CSDJ - F05001110200020100229001ADJUNTA20140514120423-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100229001ADJUNTA20140514120423-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Mayo siete (7) de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Abril veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Radicado 050011102000201002290 01 Aprobado según Acta de Sala N° 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y dolosas, respectivamente. HECHOS 1 Folios 83 al 92 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado en Descongestión Oscar Carrillo Vaca en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 25 de noviembre de 2010, en contra del abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA
por el doctor Jairo Echeverri Miranda en representación de la señora Gloría Inés Fernández, manifestando su inconformidad con el aquejado por los siguientes hechos: Que fallecido el esposo de la señora Fernández, es decir, el señor José Ludwing Ortiz (Q.E.P.D.), ella contactó al aquejado con quien acordó “una serie de diligencias y trabajos jurídicos profesionales – fundamentalmente para instaurar y llevar hasta su final el respectivo proceso de sucesión de su finado esposo”, lo que implicaba el saneamiento de los bines dejados por el occiso, firmándole para ello una serie de documentos que le fueron a él entregados, además de unas sumas de dineros exigidas, caudal suministrado en el apartamento de la señora Fernández en diferentes cuantías y múltiples fechas que datan del año 2009, las cuales ascienden según la queja a un total de $13314.600. El motivo fundante de la denuncia disciplinaria versa por la total inactividad del abogado en relación a la gestión a él encomendada, pese a haber recibido los dineros ya referenciados. Junto con la queja se allegó un legajo de copias constante i) del poder que facultaba al doctor Echeverri Miranda, para interponer la queja contra el doctor CASTRILLÓN ALDANA y ii) copia de los certificados de tradición y libertad de las propiedades que hacen parte de los bienes de sucesión del causante; documentos que fueron incorporados como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3
350.281, posee tarjeta profesional N° 21860 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra como anotaciones disciplinarias en su contra las siguientes3: SANCIÓN FECHA SENTENCIA FALTA DISCIPLINARIA Censura Octubre 16 de 2008 Decreto 196 de 1971 Artículo 51, numeral 1º Suspensión Mayo 11 de 2011 Decreto 196 de 1971 Artículo 52, numeral 1º Suspensión Mayo 18 de 2011 Ley 1123 de 2007 Artículo 33, numeral 2º y Multa Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 21 de enero de 20134, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de febrero de la misma anualidad. Del citado auto fue notificado el investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el día 1º de febrero de 20135. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: 2 Folio 19 del cuaderno principal 3 Folios 76 y 77 del cuaderno principal 4 Folio 21 del cuaderno principal. 5 Folio 26 del cuaderno principal. Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia inicialmente programada, mediante auto de igual data, se dispuso concederle el término de Ley para la
presentación de las excusas correspondientes, empero, dado que no justificó su incomparecencia, por intermedio de proveído del 17 de junio de 2013, el A quo nombró como su defensor de oficio al doctor Huber Leandro Clavijo Pamplona, quien tomó posesión del cargo6. Julio 23 de 2013: Contando con la presencia del doctor Clavijo Pamplona actuando como defensor del disciplinado CASTRILLÓN ALDANA, más no este último, la quejosa y su apoderado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde la defensa solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron concedidas. Además, se escuchó en ampliación de queja a la señora Gloria Fernández, quien se ratificó en el contenido de la misma y allegó un par de hojas elaboradas en manuscrito, aduciendo que las mismas fueron elaboradas por el propio disciplinado relacionando unas cuentas de gastos y honorarios que deberían ser cubiertos por ella; no obstante, en ningún lado registra la firma del doctor CASTRILLÓN ALDANA7. Agosto 22 de 2013: Nuevamente contando con la presencia del doctor Clavijo Pamplona actuando como defensor del disciplinado, se escuchó la declaración de María Alicia Jaramillo de Toro y Juan Gabriel Fernández, quienes en suma manifestaron que sí existió un encargo profesional de la señora Gloria Inés Fernández para con el investigado y por ello se le entregaron varios documentos y múltiples cantidades de dinero, sin embargo, 6 Folio 41 del cuaderno principal. 7 Folios 50 y 51 del cuaderno principal aquél no adelantó ninguna labor, en cambio sí se quedó con el capital y la
documentación suministrada. Octubre 1º de 2013: Asistieron el defensor de oficio del acusado, la quejosa, como también, las llamadas a declarar Andrea Ortiz Fernández y Alicia García Escobar, quienes concretamente aseguraron la existencia de una relación contractual entre la quejosa y el disciplinado, como también manifestaron conocer de la entrega de varias sumas de dinero y el suministro de documentos al doctor CASTRILLÓN ALDANA, para que adelantara su gestión profesional, sin que él hubiere dado cumplimiento a su cometido. Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes que le asisten conforme al artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas disciplinarias previstas así: A la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º artículo 37 ibídem, a título culposo, por cuanto del contenido de la queja y las subsiguientes declaraciones de los testigos, se concluyó que el disciplinado fue contratado por la quejosa para cumplir con el encargo profesional consistente en adelantar un trámite de sucesión de su fallecido cónyuge, y a traspasar a su nombre dos bodegas que figuraban a nombre de sus dos hijas, labor que presuntamente no fue ni siquiera iniciada por el abogado. De otra parte, en lo relacionado a aquellas contra la honradez del abogado y consagradas en los numerales 3º, 4º y 6º artículo 35 ídem, a título doloso, se dedujo igualmente que el investigado retuvo e inclusive aún retiene
documentación idónea la cual le fuera suministrada para llevar a feliz término las labores encargadas, además según lo dicho por los testigos, era evidente la omisión del abogado al no expedir recibos de los dineros entregados por pago de honorarios o gastos que exigía a su cliente y eventualmente pudo requerir ese peculio para erogaciones que nunca existieron o, de otra manera, irreales. Finalmente, el defensor de oficio nuevamente instó a que la quejosa aportara copia del poder o del contrato de prestación de servicios que demuestre la relación cliente-abogado entre ella y su protegido, petición que tuvo eco por el A quo, empero, re direccionando la misma a escuchar en ampliación de queja a la señora Gloria Fernández, además el Magistrado instructor, ordenó la actualización del registro de antecedentes disciplinarios del investigado y fijó data para la subsiguiente actuación procesal.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 22 de octubre de 2013 y contando con la presencia del defensor de oficio del investigado, se escuchó en ampliación de queja a la señora Gloria Fernández, quien se ratificó de lo dicho en anteriores ocasiones, luego la defensa presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, suscribiéndose los mismos a que no reposa prueba eficaz que demuestre entre su patrocinado y la quejosa la existencia de una relación contractual, como quiera que no se allegó copia del poder presuntamente conferido, como tampoco se aproximó el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales.
Afirmó a favor de su defendido, que de los testigos llamados a declarar sobre los hechos materia de investigación, a ninguno de ellos le constaba ese
supuesto vínculo contractual alegado por la señora Fernández, como tampoco obra prueba que demuestre la aparente entrega de dineros y documentos. Ulteriormente, abogó por la absolución del doctor CASTRILLÓN ALDANA, en tanto no obra prueba alguna de las faltas que se le endilgan. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, se sancionó al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y dolosas, respectivamente, argumentando: “(…) Es evidente que entre las declaraciones que acaban de valorarse existe una coherencia lógica y un enlace que permite a la Sala deducir con meridiana claridad que la señora Gloria Inés Fernández de Ortiz, contrató al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLON ALDANA para adelantar unas gestiones profesionales relacionadas con una sucesión y otras actuaciones tendientes a sanear unos bienes dejados por su esposo, tareas que según todos y cada uno de los declarantes jamás se iniciaron. Es apenas lógico que los deponentes no expliquen con el respectivo tecnicismo las gestiones profesionales a que se comprometió el litigante pues ninguno de ellos es abogado, pero lo cierto del caso es que todos ellos coinciden en hacer alusión a ese
vínculo contractual surgido entre el investigado y la quejosa, al punto que al doctor CASTRILLON se le otorgaron poderes especiales que lo facultaban para adelantar unas labores, que como está acreditado nunca dio inicio.” Respecto de su incursión en las faltas a la honradez del abogado, consideró: 8 Folios 83 al 92 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado en Descongestión Oscar Carrillo Vaca en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez “(…) la conexión que existe entre las manifestaciones de todos y cada uno de quienes rindieron su versión sobre los hechos, permite concluir que en vista de ese incumplimiento mostrado por el doctor SAMUEL CASTRILLON, respecto a las gestiones profesionales que debía desarrollar, a este le fueron varias veces requeridos los documentos que se le entregaron, haciendo caso omiso a tales requerimientos, y al día de hoy no los ha devuelto. (…) para la Sala la materialidad de la infracción está plenamente demostrada de conformidad con la prueba testimonial analizada al dar inicio a esta motivación como quiera que existen dos testigos que presenciaron la entrega de dineros al doctor CASTRILLON y que inclusive lo observaron salir del apartamento de la quejosa con dinero y documentos, dinero que la señora Fernández de Ortiz obtuvo como producto de la venta de unas joyas. También se tiene la ampliación de la denuncia rendida por la quejosa, que en dos oportunidades y estando bajo la gravedad del juramento aseguró a esta Sala que su abogado nunca le dio un comprobante o expidió recibo donde constaran los pagos de honorarios o de gastos requeridos.
