CSDJ - F05001110200020100226801ADJUNTA20140317085744-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100226801ADJUNTA20140317085744-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 5 de marzo de 2014.
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 05001110 2000 2010 02268 01
Aprobado Según Acta Nro. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión en el 1 Magistrado Ponente: Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla, en la Sala con el Dr. José Alejandro Balaguera Galvis. ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, al abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, calificada a titulo de dolo. HECHOS Mediante escrito del 26 de noviembre de 20102, la señora Yohana Ardila Rath, solicitó se investigará al abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Manifestó la quejosa, haberle entregado al doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, la suma de $200.000 por concepto de papelería, para que instaurara demanda laboral contra sus antiguos
empleadores. Indicó que el profesional la llamaría para firmar el poder, pero nunca se comunicó y cuando ella lo llamaba el abogado siempre le decía “que el caso era complicado”. Señaló la quejosa, que el 17 de noviembre del 2010, se dirigió a la oficina del abogado, para que le devolviera el dinero y los documentos entregados, pero éste se comportó de manera grosera. Sostuvo la quejosa que el profesional nunca le brindó información sobre el proceso, y además no le entregó el dinero, porque según el abogado, eso hacia parte de la asesoría brindada. Finalizó la quejosa, señalando 2 Folio 1. Cuaderno original. que la primera vez que se encontró con el abogado, le cobró $7.000 por concepto de asesoría, por lo tanto no entendía porqué el abogado nunca le devolvió el dinero, y más cuando él manifestó que era para papelería, para iniciar el proceso. Aportó con la queja, fotocopia del recibo por valor de $200.000, pagado al doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, por concepto de papelería. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.470.929 y tarjeta profesional No. 195.0963, el Magistrado, mediante auto del 15 de diciembre de 20104, avocó el conocimiento de la queja y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para
el día 8 de junio de 2011 a las 3:00 pm. El día 8 de junio de 2011, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatando el Magistrado la presencia de la quejosa y el investigado. Acto seguido, el Magistrado procedió a explicar el desarrollo de la diligencia y dar lectura a la queja5; posteriormente le concedió el uso de la palabra al investigado, para que rindiera su versión sobre los hechos. 3 Folio 5. 4 Folio 9. 5 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada 8 de junio de 2011. Minuto 3:05 El doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, manifestó que la quejosa lo buscó para que la asesorara sobre un despido injusto por parte de sus antiguos empleadores, sin embargo, le dijo que iba a realizar el estudio jurisprudencial del caso porque era muy complejo. Puntualizó que la quejosa un día se presentó a su oficina y le pidió los papeles, por lo tanto él tuvo que regresárselos, sin embargo, la señora regresó de “nuevo con un señor, y se comportó de forma irrespectuosa y pedía que le devolviera el dinero”(sic). Señaló que tuvo una relación contractual con la quejosa, “pero ella fue la que canceló el contrato, y como prueba del contrato es el recibo firmado” (sic). Al preguntarle el Magistrado, en qué se gasto el dinero destinado a papelería, contestó, “el dinero en papelería es un ítem, que se enmarca en el tiempo de la investigación, es el esfuerzo que se hace para un
proceso investigativo de la demanda” (sic a los transcrito); al preguntarle, si no se gastó los dineros en papelería, dónde están esos dineros, contestó, “…los incluí en honorarios, además la señora me contrató, Yo no la obligue…”(sic a lo transcrito). El investigado finalizó solicitando como prueba el testimonio de la doctora Adriana Lazo. De igual manera, el Magistrado le cedió la palabra a la denunciante para que ampliara la queja, quien señaló que fue a la oficina del abogado y éste le cobro $ 7.000 por la consulta jurídica. Afirmó la quejosa, que el abogado le informó que el caso era complicado y le pidió $300.000 para los gastos de papelería; pero ella consiguió $200.000, se los entregó y él le expidió un recibo por concepto este. Indicó que el profesional se comprometió en llamarla para firmar el poder, pero nunca se comunicó, pero cuando ella lo llamaba, él le respondía que “el caso esta muy duro”. Manifestó que un día fue a la oficina del abogado para que le mostrara la demanda, pero él le decía que la tenía en la casa, por lo que decidió pedirle los papeles y el dinero, sin embargo, solamente le regresó los papeles, mas no el dinero, porque según el abogado hacía parte de los honorarios. Al preguntarle el Magistrado, si había acordado honorarios con el abogado, contestó, “…no en ningún momento, él me dijo que el dinero era para papelería...” (sic). Acto seguido el abogado le preguntó, qué entendió por concepto de
papelería, contestó, “…papelería son papeles, usted me dijo que el dinero era para papeles, eran gastos para papeles no para honorarios…” (Sic a lo transcrito). Finalizó el Magistrado la diligencia, programando la continuación de la diligencia para el día 8 de julio de 2011 a las 10:00 am. El 8 de julio de 2011, fecha indicada para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado procedió a escuchar la declaración de la doctora Adriana Lazo6, quien expuso que tenía oficina junto a la del doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, 6 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada de 8 de julio de 2011. Minuto 1:40. indicó que la quejosa fue donde el doctor para que la asesorara y le entregó unos documentos para hacer un estudio del proceso. Sostuvo que un día la señora fue por los documentos y el dinero, pero el doctor le entregó los papeles mas no el dinero, porque eso hacia parte del estudio del caso. PLIEGO DE CARGOS En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 8 de julio de 2011, el a quo, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, procedió a formular cargos contra el abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, por la eventual realización de la falta disciplinaria, descrita en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo: Ley 1123 de 2007
