CSDJ - F05001110200020100223101ADJUNTA20150513180054-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100223101ADJUNTA20150513180054-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 050011102000201002231 01/3185 A Aprobado según Acta No. 36, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,2 el 31 de enero de 2014, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con base en la queja impetrada por la señora EVALINA QUINTANA VELÁZQUEZ, en escrito radicado el 22 de noviembre de 2010, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir
el togado RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS.3
Adujo la quejosa que en un escrito de apelación el abogado RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, actuó como perito en un proceso policivo y luego fue apoderado
1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. 3 Folios 1 c.o. 1er inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).
Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 2 ~ de la contraparte, estando en disputa el mismo bien inmueble y ampliando el concepto dado como perito cuando ya había recibido poder por la contraparte de la quejosa. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.00095-2011, del 17 de enero de 2011, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, es portador de la cédula de ciudadanía No. 6’782.635 y de la tarjeta profesional No. 19292 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 22 de marzo de 1979, la cual se encuentra vigente. 4 El 17 de enero de 2011, con certificado No. 18.929, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el togado disciplinable tiene una
sanción de Censura, impuesta el 25 de octubre de 2006.5 Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS; el 19 de enero de 2011, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 7 de diciembre de 2011, para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y ordenó surtir las notificaciones de rigor. 6
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del 30 de enero de 2014 , 7 compareció el disciplinado y la quejosa, no se hizo presente el ministerio público. En aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a dar lectura a la queja y demás diligencias que obren en el expediente. Acto seguido se le dio posibilidad de rendir versión libre al disciplinado quien manifestó: 4 Visto en folio 25 del c.o. de 1 Inst. 5 Visto folio 26, c.o. de 1 Inst. 6 Visto a folios 27 del c.o. de 1 Inst. 7 Acta vista a folio 10 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 3 ~ Adujo que mediante sendos escritos se había pronunciado frente a los elementos contentivos de la queja en forma individual.
Manifestó que había aportado elementos de prueba que permiten aclarar su actuación en el proceso policivo y él, ya se había pronunciado de fondo sobre el objeto de peritazgo y lo hizo con posterioridad a recibir el poder fue una simple aclaración o ratificación de lo expresado en el fondo del asunto objeto de peritazgo. Expuso que la queja no tenía ningún fundamento, por lo que solicitaba la terminación de la actuación y el archivo del expediente; adicionalmente se le imponga a la quejosa con multa correlativa en salarios mínimos por presentar este tipo de queja que raya con la inmoralidad. Luego el magistrado ponente da la palabra a la quejosa, quien se ratificó en los hechos denunciados.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Una vez evacuadas las pruebas, en la misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos “contra la disciplinable por incumplir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la violación al régimen de incompatibilidades del abogado contemplada en el artículo 39 de la misma Ley, en la modalidad de dolo”. El magistrado considero que el haber actuado como perito en un proceso policivo y haber recibido poder de una de las partes para iniciar proceso de pertenencia, y después de recibido emitir pronunciamiento, es un hecho incompatible que vulnera lo consagrado el numeral 14 del artículo 28 y el numeral 5 del artículo 29 de la Ley
1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 39 ibídem, la cual a la letra expresa: “(…). Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 4 ~ incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (…).” Argumentó que dichas conducta dada las manifestaciones hechas se tiene claro que el togado las hizo a conciencia por lo que se califica a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 15 de febrero de 2013, se presentaron el disciplinado y el procediendo a escuchar los alegatos de conclusión presentados por el doctor RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, quien en resumen manifestó8: Que los peritos están sometidos a los mismos impedimentos que los jueces, de conformidad con el artículo 235 del CPC.; que no se indicó cuáles eran las normas legales que violó y que sustantiva y procesalmente el proceso policivo y la pertenencia no son lo mismo. Que él no es un servidor público, que cumplió una función legal que no reúne los requisitos para ser funcionario público. Expresó que principios generales de derecho lo secundario sigue a lo
