CSDJ - F05001110200020100229601ADJUNTA20140409182303-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100229601ADJUNTA20140409182303-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201002296 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciado: Augusto de Jesús Cardona
Galeano.
Denunciante: José de Jesús Tabares Arenas.
Primera Sanciona – con 8 meses de
Instancia: Suspensión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO contra el fallo del 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual lo sancionó 8 MESES de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El ciudadano José de Jesús Tabares Arenas a través de manuscrito radicado el 6 de diciembre de 2010, solicitó investigar la conducta del abogado 1 M.P. Dra. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201002296 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Augusto de Jesús Cardona Galeano, por cuanto contrató los servicios profesionales de aquel a efectos que le adelantara una Demanda Ordinaria Laboral contra su ex empleador, con el fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales, con quien llegó a un acuerdo, recibió unos dineros y no se los entregó (fl.1 c.o.).
Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó la calidad de disciplinable del inculpado; lográndose establecer según certificado del 11 de marzo de 2011, remitido por la Unidad de Registro Nacional Abogados, que el doctor AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO, se identifica con la C.C. N°70.043.971 e inscrito como abogado con T.P.N°31.900, vigente (fl. 7 c.o.). Igualmente se allegó certificado del 12 de marzo de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, haciendo constar que no registraba sanciones. (fl. 8 c.o.). Apertura de Investigación. Por auto del 14 de marzo de 2011, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Augusto de Jesús Cardona Galeano, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de agosto de 2011(fl.9 c.o.).
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada – agosto 24 de 2011, se dio inicio a la diligencia con la asistencia del quejoso José de Jesús Tabares Arenas quien se retiró sin ampliar la queja y el disciplinado Augusto de Jesús Cardona Galeano rindiendo versión libre, donde expresó que el dinero recibido por causa de la obligación demandada le fue entregado a su poderdante - Tabares Arenas, por cuotas conforme él lo iba solicitando, habida cuenta el pedido de aquel para que se los guardara y solo faltó por cancelarle un saldo de $300.000 en diciembre de 2010, aparte del $1.000.000 que le correspondía luego de deducir sus
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios, por cuanto salió a un crucero invitado por su esposa, empero al volver y buscarlo no quiso recibir el dinero y ya había colocado la queja (fls.CD Audiencia de la fecha).
Luego el A quo, conforme a los electos de prueba allegados por el quejoso y la solicitud del disciplinado, el Magistrado ponente de instancia ordenó tener como pruebas la documental aportada por el querellante y decretó otras de oficio, para luego levantar la diligencia, programándola para el día 22 de febrero de 2012 (fl.16 c.o. CD audiencia de la fecha), empero ante la inasistencia justificada de éste, se fijó
para el 13 de marzo de 2013 (fl.45 c.o). Pruebas. Obran copias del proceso Ejecutivo Laboral Ejecutivo Laboral de José De Jesús Tabares Arenas contra Andrés Felipe Naranjo Gómez.(fls.2243 c.o). Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – marzo de 2013se dio curso a dicha diligencia con la asistencia del abogado disciplinado Augusto de Jesús Cardona Arango y el quejoso José de Jesús Tabares Arenas, quien previa autorización de la funcionaria se ratificó en todos y cada uno de los aspectos referidos en el escrito de querella y dijo que al día 13 de marzo de marzo de 2013, no le había devuelto nada (fl.52 c.o. - CD audiencia de la fecha). Luego operadora judicial tras realizar un recuento de la situación fáctica y probatoria vista dentro de la foliatura, procedió a la formulación de pliego de cargos contra el doctor AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO por encontrar en primer lugar que había faltado a los deberes profesionales del abogado consagrado en el numeral 8 del artículos 28 de la Ley 1123 de 2007 que lo hacía incurso en la falta descrita en el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4 del artículo 35 ibídem, atribuyendo tal conducta a título de dolo. Para el
efecto indicó la Magistrada que había prueba suficiente para endilgarle responsabilidad al profesional investigado, pues conforme al dicho coherente del quejoso y las copias del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, se pudo observar que el disciplinado recibió de manos del demandado el pago total de la obligación sin hacerle entrega total de esos dineros al querellante (CD audiencia de la fecha). Luego la funcionaria, previa observación que contra esa decisión no procedía recurso alguno, concedió el uso de palabra a los intervinientes para la solicitud o aporte de pruebas, sin darse petición al respecto. Luego, se pronunció sobre la legalidad de lo actuado, estableciendo la garantía a plenitud el debido proceso y el derecho de defensa a favor del acusado, sin evidenciarse vicio alguno sobre el procedimiento. Fijó la audiencia de juzgamiento para el día 12 de abril de 2013 (fl.55 c.o. y CD Audiencia). En la fecha programada – abril 12 de 2013, se dio lugar a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado – augusto de Jesús Cardona Galeano, quien alegó de conclusión manifestando que no encontraba fundamento para que se le endilgaran cargos a título de dolo, por cuanto la deuda que tenía el demandado se había venido cancelando por cuotas desde junio de 2007 hasta el mes de diciembre del mismo año, debiéndole una cuota de $ 300.000, que no fueron entregados al querellante, por cuanto en esos días salió en un crucero con su familia y luego de regresar lo buscó, pero ya se había colocado la denuncia y se negó a recibir el dinero;
sin embargo alegó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. (CD Audiencia de la fecha). La Magistrada, notificó en estrados y anunció que dentro del término de ley se emitiría el fallo de rigor. (fl.55 c.o. y CD).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El fallo apelado. Mediante providencia del 27 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puso fin a esa instancia, declarando éticamente responsable al abogado AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 8 meses de suspensión en el ejercicio profesional.