Finalmente, respecto de su incursión en la falta prevista en el numeral 3º del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el A quo dispuso absolverlo de la misma por existir duda sobre su comisión, y por ende la resolvió a su favor.
De la apelación: Inconforme con la decisión adoptada, el doctor CASTRILLÓN ALDANA, presentó memorial solicitando la revocatoria del fallo y la absolución a su favor, pues consideró haber sido sancionado sin que mediara prueba que demostrara en grado de certeza, la existencia de un vínculo profesional con la señora Gloria Inés de Fernández, tampoco la entrega de documentos, dineros y la supuesta omisión de expedir recibos donde consten pagos de honorarios o de gastos.
Cuestionó que la Sala A quo, lo hubiere declarado responsables disciplinariamente de la comisión de las tres faltas anteriormente señaladas, otorgándole plena credibilidad a lo manifestado por la quejosa y los testigos, sin considerar la ausencia de documentos demostrativos que soportaran tales aseveraciones a las que calificó de temerarias. No obstante, en el memorial que sirvió de sustento para su impugnación señaló las siguientes expresiones: “(…)es inadmisible que un Magistrado no revise el proceso y se clara cuenta (sic) de las incapacidades por mi aportadas, que me impidieron a mi asistir, como afectado en los momentos procesales pertinentes para controvertir las pruebas que allí se aducen, que más bien parece una oficina de chismes, una inspección de policía.” “(…) pero si hablamos de la capacidad económica de la señora quejosa Gloria Inés Fernández de Ortiz, esta solo era una mantenida”
“(…) Al respecto, le puedo asegurar de que esta señora no me puede endilgar esto, ni mucho menos su Corporación, pues no existe prueba de ello y es solo un mero comentario de mal gusto, pareciera como si esa dependencia fuese una inspección de policía para recibir chismes” “(…) Creo señor Magistrado con el respeto que usted se merece que la prueba es elemental para proceder a proferir un fallo sancionatorio o condenatorio y aquí por lo que veo hay solo chismes de cocina.” “(…) no se puede ser tan folclórico para emitir un fallo, una sanción, sin pruebas contundentes, se sanciona solo por sancionar, sin probanzas, solo por una mera queja, carente de toda prueba.” Posteriormente, mediante proveído del 13 de marzo de 20149, el Magistrado de instrucción, resolvió rechazar de plano una nulidad solicitada por el disciplinable, por encontrarla improcedente, toda vez que la misma se efectuó en etapa posterior a la emisión de la sentencia que declaró su responsabilidad disciplinaria; no obstante, en el mismo proveído concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y que fuere presentado por el abogado frente a la sentencia del 30 de enero de 2014. 9 Folios 215 y 216 del cuaderno principal CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de
200711. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia12, por medio de la cual se sancionó al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y numerales 4º y 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código. 12 Folios 83 al 92 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado en Descongestión Oscar Carrillo Vaca en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y dolosas, respectivamente.