principal, que no era parte sino un tercero neutro y que el solamente era apoderado de los demandantes en el proceso de pertenencia, y que por tales razones no era viable la falta imputada en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Manifiestó el magistrado instructor que daba por terminada la audiencia y en Sala dual de tomará una decisión DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,9 el 31 de enero de 2014, mediante el cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RAMÓN ANTONIO 8 Cd 2 min 3 c.o 1er inst. 9 Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 5 ~ GARCÍA ARIAS, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Consideró la primera instancia después de hacer un recuento de los antecedentes, audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, revisadas las documentales obrantes en el plenario, las intervenciones en versión libre y los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, se deduce sin lugar a
dubitación alguna que el abogado denunciado fungió como perito en la querella por perturbación a la posesión interpuesta por Evalina Quintana Velásquez en contra de la señora Claudia Nelly Tapias Quintana y posteriormente representó judicialmente a la señora Tapias Quintana y a su esposo el señor Ornar Alonso Mejía Gómez en un proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, en contra de Evalina Quintana Velásquez, lo que conduce a la convicción de que el investigado es el autor de la presunta falta disciplinaria. Y agregó: “(…). Ahora bien en aras del despacho darle claridad a la exótica alegación del investigado quien alude a que debe aplicarse en su comportamiento el régimen de incompatibilidades para los auxiliares de la justicia, la Sala debe dejar claro que el comportamiento censurado al abogado investigado se encamina a examinar su comportamiento no como perito, sino como profesional del derecho, abogado litigante en ejercicio de su profesión, quien prevalido del conocimiento e información obtenida en su rol de auxiliar de la justicia, tomo partido en forma posterior como apoderado judicial de una de las partes en el proceso objeto de investigación. Así las cosas, el tipo disciplinario busca clausurar una puerta giratoria para quienes siendo servidores públicos o auxiliares de la justicia terminan defendiendo intereses particulares en desmedro del fin del Estado de Administrar Justicia y socavando intereses de terceros. (…). En el caso objeto de análisis, el investigado a sabiendas de haber fungido como auxiliar de la justicia y de haber rendido un informe pericial frente al tema objeto de Litis, determino aceptar de manera consciente, voluntaria y
con capacidad para dirigir su conducta el encargo profesional confiado por una de les partes dentro del aludido proceso (señora Claudia Nelly Tapias Quintana); de tal manera que tal proceder estructura un comportamiento reprochable para un profesional del derecho. El referido comportamiento del citado profesional, adquirió mayor grado de reproche por cuanto no obstante haber aceptado el encargo conferido por una de las partes en conflicto en el proceso de marras, aclaró el dictamen pericial donde tenía directo interés de su representada, es decir que en un momento dado pudo fungir simultáneamente como abogado y como servidor público con funciones transitorias; ya que tan es servidor público un auxiliar de la justicia que le es aplicable la Ley 734 de 2002, de allí que el argumento del abogado investigado República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 6 ~ referente a que la suerte de lo accesorio corra la suerte de lo principal, es un argumento que se ofrece huérfano de arraigo jurídico por cuanto debió el abogado haberse declarado impedido dada su parcialidad manifiesta con una de las partes. (…). En consecuencia la materialidad del comportamiento endilgado al disciplinable se estructura típicamente en el cargo formulado por el Magistrado instructor, quedando las alegaciones del investigado desvirtuadas y soportadas solamente en su particular forma de interpretar el derecho. Las anteriores consideraciones
permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, por tanto, el profesional del derecho de manera consiente, voluntaria y con capacidad de determinación resolvió asumir la representación judicial de una de las partes que había actuado en el proceso policivo y en el que como auxiliar de la justicia emitió un dictamen pericial, pues es claro para esta Sala que la conducta del disciplinable coincide con la descripción de la norma disciplinaria endilgada en el pliego de cargos.10 (…).” LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando sean escuchados Omar Mejía y Claudia Nelly Tapias, comisionando para ello a la Seccional de Antioquia y una vez recibida tal versión, se revoque la providencia impugnada y en consecuencia se le absuelva del cargo con base en el cual se le ha sancionado, bajo los siguientes argumentos cardinales. Reitera el recuento de cada uno de los supuestos de hecho y derecho que considera que en extenso había sustentado en el recurso de apelación objeto de queja, donde argumenta los motivos que lo indujeron a realizar su conducta, la cual considera que no reviste conducta atribuible como sanción disciplinaria. Indica que se presentaron errores de hecho, derecho y de argumentación, solicitó pruebas legal y oportunamente ya que se le negó que declararan los representado en el proceso de pertenencia, señores Omar Mejía y Claudia Nelly Tapias.
10 Folios 56 al 62 c.o. 1er inst República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 7 ~
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,11 el 31 de enero de 2014, mediante el cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se
tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 11 Magistrados: Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 8 ~ En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional
de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de no violar las disposiciones legales que consagran las incompatibilidades, consagrado en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…).Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia
profesional.(…).” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 9 ~ El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente tres formas adicionales bajo los cuales se puede incurrir en falta disciplinaria, por parte del abogado, a saber: a) Por el ejercicio ilegal de la profesión, b) Por violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. c) o al deber de independencia profesional. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que el abogado denunciado fungió como perito en la querella por perturbación a la posesión interpuesta por Evalina Quintana Velásquez en contra de la señora Claudia Nelly Tapias Quintana y posteriormente represento judicialmente a la señora Tapias Quintana y a su esposo el señor Ornar Alonso Mejía Gómez en un proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de Evalina Quintana Velásquez, conducta que debe observarse desde la óptica disciplinaria, de manera especial con los criterios con los cuales el a quo calificó su conducta, si ésta si trasgredió alguna incompatibilidad y por último si le es aplicable la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Para ese propósito transcribiremos las normas contentivas de las conductas endilgadas al disciplinable, para luego hacer el análisis pertinente, a efecto de determinar su aplicación o no al caso concreto. Las normas son las siguientes: “(…). Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…).” “(…). Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…). 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 10 ~ función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. (…)” Al realizar el estudio correspondiente, para la Sala resultan claros y contundentes las apreciaciones y fundamentos esgrimidos por el a quo, en la medida que al endilgarle la conducta al haberlo argumentado en el artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, que indica cuales son los deberes del abogado, de manera especial el
numeral 14 que indica como el abogado debe respetar y cumplir las incompatibilidades, para el ejercicio de la profesión, dicha norma lo que hace es hacer una remisión a otra norma para que esta se aplique y no es otra que la que establece las incompatibilidades. Al observar las diferentes conductas descritas como incompatibilidades descritas en el artículo 29 de la misma Ley 1123 de 2007, el numeral 5°, de este artículo, indica que los abogados cuando han intervenido en funciones oficiales, que no es otra que el haberse desempeñado como perito en un proceso policivo, le estaba vedado por las normas transcritas, representar a alguna de las partes en Litis en el proceso policivo, por lo que el togado investigado estaba impedido precisamente por la causal antes descrita y sin embargo actuó en representación de una de las partes involucradas en el proceso Policivo, recibiendo poder a los señores Omar Mejía y Claudia Nelly Tapias, en la pertenencia siendo el objeto de la demanda las mismas partes y el mismo objeto. Adicionalmente a lo anterior, de acuerdo a las pruebas recaudadas, habiendo presentado la demanda de pertenecía, interviene aclarando o presentando un escrito como perito, hecho que configura de manera fehaciente al estar incurso en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que seguía cumpliendo misiones oficiales dentro del proceso policivo y por el otro representando a una de las partes dentro del proceso de pertenencia, situación que de forma plena era violatoria de la norma aquí es reseña, por lo que
la conducta si fue realizada por el togado disciplinado, y por tanto queda incurso en la descripción dada por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, para esta Colegiatura es claro que el togado, si incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º, del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 11 ~ concordancia con el numeral 14 del artículo 28, ibídem, lo cual conduce a que quede incurso en la falta descrita en el artículo 39, de la misma Ley, luego tanto la calificación y el posterior declaración de responsabilidad impuestas por el a quo, fueron debidamente sustentadas y razonadas, desde el punto de vista factico como el jurídico, por lo que deberán ser confirmadas. Esta Superioridad no encuentra fundamento en la petición hecha por el recurrente, en el sentido de solicitar testimonios de sus poderdantes en el proceso de pertenencia, toda vez que la etapa de pruebas está determinada por el mismo procedimiento que no es otro que la etapa de pruebas y calificación provisional, y en la etapa del juicio, oportunidades en las cuales efectivamente se deben solicitar y practicar, y estas pueden ser denegadas, no practicadas o efectivamente evacuadas; en el primer caso cuando se deniegan en ese momento de la audiencia debe interponerse el recurso de apelación, si fue este el caso no se
utilizó por el disciplinado, por lo que se presume el togado está de acuerdo con dicha decisión. En el segundo caso, se presenta cuando se solicitan y no se practican y el magistrado ponente hace el cierre de la etapa de pruebas y calificación provisional, el disciplinado puede solicitar que en la etapa del juicio se practiquen o presenta recurso de apelación de dicho auto, a fin de que se evacuen en esta etapa o apelar el auto de cierre de la período del juicio para que previo a la sentencia se practiquen dichas pruebas; sin embargo al observar el plenario se observa que el disciplinado no hizo uso de los recursos a que tenía derecho, lo que hace presumir que estaba de acuerdo con la no evacuación de las pruebas. Pretender en segunda instancia evacuar pruebas, resulta contrario a derecho, ya que las etapas enunciadas ya precluyeron, por tanto no se pueden revivir en este estado del proceso, menos que esta instancia ordene su práctica como lo solicita el togado; por el contrario si no se evacuaron fue porque no se consideraron útiles para la demostración de la ocurrencia o no de la falta, ya que con los elementos probatorios arrimados al plenario eran suficientes para sustentar una decisión y al no ser recurrida, la práctica de dichas pruebas, es elocuente que al disciplinado tampoco le interesaba su evacuación. Se reitera que era en esa instancia que se República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en apelación ~ 12 ~ debían evacuar y no en este momento procesal ya que resultan impropias; pues se respetó el debido proceso y el derecho de defensa en todas las etapas procesales, pues estas se realizaron en presencia del togado disciplinado, no puede indicar que se le han violado principios constitucionales cuando se han protegido de manera celosa dentro de este proceso, por tal razón no serán ordenadas. En criterio de la Sala, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación frente la conducta y falta imputada, por haber violado una de las incompatibilidades y haberse probado su responsabilidad, unido al hecho de que dicha conducta fue realizada de manera premeditada y con conocimiento de causa y efecto, no cabe duda que fue realizada a título de dolo, por lo que lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio fundado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el haber sido sancionado con censura en un proceso anterior a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, EL 31 DE ENERO DE 2014, MEDIANTE EL CUAL SANCIONÓ CON DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 13 ~
PROFESIÓN, AL ABOGADO RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, POR LA
COMISIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 39
DE LA LEY 1123 DE 2007, CALIFICADA A TÍTULO DE DOLO, CONFORME A LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A
TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE
CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, CON LA
CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A PARTIR DE LA
CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CUARTO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN PARA LO DE SU COMPETENCIA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 14 ~
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201002231 01/3185 A Abogado en apelación ~ 15 ~
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., junio 26 de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE (E)
ASUNTO: ABOGADO EN APELACIÓN DISCIPLINADO:
RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS. APROBADO SEGÚN
ACTA DE SALA 036 DE 06 DE MAYO DE 2015.
Radicación No. 050011102000201002231-01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 06 de mayo de 2015, en la que resolvió: "PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de enero de 2014, mediante el cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado RAMÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el
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