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Fundamentó el a quo su decisión, por cuando aparece el recibo del dinero reconocido por el abogado, el cual se entregó para unos presuntos gastos que hasta el momento no se habían causado, porque no existió ningún proceso, por lo tanto eso se constituye en un cobro irreal, porque ni se inició el proceso, ni se generó gasto de papelería alguno. Sostuvo el Seccional, que el abogado tenía el deber de explicar a su cliente cuál iba hacer el destino real del dinero. La modalidad de la conducta la imputó en modalidad de dolo, debido a que el profesional actuó consciente y en contra de los deberes que estipula el estatuto del abogado (artículo 5 y 21 de la ley 1123 de 2007). Bajo estas consideraciones el Seccional concluyó la Audiencia de Pruebas y Calificación, señalando el 8 de agosto de 2011 a las 4:00 pm, como día para realizar la Audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 8 de agosto de 2011, fecha señalada para iniciar la Audiencia de Juzgamiento, se aplazó por consideración del Seccional, por lo tanto se reprogramó para el 24 de abril de 2012. El día y fecha señalada para realizar la Audiencia Juzgamiento, el profesional del derecho no se presentó, por lo que el Magistrado, ordenó enviar el expediente a la Secretaria de la Sala a efecto de que justificara su inasistencia dentro
del termino de tres días y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se le nombrara defensor de oficio7. El 3 de octubre de 2013, el Seccional declaró al investigado persona ausente, y de conformidad con la garantía a la defensa técnica, reconocida por la Constitución y los Tratados Internacionales, se 7 Folio 24 del Cuaderno Principal. designó al doctor ELIUD BEDOYA MARÍN como defensor de oficio8, y se fijó el 29 de octubre 2013, como fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento. El 29 de octubre de 2013, se instaló la Audiencia de Juzgamiento9, a la cual asistió el representante del Ministerio Público, el defensor de oficio y el investigado; por otra parte, no concurrió a la diligencia la quejosa. Posteriormente el a quo relevó de su cargo al defensor de oficio, por la presencia del investigado; por otra parte, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, para que presentara sus alegatos; quien manifestó que al disciplinable se le ha respetado todas las garantías procesales y legales, dentro del proceso. Expresó que la sentencia debe ser condenatoria, por cuanto esta demostrado que el abogado recibió dinero destinado a gastos de papelería, los cuales resultaron irreales, por lo anterior, solicitó se sancione al abogado. Por otra parte, le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien alegó “la conducta fue recta y proba, y no tiene cuestionamiento moral lo que se hizo”. Manifestó que la quejosa fue varias veces a pedir
asesoría para iniciar un proceso laboral en contra de su antiguo empleador, y ella le dio un anticipo para el desarrollo del proceso, el cual no se pudo llevar a cabo, porque la quejosa cambió de opinión, y le solicitó los documentos y el dinero. Sostuvo que no devolvió el 8 Folio 27 del Cuaderno Principal. 9 Folio 39 del Cuaderno Principal. . dinero, porque la señora canceló el contrato y dichos dineros hacían parte del valor del estudió del caso y las asesorías. Frente a la falta, señaló no tener la suficiente experiencia, porque su tarjeta había sido expedida hace poco, solicitando que se declare su inocencia, debido a que no actuó con dolo, de igual forma, o que en su lugar se le sancione con censura. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 201310, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA de incurrir en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses. Lo anterior en razón a que el a quo, consideró que el “investigado acordó adelantar una gestión, pero por parte alguna suscribió poder con la quejosa, ni tampoco adelantó gestión demostrable que permita considerar que en efecto se pudieron causar gastos de papelería; pues lo único que explica el abogado es el estudio del caso desde la
jurisprudencia, pero jamás advierte que hubiera realmente necesitado la inversión de esa suma en gastos para la gestión” (sic a lo transcrito). 10 Folio 40. Indicó el Seccional, las pruebas allegadas dan cuenta que “el comportamiento del abogado encajó perfectamente en el deber infringido y la falta disciplinaria imputada, esto es, exigir u obtener dinero para gastos o expensas irreales” (sic). Así, señalo que la conducta del abogado fue dolosa porque violentó la confianza de su cliente y transgredió los deberes que le impone la norma disciplinaria. Por lo anterior, se le declaró responsable disciplinariamente al doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria impuesta al profesional del derecho HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. El grado jurisdiccional de consulta. La consulta es considerada como una institución procesal, creada por el Estado de Derecho, que permite empoderar al superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, para revisarla o examinarla oficiosamente, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo11, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, “porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”12. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha expresado: “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”13.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: deberes de los abogados y el el control a la profesión del abogado.
