CSDJ - F05001110200020100224001ADJUNTA20141029105444-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100224001ADJUNTA20141029105444-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 21 de octubre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 89 Expediente No. 050011102000201002240-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 28 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO ANÍBAL CESPEDES AVENDAÑO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. José Alejandro Balaguera Galvis integrando Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “el 29 de noviembre de 2010, la ciudadana Rosalba Tabares Gómez, entabló queja disciplinaria en contra del abogado EDUARDO ANÍBAL CESPEDES AVENDAÑO, aduciendo que le confirió poder para que la representara dentro de un proceso de pertenencia, como demandante, actuación que quedó radicada 2006-0047.
Que en el mes de mayo, fue hasta la residencia del mandatario e hizo efectivo el pago de doscientos mil pesos ($200.000.00), que le había solicitado días antes como cuotas de honorarios por llevarle el proceso atrás referido. Que después de eso no volvió a tener comunicación con el abogado, pues al ir a la casa del togado, fue informada que había vendido el inmueble; tampoco por celular, salvo en una ocasión agosto de 2010 cuando le respondió y ante su pregunta por la suerte del proceso y el porque de su ausencia, le respondió que tenia muchos problemas, que había cambiado de numero de celular y que lo había encendido por casualidad. Que se ha dado a la búsqueda del abogado, por los sitios que se ha enterado, aquel frecuenta, con resultados infructosos 2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. EDUARDO ANÍBAL CESPEDES AVENDAÑO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 71.635.457 y con Tarjeta Profesional N° 79.4373. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 19 de enero de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 70 cuaderno 1 3 Folio 26 4 Folio 27 Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de
oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de diciembre de 2012, previos aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual la abogada defensora manifestó no haber logrado contacto con el disciplinable, igualmente se leyó la queja y se suspendió la actuación para continuarla el 18 de julio de 2013. En la fecha anteriormente referenciada, el profesional inculpado se hizo presente y rindió versión libre en virtud de la cual indicó haber realizado una labor acorde con los principios que obligan la ética profesional del abogado, en ningún momento sus honorarios fueron superiores a los legalmente tazados, incluso afirmó que la quejosa le debe honorarios por adelantar la gestión. El Magistrado le preguntó la razón por la cual no apeló la sentencia del 12 de octubre de 2010, respondiendo que por razones de trabajo, no se enteró de dicha sentencia, al igual que en ningún momento pactó con la denunciante el trámite de una segunda instancia. Culminada la intervención del disciplinable se procedió a suspender la audiencia. El 2 de septiembre de 2013, se reanudó la diligencia en presencia de la quejosa y del profesional inculpado, la primera procedió a ampliar su querella manifestando que el abogado le inició un proceso de pertenencia, obteniendo sentencia desfavorable el doce de octubre de 2010 y el togado no apeló la decisión, pese a haberle comunicado la situación y éste le expresó su intención de recurrirla advirtiéndole que dicha actuación tenía un costo adicional de honorarios. Seguidamente a la intervención de la quejosa, el abogado investigado
procedió a aceptar la comisión de la falta de manera libre y espontánea manifestando que se presentó un descuido de su parte al no apelar la sentencia. Calificación provisional de la actuación: inmediatamente después de la intervención del inculpado, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior en tanto el abogado no apeló la sentencia del 12 de octubre de 2010, al interior del proceso de pertenencia tramitado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2006-00047-00 en el cual ejercía la representación judicial de la señora Rosalba Tabares Gómez.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO ANIBAL CESPEDES AVENDAÑO, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa.
Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó en la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la representación judicial de la señora Rosalba Tabares Gómez al interior del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, no interpuso recurso de
apelación frente a la decisión del 12 de octubre del 2010, contraria a los intereses de su representada. Por lo tanto, el a-quo indicó: “debemos concluir que por parte suya se descuidó, dejando de hacer oportunamente un acto procesal trascendental al efecto del asunto que se le había confiado por parte de la señora Rosalba Tabares Gómez, circunstancia que fue incluso confesada por el togado y es ese comportamiento descuidado y negligente el que permite aseverar que nos encontramos ante una conducta típica.”5 Frente a la sanción tuvo en cuenta que “la omisión del abogado no se enseña como que hubiera causado perjuicios a la quejosa, mayores a las consecuencias de haber sido vencida en primera instancia civil, pues es sabido que la interposición y sustentación de un recurso de apelación no es prenda de garantía de una decisión de segunda instancia favorable a sus intereses, téngase en cuenta además que el abogado confesó la comisión de la falta y que para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios. Por ello, se le impondrá como sanción al doctor EDUARDO
ANÍBAL CESPEDES AVENDAÑO la CENSURA…”6.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 Folio 72 6 Folio 73 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la
Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” EDUARDO ANÍBAL CESPEDES AVENDAÑO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.
Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente está probado que el abogado investigado el 7 de febrero de 2006, en calidad de apoderado de la señora Rosalba Tabares Gómez, demandó en proceso ordinario de pertenencia a los señores Orlando de Jesús Gómez Zapata, Jairo Nicolás Salazar Franco y personas indeterminadas. La demanda se tramitó ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, adelantándose las respectivas actuaciones por parte del letrado inculpado, siendo la última, la presentación de los alegatos de conclusión mediante memorial el 5 de noviembre de 2008 según el escrito remitido por el mismo
Juzgado9. Igualmente obra copia de la sentencia del 12 de octubre de 2010, que puso fin al proceso y en la cual el aludido Juzgado resolvió: 9 Folio 57 “PRIMERO: denegar la tutela jurisdiccional imprecada por la parte demandante en este proceso ordinario de Prescripción Extraordinaria de Dominio incoado por la señora ROSALBA TABARES GOMEZ en contra los señores JAIRO NICOLAS SALAZAR FRANCO y ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA” (Sic a lo transcrito)10 Pese a haber sido resuelta en contra de las pretensiones de su prohijada el togado CESPEDES AVENDAÑO no apeló la sentencia en el término establecido para tal. El anterior hecho es corroborado por la declaración del propio inculpado quien aceptó que efectivamente descuidó dicha gestión y no recurrió la decisión en comento. De lo anterior se extrae que el abogado pese a estar obrando como apoderado de la parte demandante desde el año 2006, si tiene que al momento del fallo, esto es el 12 de octubre de 2010, aún estaba facultado para intervenir al interior del proceso de acuerdo con las declaraciones realizadas tanto por la querellante como por el propio inculpado. Así pues, pese a no aportarse el poder, si es claro para esta Sala que atendiendo lo expresado por la quejosa, lo expuesto por el Juzgado y lo aceptado por el abogado no cabe duda que la gestión estuvo incompleta frente al compromiso adquirido, incluso el propio abogado aceptó haber
convenido con su poderdante adelantar la segunda instancia, generándole una erogación que debía pagar como honorarios. Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el 10 Folio 13 abogado EDUARDO ANÍBAL CESPEDES AVENDAÑO, teniendo en cuenta que aún siendo el representante judicial de la señora Rosalba Tabares Gómez en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, no apeló la sentencia en debido término, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Frente a la ausencia de exculpaciones por parte del profesional, se tiene que actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación dejó de apelar la sentencia adversa dentro del proceso de pertenencia que adelantó en nombre de Rosalba Tabares Gómez.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no apeló la sentencia adversa dentro del proceso de pertenencia que adelantó en nombre de Rosalba Tabares Gómez en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que se hubiesen presentado exculpaciones por parte del investigado pues en audiencia aceptó la comisión de la falta, debido a un descuido de su parte, es decir no fue por motivos altruistas o innecesario
desgaste de la administración de justicia, lo impropio es la pérdida de la oportunidad para debatir ante otra instancia.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de apelar la sentencia adversa con la cual se resolvió el referenciado proceso de pertenencia. Así mismo, el resultado debió haberlo previsto, en tanto el disciplinable era conocedor de su deber de diligencia respecto de su gestión encomendada y era entendido igualmente de las consecuencias adversas que se producirían si no actuaba en debida forma.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual se abstuvo de recurrir el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario de pertenencia que adelantó en nombre de la quejosa. Frente a la proporcionalidad de la sanción es pertinente traer a colación lo conceptuado por la Corte Constitucional al respecto: “El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe
una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así por ejemplo en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la legitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legitimo de la facultad legal. La dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la constitución”13 Conforme a lo anterior, en primer lugar la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se 13Sentencias C-070 y C-118 de 1996 encuentran establecidas como procedentes para las faltas endilgadas, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado aceptó de manera libre y espontánea la comisión de la falta en comento antes del pliego de cargos, igualmente carece de antecedentes disciplinarios y advirtiendo la modalidad culposa en la realización de la falta, la imposición de Censura deviene como proporcional a la entidad de la conducta desplegada. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del
abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO ANÍBAL CESPEDES AVENDAÑO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial