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CSDJ - F05001110200020100220701ADJUNTA20141017110609-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100220701ADJUNTA20141017110609-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201002207 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigada: José Javier Arias MurilloJuez Noveno Laboral del

Circuito de Medellín

Quejoso: Benjamín Antonio Castañeda

Ramírez

Primera Instancia: Sanciona con amonestación

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JAVIER ARIAS MURILLO, en su calidad de Juez Noveno Laboral de Medellín, por incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 1 y 15, incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, concordantes con los artículos 27,31 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.N. conducta cometida a título de culpa y calificada como leve y en consecuencia le impuso como sanción amonestación escrita. 1 Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y JOSÉ ALEJANDRO BAGALERA

GALVIOS

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201002207 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja presentado por el señor Benjamín Antonio Castañeda Ramírez2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en el cual solicitó investigar al doctor JAVIER ARIAS MURILLO, en su calidad de Juez Noveno Laboral de Medellín, por presuntas irregularidades cometidas pues interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial de Acción Social y se profirió fallo el 11 de octubre de 2010, ante la falta de incumplimiento el 20 de octubre de 2010 interpuso incidente de desacato, ante el silencio del Despacho solicitó nuevamente incidente de desacato el día 29 de octubre de 2010, no obstante el Juez denunciado le exigió que aportara copia del fallo de segunda instancia; finalmente relató que el Juez no impartió tramite al incidente de desacato. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 28 de enero de 2011, avocó conocimiento del

asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas3. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 2 Folio 1 y 2 Cdno. principal. 3 Folio 3 y 4 Cdno. principal.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201002207 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

1. El doctor José Javier Arias Murillo, en su calidad de Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante escrito del 1 de abril de 2011, presentó su defensa señalando que requirió al accionante para que allegará copia de la sentencia de tutela de segunda instancia y “que cuando éste presentó el incidente de desacato (22 de octubre de 2010), el cuaderno principal de tutela, se encontraba en el H.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral surtiéndose la impugnación, por ello considero procedente exigirle ya que la decisión inicial podía ser revocada o confirmada y mal haría el Despacho en iniciar un incidente”.

Agregó que a la fecha de presentarse el incidente no se había vencido el término que otorgó el Juzgado para que la accionada diera cumplimiento a la misma. Por lo anterior indicó que el incidente de desacato se encontraba suspendido pues el accionante ha sido renuente en acompañar la providencia de tutela, más sin embargo para dar agilidad procederá a solicitarle al H. Tribunal Superior de Medellín allegue copia de la providencia. Así las cosas señaló que no ha incurrido en abuso de autoridad, por el contrario ha sido diligente en su actuar.

2. Mediante oficio No. 914 del 27 de julio de 2011 el secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito remitió copia de la acción de tutela y del incidente de desacato radicado bajo el No. 2010-931-00 promovida por el señor Benjamín Antonio Castañeda Ramírez contra Acción Social4. 4 Folios 22 Cdno. principal.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201002207 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Mediante auto del 25 de agosto de 20115 el Fallador de instancia ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA6 contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín y solicitó pruebas; en cumplimiento de la misma se allegaron:

 Escrito del 3 de octubre de 2011 el doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO, en su calidad de Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, señalando que no ha incurrido en abuso de autoridad, por el contrario ha actuado de manera diligente7.  Copias del fallo de tutela No. 2010-931-00 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito el día 11 de octubre de 2010 el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor BENJAMÍN ANTONIO CASTAÑEDA RAMÍREZ, y ordenó a Acción Social que en el término 48 horas emitiera respuesta concreta y de fondo al derecho de petición presentado por el accionante el 31 de agosto de 2010.  Presentación del incidente de desacato de 29 de octubre de 2010.  Auto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín de fecha 3 de noviembre de 2010, al interior del cual requirió al accionante para que aportara copia de la sentencia de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Medellín8.  Oficio No. 1728 del 16 de noviembre de 2011, se allegó constancia de calidad funcional y tiempo de servicios del funcionario investigado. 5 Folio 28 y 29 Cdno Principal. 6 Folios 28 y 29 Cdno Principal 7 Folio 32 Cdno primera instancia 8 Folio 54 Cdno Principal

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201002207 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Mediante auto del 15 de marzo de 2012, declaró el Magistrado A quo cerrada la etapa de investigación disciplinaria. Mediante escrito del 11 de abril de 2012 el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de marzo de 2012 que declaró cerrada la etapa de investigación. Mediante proveído del 27 de abril de 2012 el fallador de instancia resolvió no reponer el auto del 15 de marzo de 2012. El 3 de octubre de 2012, se remitió el expediente judicial para que fuera repartido en los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole a LUIS FERNANDO ZAPATA

ARRUBLA.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, el Magistrado de Primera Instancia elevó PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO, en su condición de Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, pues señaló que al no haber brindado el tramite oportuno al incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues con su actuar justificó la mora de la entidad accionada, exigiéndole al accionante copia de la sentencia de segunda instancia lo cual no es exigido por la Ley; razón por la cual presuntamente violó la normatividad consagrada

en el numeral 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 , el numeral 3 del artículo 154 ibídem, así como el artículo 27, 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991 concordante con el artículo 86 de la C.N. falta grave imputada a título de culpa9. El día 7 de febrero del año 2013, el doctor José Javier Arias Murillo en su calidad de Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín presentó escrito de descargos 9 Folio 91 a 105 C 1°