De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado CASTRILLÓN ALDANA, se encuentran previstas en la Ley 1123 de 2007, cuyo correspondiente articulado consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” De lo valoración probatoria: Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso,
resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CASTRILLÓN ALDANA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en el sub judice, los únicos elementos demostrativos con que se cuenta para analizar la responsabilidad disciplinaria del investigado, por su incursión en las faltas atribuidas en sede de primera instancia, son las declaraciones hechas por la quejosa Gloría Inés Fernández, y las de los testigos María Alicia Jaramillo de Toro, Juan Gabriel Fernández, Andrea Ortiz Fernández y Alicia García Escobar; personas que sencillamente se circunscribieron a respaldar lo manifestado por la quejosa; empero, ningún otro elemento probatorio obra en el dossier para ejercer reproche disciplinario sobre unas conductas carentes de plena certeza sobre su ocurrencia, al punto que el Seccional de instancia en su providencia sancionatoria, ni siquiera relacionó las fechas en que aparentemente acaecieron los hechos, aspecto que resulta bastante cuestionado. Resulta deficiente la argumentación empleada por el A quo, y no es avalable desplegar la actuación procesal disciplinaria, para sancionar la supuesta comisión de unas faltas en la modalidad de realización del comportamiento doloso, sin contar con verdaderos elementos probatorios para hacerlo, en cambio sí, se cuestiona el haberle otorgado plena credibilidad a una queja
que adolece de soportes documentales y que apenas se encuentra respaldada por testimonios de unas personas afines a la quejosa, como familiares y vecinos suyos. Es trascendental el que se desconoce cuáles son los documentos que aparentemente retiene el abogado, la fecha en que supuestamente los recibió, la cantidad de dinero que presuntamente le fue suministrada al profesional del derecho y por qué concepto; de allí que, para esta Superioridad, tales vaguedades solo son producto de un relato difuso e impreciso que no puede servir de soporte para emitir un juicio de reproche, más cuando se ha hecho tanto ahínco durante el desarrollo y evolución del derecho disciplinario, que para ello, debe mediar prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la o las faltas imputadas a quien se ha sometido a los rigores de la potestad sancionatoria estatal, pues de avalar fallos carentes de tales exigencias, estaríamos en un retroceso de magnitudes abismales, comportamientos judiciales que no son aceptados y en su lugar deben corregirse, por lo que se hace un especial llamado de atención en lo que a ello respecta. De la providencia impugnada, se notó que de los contenidos objetivos, subjetivos y materiales de la misma, no se desprende la existencia en el proceso, de un análisis testimonial técnico y verdaderamente presidido por la crítica racional probatoria. No considera la Sala que para fundamentar un fenómeno de la magnitud de un juicio sancionatorio, deba el Juez disciplinario recurrir a simples enunciados genéricos, eludiendo los verdaderos análisis de fondo,
considerando el hecho que la defensa del disciplinado desde un comienzo deprecó fueran aportados, bien copia del poder, ora del contrato de prestación de servicios supuestamente celebrado, sin que a la fecha presente exista alguno de ellos u otros elementos que ofrezcan certeza frente a la realización de las faltas y eliminen toda duda que pudiere preverse. Considera esta Superioridad, que no puede la inconformidad de la quejosa y los testimonios de familiares y amigos suyos, constituir las únicas pruebas de cargo, por medio de la cual, se dé por demostrada la existencia del compromiso profesional por parte del letrado y su incumplimiento; pues obsérvese, cómo la primera instancia fue endeble al asumir el rol que le asiste como directora del proceso disciplinario, en tanto limitó su labor investigativa a recepcionar las ampliaciones de queja y las declaraciones de los testigos, sin lograr establecer por lo menos la fecha de ocurrencia de los hechos, como tampoco consiguió demostrar con certeza el incumplimiento que pretendió atribuirle al disciplinado y tampoco sus faltas a la honradez como abogado, carga probatoria que se encuentra en cabeza del Estado y no de las partes13. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido14 la configuración de las faltas y la responsabilidad del abogado, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y se absolverá al togado denunciado.
Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del cúmulo demostrativo no existe en el presente proceso, pues como ya se dijo, fueron mínimos los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente el abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN 13 Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 14 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. ALDANA, incurrió en las faltas que se le atribuyen y que lo hace merecedor de reproche disciplinario. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la
manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él...”15 Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: “…a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de
2006. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del
principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”16. En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia objeto de alzada y absolverá al abogado investigado de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que insta a la primera instancia, para en eventos futuros ejercer acuciosamente y con más ahínco su labor jurisdiccional. Otras determinaciones Conforme se relacionó en párrafos precedentes, en tanto del escrito de apelación presentado por el doctor CASTRILLÓN ALDANA, se notó la existencia de expresiones groseras, desobligantes e injuriosas de parte suya para con su Juez disciplinario natural y la quejosa, esta Superioridad considera que con lo allí manifestado, el abogado presuntamente incumplió su deber de observancia, mesura, ponderación y respeto con los servidores públicos y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión; razón por la cual ordenará la compulsa de copias en su contra con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia, para lo cual deberá allegarse copia de esta providencia, como también del escrito de apelación visto a folios 112 al 119 del cuaderno principal. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia objeto de alzada proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia17, por medio de la cual se sancionó al doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y dolosas, respectivamente, y en su lugar, ABSOLVER al precitado letrado de la comisión de las faltas imputadas, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría judicial de la Sala, dar cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Folios 83 al 92 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado en Descongestión Oscar
Carrillo Vaca en Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial