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CSDJ - F05001110200020100222501ADJUNTA20140617154232-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100222501ADJUNTA20140617154232-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2010 02225 01 Aprobado en Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor LAURENCIO SUELTA MENA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala No. 015 con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. HECHOS El 18 de noviembre de 20102, el señor José Guillermo Ramírez Calderón elevó queja disciplinaria contra el doctor LAURENCIO SUELTA MENA, manifestando que le otorgó poder, a efectos que se encargara del cobro de unos créditos hipotecarios, labor que venía ejerciendo desde hace aproximadamente 10 años en la Inmobiliaria Azwl, “gestión que a la fecha, me he enterado que ha sido deficiente, amañada y perjudicial para mis intereses”.

Sustentó lo anterior, indicando que le prestó por escritura pública a la señora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín, la suma de $10.000.000.oo, de quien recibió intereses por medio de dicha inmobiliaria, hasta junio de 2010, “y al solicitar una copia de la escritura en la notaría, me enteré que el abogado había cancelado el gravamen hipotecario por escritura pública No. 7.992 del 7 de julio de 2008, cancelación que efectuó maliciosamente y apoderándose del dinero porque hasta la fecha, no me ha entregado suma alguna del capital, y me hizo creer que el crédito estaba vigente, porque me pagó intereses hasta junio de 2010”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de enero de 20113, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor LAURENCIO SUELTA MENA, fijando el 2 Fls 1-8 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 1 de septiembre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció, por lo cual se ordenó5 la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la

Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 7 de mayo de 20126, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 9 de ese mismo mes y año. El 24 de septiembre de esa anualidad7, mediante auto se declaró al doctor LAURENCIO SUELTA MENA persona ausente y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio al doctor Jimmy Rivas Palacios, quien se posesionó el 27 siguiente8. El 25 de enero de 20139, el Magistrado Instructor atendiendo al oficio No. CSJA – SA13 – 190 del 24 de enero de 2013, suscrito por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y de conformidad con los Acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero, PSAA129680 del 6 de septiembre y PSAA12-9781 del 18 de diciembre de 2012, proferidos por la Sala Administrativa de esta Corporación, remitió el 5 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. expediente de la referencia, a efectos que fuera repartido a los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole el conocimiento del asunto al doctor Luis Fernando Zapata Arrubla10. El 22 de octubre de esa anualidad11, el Magistrado Instructor, de acuerdo con

la documentación enviado por el doctor Jimmy Rivas Palacios, quien informó que no podía ejercer como defensor de oficio, por cuanto ostentaba la calidad de servidor público, ló relevó del cargo, designándose a la doctora Sandra Milena Aguilar Londoño; y, aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de octubre, fijándose entonces para el 13 de noviembre de 2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En aquella, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor José Guillermo Ramírez Calderón, quien manifestó, que la señora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín, a quien le había prestado la suma de $10.000.000.oo, se atrasó en un pago, por lo cual el abogado le dijo que le diera poder para embargarla, en efecto sucediendo lo anterior; preguntándole al tiempo por lo ocurrido, obtuvo como respuesta que otra persona figuraba en la hipoteca y que ésta, había demandado, por cuanto era mejor “dejar que esa persona siguiera la demanda sola”. 10 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. Indicó además, que el profesional del derecho lo buscaba mensualmente para abonarle intereses a nombre de la señora Nieto Pulgarín; y, dado que no le entregaba la hipoteca, muchas veces requerió al disciplinable, en el 2010 se dirigió a la Oficina de Registro, donde se enteró que la hipoteca había sido

cancelada desde el año 2008; no obstante, a él en ningún momento se le había enterado del asunto, por cuanto no se le entregó tampoco el dinero. Acto seguido, la defensora de oficio solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Escuchar la declaración de la señora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín; y, 2. Oficiar a la Notaria 15 del Circuito de Medellín, a fin que remitieran copia del poder otorgado por el quejoso al disciplinado, para el levantamiento o cancelación de hipoteca contenida en escritura pública No. 7.992 del 7 de julio de 2008. De esta manera, el Magistrado Instructor antes de suspender la diligencia, procedió a decretar las pruebas requeridas, programó para el 10 de diciembre de 2013 la reanudación de la misma. El 20 noviembre de ese año12, el Notario Quince del Círculo de Medellín, remitió copia del poder otorgado por el señor José Guillermo Ramírez Calderón al doctor LAURENCIO SUELTA MENA, a efectos que promoviera y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo con título hipotecario, contra la señora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín. En la data calendada13, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio, quien desistió de la declaración de la señora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín. 12 Fls 83-84 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 85-86 del cuaderno principal del expediente. PLIEGO DE CARGOS En esa misma diligencia, se procedió a calificar jurídicamente la actuación del

disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos al doctor LAURENCIO SUELTA MENA, por la presunta falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el togado debió dar cumplimiento al numeral 814 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el legislador ha dispuesto unos deberes a los que se circunscribe el abogado, deberes de ineludible cumplimiento. Por lo anterior, encontró el Magistrado, que el profesional del derecho presuntamente no hizo entrega de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por cuanto desde julio del año 2008 los habría recibido, y hasta la fecha, no existía prueba de su entrega al cliente. 14 Numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” De la misma manera, se le imputó cargos al doctor LAURENCIO SUELTA MENA, por la falta establecida en el literal d del artículo 34 Ibídem, a título de dolo. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente:

(…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Argumentó el Seccional, que el abogado inculpado presuntamente no informó con veracidad las actuaciones de lo encargado, toda vez que mediante el pago de intereses mensuales, mantuvo engañado a su cliente, en lo relacionado al pago de capital que ya se había efectuado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 25 de febrero de 201415, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio. Iniciada aquella, se corrió traslado del expediente a la abogada, quien dijo no compartir los cargos formulados, toda vez que no se recepcionó el testimonio de la persona a la cual se le prestó el dinero, ni tampoco se escuchó en versión al disciplinado, dejando un vacío en cuanto a los hechos, y ante las dudas, solicitó se resolvieran en favor de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Fls del cuaderno principal del expediente. El 28 de febrero de 201416, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia17, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor LAURENCIO SUELTA MENA, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 18 literal c., y cometer las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, al considerar

demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el disciplinado no ha entregado hasta la fecha, un dinero considerable a quien correspondía, manteniendo en engaño al señor Ramírez Calderón desde el año 2008, data desde la cual, la señora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín, había cancelado la totalidad del crédito; no obstante, el profesional del derecho investigado nunca le comunicó de dicho suceso, ni tampoco le entregó el dinero convenido teniendo la obligación de hacerlo, por el contrario, lo mantuvo engañado al suministrarle mensualmente los intereses correspondientes al préstamo. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES 16 Fls 113-122 del cuaderno principal del expediente. 17 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla. La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta

En la sentencia T-1045 de 200618, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

18 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.

En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria:

“Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los

colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.19 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del 19 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y

garantías constitucionales. proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas imputadas al doctor LAURENCIO SUELTA MENA en el pliego de cargos y por las cuales fue sancionado con SUSPENSIÓN DE TREINTA (30) MESES en el ejercicio de la profesión, toda vez que la contenida en el literal d del artículo 34 termina siendo subsumida en la consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto para el sub examine ésta última tiene especialidad normativa frente a la otra, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación,

pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia –ciertade un acontecer humano. En otras palabras, y en punto del derecho disciplinario de acto20, es la conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado21, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana22 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación

que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho 20 Constitución Política, art. 29. 21 Art. 29 de la Constitución Política. 22 Art. 1º ibídem. fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, se estima que no pueden coexistir como faltas independientes, la falta contenida en el artículo 34-literal dde la Ley 1123 de 2007 la cual le impone al abogado un actuar con veracidad, es decir, se le castiga la ausencia de ese deber. Y asímismo, en el artículo 35 numeral 4° ibídem, se le reprocha, aparte de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, también por la demora en la comunicación de este recibo, es decir, la falta de veracidad en su actuar. En otras palabras, si el abogado actúa con franqueza, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda.

En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de la conducta contenida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues al subsumirse en otra, deberá ABSOLVERSE al sancionado de la comisión de la misma. Concluidas aquellas precisiones, se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de febrero de 2014, en la cual se sancionó al doctor LAURENCIO SUELTA MENA, con SUSPENSIÓN DE TREINTA (30) MESES en el ejercicio de la profesión, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. En efecto, el 10 de marzo de 200623, el señor José Guillermo Ramírez Calderón le prestó a la señora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín, la suma de $10.000.000.oo, pactando unos intereses del 2% mes anticipado, empezando desde ese mismo día, así se infiere del pagaré No. 1 suscrito por los mencionados. Igualmente, el 13 de ese mismo mes y año24, la señora Nieto Pulgarín se constituyó deudora por escritura pública No. 2.837, en una hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor de los señores José Guillermo Ramírez Calderón y Blanca Nohelia Oquendo Machado, sobre el derecho de dominio y posesión material de un apartamento, por la cuantía de $20.000.000.oo;

$10.000.000.oo para cada uno, respectivamente. Acto seguido, de las pruebas allegadas al sumario, se pudo determinar que el 22 de mayo de 200825, el señor José Guillermo Ramírez Calderón le otorgó poder al doctor LAURENCIO SUELTA MENA, “para que en mi nombre y representación, promueva o lleve hasta su culminación un proceso ejecutivo con título hipotecario, en contra de Margarita Ivonne Nieto Pulgarín”, quedando facultado para “ceder o cancelar mediante escritura pública el crédito hipotecario”. Así las cosas, el 7 de julio de ese año26, el investigado canceló la hipoteca en la cual se estableció “obrando en la calidad anotada, y 23 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 24 Fls 5-8 del cuaderno principal del expediente. 25 Fls 84 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. por haber recibido a entera satisfacción el valor total del capital junto con los correspondientes intereses hasta el día de hoy, declara totalmente canceladas la deuda e hipoteca que constan en la escritura pública No. 2.837 del 13 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría Quince de Medellín…”, mediante escritura pública No. 7.992 elevada ante la Notaria Quince de Medellín; debiéndole entregar al quejoso lo correspondiente a $10.000.000.oo, de los $20.000.000.oo recibidos; no obstante, dicha situación no sucedió, por lo que en virtud de lo anterior y del material probatorio recaudado dentro del plenario, se permite establecer que la

conducta del investigado se encuentra enmarcada dentro de una falta que es sancionable disciplinariamente. Llegado a este punto, es oportuno indicar que el señor José Guillermo Ramírez Calderón, tanto en el escrito de la queja, como en su ampliación y ratificación de la misma, manifestó bajo la gravedad de juramento, que el disciplinado no le había hecho entrega de los dineros recibidos por parte de la señora Nieto Pulgarín, en virtud de la gestión profesional y, que llevaron al profesional del derecho a cancelar la hipoteca contenida en la escritura pública No. 2.837. Por lo mismo, y porque hasta la fecha no obra en el expediente prueba alguna que sustente lo contrario, es que se acredita que la actuación desplegada por el doctor LAURENCIO SUELTA MENA, merece el correspondiente reproche disciplinario. En cuanto a lo esbozado por la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, cabe recordarle que fue ella misma la que desistió del testimonio de la señora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de diciembre de 2013, por lo tanto, si no se practicó dicha prueba, fue por su voluntad, y no por arbitrio del a quo. Establecida la retención de dineros de manera consciente y voluntaria por parte del doctor LAURENCIO SUELTA MENA, desde el 7 de julio de 2008 hasta la fecha; no obstante, de manera más clara y fraudulenta, hasta junio de 2010, data en la cual indicó el quejoso, que le había pagado intereses,

haciéndole creer que el crédito se encontraba vigente, engañando de esta forma a la persona que confió plenamente en él para la labor encomendada. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-290 de 200827, ha establecido: “En relación con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a la función social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero5 y segundo6 del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios "innecesarios, innocuos o fraudulentos", facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra 27 M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño. íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.” Como acertadamente lo indicó el Seccional, las conductas del investigado, objeto de este disciplinario, afectaron los deberes y fines ya mencionados, cuando al recibir una suma de dinero en razón de la gestión encomendada, omitió la entrega de los mismos, estando llamado a actuar de manera honrada debido a su status de profesional de la ciencia jurídica;

comportamiento que riñe abiertamente con la ética del abogado y, que resta credibilidad frente a la sociedad, de la labor social y contributiva de las personas que honradamente la desempeñan a diario. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y retenerlos o lo que es lo mismo, no entregarlos a su verdadero dueño. Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró, con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado no entregó a quien correspondía y en la menor brevedad posible, el dinero ($10.000.000.oo) recibido en virtud de la gestión profesional. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de dolo, toda vez que el profesional del derecho sabía que ese dinero carecía de causa para tomarlo como suyo, y era su obligación-deber hacer entrega a su mandante; no obstante, contrario a ello, de manera deliberada, omitió entregarlo, sin razón legal o justificación alguna, manteniendo engañado a su poderdante sobre el recibo del dinero. Ese actuar consciente, en contra de lo que mandan las respectivas normas disciplinarias, constituye claramente un actuar doloso.

En cuanto a la antijuridicidad se tiene, que el disciplinado no entregó el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada. En lo referido a la sanción, se observa que la misma se dosificó en 30 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, no obstante, dada la absolución de que será objeto el disciplinado por la falta consagrada en el literal d del artículo 34, se deberá reducir. En efecto, para redosificar la sanción se hace necesario acudir a los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, esto es la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, de los antecedentes que presenta el disciplinado y el daño ocasionado. En el caso concreto, se sabe que el letrado retuvo los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, engañando a su cliente desde el 2008 hasta el 2010, sin que a la fecha obre en el expediente prueba indicativa de una

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