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. señalando que ocupo el cargo de Juez desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 30 de junio del año 2012 en provisionalidad, actualmente es Magistrado Auxiliar lleva 18 años en la rama judicial; adveró que cuando el accionante presentó escrito de desacato, el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, adicional a ello tampoco se había vencido el término para que la entidad accionada contestara el derecho de petición, con base a ello fue que le solicitó al accionante copia de la sentencia de segunda instancia y como dicho solicitud no fue cumplida por el accionante dispuso el archivo de las diligencias al considerar dicha

actitud como un desistimiento tácito al incidente de desacato propuesto; señaló que si bien incurrió en el yerro de solicitar al actor dicha copia cuando lo pudo hacer al Tribunal, también lo es que actuó así en aras de no cometer un error mayor, ordenando a la accionada algo que podía ser revocado por el superior jerárquico, actuó de buena fe y no incurrió en detrimento de ninguna de las partes; solicitó como pruebas interrogatorio de parte al señor Benjamín Castañeda Ramírez, Jhon Mario Restrepo Velásquez, secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por último se oficie a ACCIÓN SOCIAL hoy DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que se dignen remitir información si al señor BENJAMÍN CASTAÑEDA RAMÍREZ se le resolvió la solicitud efectuada. (fls 109 a 112 C 1°) . Mediante auto del 13 de junio de 2013, el fallador de instancia decretó escuchar en declaración juramentada al señor BENJAMÍN CASTAÑEDA RAMÍREZ, y al señor JHON MARIO RESTREPO VÁSQUEZ; oficiar al Departamento de Prosperidad Social para que informe si impartió cumplimiento a la acción de tutela No. 2010-931; oficiar al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para que remita copia íntegra del incidente de desacato.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Mediante oficio No. 8351 la jefe de oficina jurídica del Departamento para la Prosperidad Social señaló que ACCIÓN SOCIAL impartió cumplimiento al fallo de tutela mediante oficio interno No. 20103468871571 del 12 de octubre de 2010 enviada por correo certificada al señor CASTAÑEDA RAMÍREZ, por lo cual hay hecho superado. El día 24 de julio de 2013 se recibió declaración juramentada del señor BENJAMÍN ANTONIO CASTAÑEDA RAMÍREZ, quien indicó que la firma de la queja es suya pero no recuerda que puso allí y señaló no tener presente haber interpuesto incidente de desacato que esa no es su firma. En la misma fecha se recibió declaración del señor MARIO RESTREPO VELÁSQUEZ, quien relató que el Juez investigado fue su jefe pues el fungía como secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que efectivamente se le pido al accionante que aportara copia del fallo de segunda instancia porque ese Despacho lo desconocía. Mediante auto del 24 de julio de 2013 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. La Procuraduría 121 Judicial II Penal, solicitó no se sancione al funcionario pues el Juzgado Noveno Laboral del Circuito tutelo los derechos fundamentales, si bien no resolvió el incidente de desacato ello no violó los derechos fundamentales del

accionante, por último porque en la declaración jurada del señor CASTAÑEDA RAMÍREZ el mismo pareciera dar a entender que no presentó incidente ni queja alguna.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

El 31 de octubre de 2013, la Sala A quo resolvió: “PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO…en su calidad de Juez Noveno Laboral de Medellín…por incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 1 y 15, incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3, de la Ley 270 de 1996; concordados con los artículos 27, 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 86 de la Constitución Nacional, conducta cometida a título de culpa, y calificada como leve, y en consecuencia se le impone como SANCIÓN la AMONESTACIÓN ESCRITA.” Señaló el fallador de instancia luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, “el 29 de octubre de 2010, fecha en la que nuevamente

el señor Benjamín Castañeda Ramírez solicita la iniciación del trámite incidental por falta de cumplimiento de la orden por parte del accionado, pues para ese momento el término ya se encontraba más que vencido …y en lugar de dar trámite al mismo, procedió de manera infundada a exigir al incedentista asumir una carga que no le era exigible, como era adjuntar copias de la decisión adoptada en segunda instancia, pues el fallo había sido apelado, decisión a todas luces improcedentes…es claro que el fallo de tutela es inmediato , que no puede ni debe esperarse que el mismo se encuentra en firme; pues el recurso se conceden en efecto devolutivo ”. Reseñó que incumplió el trámite que debía impartirle a los incidentes. Finalmente calificó la falta a título de CULPA LEVE, conforme lo estipulado en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO interpuso recurso de apelación mediante escrito del 14 de noviembre de 2013 contra la providencia reseñada, arguyendo que no hay certeza sobre la existencia de la conducta.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Agregó que debe valorarse el hecho de que el quejoso señaló no haber activado la jurisdicción disciplinaria, así como valorar su intachable hoja de vida que se realiza el archivo del incidente cuando no se tiene certeza del domicilio de los incedentalistas, razón por la cual solicito se revoque y archive la investigación a su favor. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Correspondiéndole por reparto del 17 de enero de 2014, las diligencias al Despacho del aquí ponente mediante auto del 28 de enero de 2014, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público10, siendo notificado personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 4 de febrero de 201411 y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de febrero de 2014, certificó que sobre el doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO, no pesa sanción disciplinaria alguna12. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra el doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO 13. El Ministerio Público rindió concepto a través de escrito del 28 de febrero de 2014 solicitado la confirmación de la sanción impuesta en los siguientes términos: 10 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 7 Cdno. segunda instancia.

