrente que erró la decisión de primera instancia al contar dicho término desde la fecha de presentación de la denuncia. La Sala se restringirá en su análisis, en virtud del principio de limitación, al motivo de inconformidad planteado por el apelante, estimando que en los demás existe conformidad. En torno a este planteamiento, la Sala considera que fue acertada la decisión del Magistrado Sustanciador al contar el término de prescripción a partir de la comisión de las conductas presuntamente reprochables de los letrados, en particular la denuncia penal y no, a partir de la ejecutoria de las decisiones que pudieron haber sido tomadas respecto de la misma. Normativa aplicable Sin embargo, antes de entrar a estudiar este punto, debe establecerse la norma aplicable al presente asunto. Se observa que, en principio, para la decisión de este caso, no es el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que entró a regir el 22 de mayo de 20075, la disposición que se debe aplicar para la definición del término de prescripción de la acción, sino el Decreto 196 de 1971, norma anterior, según la

modificación introducida por la Ley 20 de 1972, dado que las conductas reprochadas fueron cometidas, según se desprende del análisis de los documentos aportados al plenario6 y de la ampliación de la queja7, en las siguientes fechas: antes del 14 de marzo de 2007 (fl.4), antes del 6 de abril de 2006 (fl.22), el 10 de agosto de 2005 (fl. 39), fechas en que estaba en vigencia tal normativa. Dado que el término para la prescripción comenzó a correr en vigencia de dicha normatividad y debido a que ésta es más favorable a los inculpados, según se verá a continuación, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 7º del Estatuto Disciplinario del Abogado8, es la norma que debe regir la decisión de declaratoria de prescripción de la acción. La prescripción. Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, Decreto 196 de 1971. El Decreto 196 de 1971, señala en su artículo 88: 5 Pubicado en el D.O. 46.517 del 22 de enero de 2007, entró a regir cuatro meses después, según lo ordenado por el artículo 112 6 Sentencia Disciplinaria, fls. 3-9, Sentencia de tutela, fls. 22-33, Memorial del disciplinado, fls. 34-36, Resolución de Fiscalía, fls.37-53, C.P. 7 Acta y CD, fl. 121, C.P. 8 “Artículo 7°. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para

quien esté cumpliendo la sanción…” “Art. 88. La acción disciplinaria prescribe en dos años, que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.” La norma es clara en señalar que los dos años de prescripción se empezarán a contar a partir del “último acto” constitutivo de falta. No difiere el inicio del conteo a una eventual decisión judicial posterior respecto de dicha falta, tanto más cuanto que no todas las conductas irregulares en que puede incurrir un abogado, inician una actuación judicial con una decisión final. Esta conclusión halla pleno respaldo en el hecho de que la actuación disciplinaria es separada e independiente de la acción penal o de cualquier otra acción que se haya adelantado por los mismos o relacionados hechos investigados, de modo que la suerte que tenga una decisión penal, por ejemplo, no determina la disciplinaria, la cual sigue su curso y obedece a sus propios criterios y principios. En este sentido, cuando el apelante decidió esperar a la decisión penal, lo hizo a riesgo de la prescripción de la acción disciplinaria y no le asiste la razón cuando arguye este proceder y decisión, como causa para no haber interpuesto la denuncia con anterioridad y por tanto, para desestimar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo declarado por el a quo. Así las cosas, respecto de las conductas denunciadas, sin entrar a calificar a cuál(es) falta(s) pudieran haberse referido, habían todas prescrito ya, cuando fue interpuesta la queja y aún más, cuando correspondió su conocimiento al

Consejo Seccional, el 23 de noviembre de 2010, pues habían transcurrido más de dos años contados a partir de su comisión, así: - Denuncia disciplinaria: antes del 14 de marzo de 2007 (fl.4), prescrita a más tardar, fecha cierta, el 13 de marzo de 2009. - Acción de tutela: antes del 6 de abril de 2006 (fl.22), prescrita a más tardar, fecha cierta, el 5 de abril de 2008. - Denuncia penal: el 10 de agosto de 2005 (fl. 39), prescrita el 9 de agosto de 2007. La prescripción. Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007. Aún si se estimara, lo cual solo se hace en gracia de discusión, que el término aplicable es el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, también habrían ya prescrito las acciones por las diferentes conductas, pues la acción disciplinaria más tardía habría prescrito antes del 13 de marzo de 2012 dado que en tal fecha ya habían transcurrido los cinco años contemplados en esta norma.

Dice esta disposición: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De modo que la situación de prescripción sería así:

  • Denuncia disciplinaria: antes del 14 de marzo de 2007 (fl.4), prescrita a más tardar, fecha cierta, el 13 de marzo de 2012. - Acción de tutela: antes del 6 de abril de 2006 (fl.22), prescrita a más tardar, fecha cierta, el 5 de abril de 2011. - Denuncia penal: el 10 de agosto de 2005 (fl. 39), prescrita el 9 de agosto de 2011.

En cualquiera de los casos, por tanto, asiste plena razón al fallador de primera instancia en la declaratoria de prescripción que el quejoso controvierte, por lo que procederá esta Sala a confirmar su decisión. La anteriores razones conllevan a la no prosperidad de los argumentos del recurrente en contra de la providencia del a quo, lo que determina su confirmación, como se ha indicado. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE CONFIRMAR la providencia apelada, mediante la cual se declaró la terminación de la actuación disciplinaria por prescripción de la acción disciplinaria, adelantada a los abogados EDUARDO PRIETO CORREA y JORGE ARTURO ESCOBAR RESTREPO con base en queja presentada por Mario Alfonso Luján Zapata, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, y por su intermedio, notifíquese la presente decisión a los abogados disciplinados, indicándose que no procede contra ella recurso alguno, salvo lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007. Comuníquese al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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