11La Sala permite considerar, que la certeza permite que el juez disciplinario fundamente su decisión conforme las normas, reglas y principios constitucionales y legales relacionados con el caso. Por tal motivo, el ordenamiento disciplinario le impone el deber al juez, que “antes de proferir una sentencia sancionatoria se requiere que las pruebas conduzcan a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinable”. 12 Sentencia C-968 de 2003. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
13 Sentencias C-449 de 1996. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un
Derecho Público, Constitucional y Autónomo. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Antes de cualquier consideración de los hechos, es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: Ley 1123 de 2007 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Lo primero que la Sala permite señalar, es que la falta disciplinaria establecida en esta norma es la denomina “honradez”, la cual es una cualidad propia de los abogados. La honradez debe ser entendida como el compromiso que asume el abogado con sus clientes, en actuar conforme a lo prometido, es decir, la coherencia de los actos profesionales conforme a las normas de rectitud. De los elementos materiales recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, se tiene el recibo por valor de $ 200.000 firmado por el abogado14, por concepto de papelería, de igual forma lo manifestado por la quejosa en la ampliación de la queja, cuando dijo que el togado había solicitado el dinero para la papelería; la declaración de la doctora Adriana Lazo, quien expuso que tenía oficina junto a la del doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, y sostuvo que un día la quejosa fue por los documentos y el dinero, pero el doctor le entregó
los papeles mas no el dinero; y, además, es el propio abogado quien manifestó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que recibió los $200.000 para gastos de papelería, Con base de las pruebas obrantes en el expediente, no cabe duda que el doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, recibió el valor de $200.000 para gastos de papelería, como prueba de esto se tiene el recibo firmado por el abogado, donde aparece la cantidad mencionada como concepto de papelería y la propia versión del disciplinado, siendo así las cosas, no hay duda alguna que el profesional recibió dinero para gastos que nunca se ocasionaron. Se demuestra entonces que el profesional le solicitó a su cliente una suma de dinero, para un gasto que nunca se causó, violentando el mandato legal de ser honesto con su cliente, por tal motivo, esta Corporación deberá reprochar este tipo de comportamiento que desconocen y transgreden los valores, deberes y los principios éticos que rigen a la profesión. 14 Folio 2 del Cuaderno Principal. Para la Sala el grado de responsabilidad del disciplinado se acentúa en acciones dolosa pues siendo una persona docta en las ciencias jurídicas no le era dable solicitar dineros para gastos no causados o irreales. La Sala no encontró elementos de juicios que permitan inferir que el doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, actuó bajo una causal de justificación. En este caso está establecido que el doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA solicitó dineros y los obtuvo para gastos irreales, pues exigió dinero para papelería, cunado tal gasto no existía.
Acorde con lo ante dicho, se hace necesario mantener la sanción ordenada por el a quo atendiendo que está es la concerniente de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados, y además está prevista por el Legislador para éste tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 35.3 de la ley 1123 de 2007. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 28 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con suspensión de tres (3) meses al abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, calificada a titulo de dolo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201002268 01 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta por el abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar
los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”15. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento
parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 18 – 18 – 57 folios y 2 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 15 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Magistrada