12 Folios 10 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 11 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. “el funcionario disciplinado retardó injustificadamente y con exigencias no legales el incidente de desacato propuesto por el señor Benjamín Antonio Castañeda Ramírez, pues no le otorgó el tramite inmediato al incidente de desacato presentado y en su lugar archivó las diligencias…una vez conocido el inicio de la investigación procedió a iniciar el trámite correspondiente del incidente de desacato…situación está que generó el incumplimiento del deber funcional de hacer cumplir de manera inmediata la orden judicial proferida en la sentencia de primera instancia.” Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los

siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En efecto, se entiende que la inconformidad formulada en el recurso de alzada por el funcionario sancionado, se circunscribe a que presuntamente al hecho de que el profirió auto de 3 de noviembre de 2010 mediante el cual indicó las razones por las cuales no daba inicio al trámite incidental, así mismo finalmente la entidad accionada dio contestación al accionante, y por último porque al parecer el señor Castañeda Ramírez no suscribió queja ante esta Jurisdicción. Descripción de la falta endilgada. La Sala A quo en la providencia objeto de consulta, sancionó al doctor JOSÉ JAVIER ARIAS MURILLO, para la época que fungió como Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con amonestación escrita, por inobservar el deber funcional previsto en el numeral 1 y 15 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 27, 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991 concordantes con el artículo 86 de la C.N, los cuales prescriben

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. “LEY 270 DE 1996. (…) Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Artículo 154 Numeral 3.

Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. “Artículo 86 de la Constitución Nacional (…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. DECRETO 2591 DE 1991 “ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Ver el Auto del Consejo de Estado 1345 de 2011 Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte

Constitucional para su revisión. ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Ver el Auto del Consejo de Estado 1345 de 2011 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-243 de 1996” La Constitución Política en el artículo 6 establece: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Resalta la Sala). Ahora, ha de indicarse que los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimas o calificados como

graves o leves. Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

De otro lado debe observarse que el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, enseña: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado (…)”. Ahora, nótese que la finalidad del poder sancionatorio conferido a esta jurisdicción se concreta en la posibilidad de imponer sanciones a los funcionarios judiciales en busca de los logros de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia - igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los mencionados principios o el retiro del servicio de

aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave su realización, como se refirió el Legislador en el artículo 16 del Código Disciplinario Único, cuando indicó: “Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.” No está de más observar que las sanciones deben acatar los principios de legalidad y proporcionalidad, según los cuales las conductas punibles no solo deben estar descritas en norma previa – tipicidad, sino que, además, se obligan a tener un fundamento legal – principio de legalidad previsto en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002. Del caso en concreto. Conforme al acervo probatorio se tiene que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo de tutela del 11 de octubre de 2010 tutelo parcialmente los derechos del señor BENJAMÍN ANTONIO CASTAÑEDA

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

RAMÍREZ, ordenando a Acción Social que en el término de 48 horas después de

notificado impartiera respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante el día 31 de agosto de 2010; ante el incumplimiento de la accionada procedió el señor CASTAÑEDA RAMÍREZ a presentar incidente de desacato el día 22 de octubre de 2010, ante el silencio del Juzgado lo volvió a presentar el día 29 de octubre de 2010; de manera posterior el Juzgado Noveno Laboral del Circuito mediante auto de 3 de noviembre de 2010 indicó: “antes de imprimirle el tramite respectivo a la solicitud de apertura de incidente de desacato…se hace necesario requerirlo con el fin de que aporte copia de la sentencia de segunda instancia….” Solo después de interpuesta la queja que hoy es objeto de conocimiento el proveído del 28 de marzo de 2012, el Juez señaló que teniendo en cuenta que fue devuelto el expediente por la segunda instancia daría trámite al incidente de desacato. De manera posterior, mediante proveído del 28 de marzo de 2012, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín requirió a la Entidad accionada para que diera cumplimiento al fallo en el término de tres días so pena de incurrir en las sanciones de ley, de igual manera lo hizo por segunda vez el 9 de abril de 2012, finalmente mediante auto del 13 de abril de 2012 habiendo constatado la respuesta de la entidad accionada ordenó enterar al accionante del mismo y su consecuente archivo. Así las cosas y atendiendo que el funcionario no le impartió el trámite correspondiente al incidente de desacato conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991, pues al

mismo, una vez conocido el escrito contentivo del incidente, le competía adelantar todas las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento del fallo proferido el 11 de oct

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