Para el efecto sostuvo la Sala A quo que estaba demostrado que el quejoso le otorgó poder al abogado disciplinado para que adelantara demanda ejecutiva contra el señor Andrés Felipe Naranjo Gómez, confiriéndole dentro de las facultades la de recibir, quien ejercicio del mandato el 23 de febrero de 2007 (fl.23 c.o.) presentó demanda que correspondió al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín que por auto del 5 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago por la suma de $1.920.000 a título de capital más intereses moratorios desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el pago
total de la obligación y posteriormente el investigado presentó memorial solicitando levantar la medida cautelar que pesaba sobre el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, por cuanto el ejecutado había cancelado la totalidad del crédito, por lo que el Juzgado de conocimiento dispuso la terminación del proceso ejecutivo mediante auto del 4 de junio de 2007(fl.30 c.o) sin que hasta el presente fallo haya hecho entrega de los dineros recibidos por cuenta de su cliente. En cuanto a la sanción, precisó la Sala A quo que, era la consecuencia a enfrentar el disciplinable por haber inobservado los cánones éticos reguladores del ejercicio de la abogacía que le imponían unos deberes, entre otros, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Así, establecidos los elementos estructuradores de la conducta del disciplinable debía graduarse la correspondiente sanción conforme a los artículos 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; entonces al tenor de lo previsto en el artículo 40 ibídem para la falta endilgada a la investigada se consagraba como sanción la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bajo estas premisas y atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social, habida cuenta que su
comportamiento desprestigiaba el ejercicio profesional y que causó graves perjuicios a su mandante; la modalidad de la conducta, porque actuó dolosamente en tanto deliberadamente recibió el dinero y lo retuvo para poder disponer a sabiendas que no le correspondían; el perjuicio causado, el implicado se sustrajo de sus responsabilidades lesionado las legitimas expectativas de su poderdante y a pesar de conocer sus responsabilidades fue deshonesto al quedarse con dinero que recibió por cuenta del mandante y los motivos determinantes del comportamiento, de acuerdo con los datos que ofrece el sumario quedó plenamente demostrado que no obra justificación frente a su proceder y atendiendo como criterio de atenuación que no registra antecedentes disciplinarios se le impondrá al encartado como sanción la suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión (fls. 56-63 c.o.). De la apelación. Notificadas las partes, compareció el disciplinado mediante escrito radicado el 22 de julio de 2013 e interpuso el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia y de contera su absolución por duda razonable por cuanto el querellante esperó por más de tres años para formular la queja. De otra parte, insistió que la investigación disciplinaria se encontraba prescrita. (fls.68-70 c.o.). Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 29 de junio de 2013, la Magistrada ponente de instancia, concedió la alzada. (fl.74 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 23 de agosto de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegue los antecedentes disciplinarios del investigado, e informara si contra ésta cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl.4 c.2ª
Inst.). El Ministerio Público fue notificado a través de la señora Viceprocuradora General de la Nación, según constancia del 4 de septiembre de 2013 (fl.8 c.2ª Inst.) quien por escrito del 19 de septiembre de 2013 solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el abogado Augusto de Jesús Cardona Galeano, el 1° de junio de 2007 había informado al Juzgado Veinticinco Municipal de Medellín que el demandado Andrés Felipe Naranjo Gómez, le pagó el total de la acreencia y por lo tanto solicitó levantar la medida cautelar y archivar las diligencias, luego desde esa data a la fecha del pronunciamiento de primera instancia – 27 de junio de 2013, ya estaba prescrito, pues habían transcurrido más de 5 años (fls.19-22 c.o.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Alberto de Jesús Cardona Galeano, haciendo constar que no registraba sanciones disciplinarias (fl.23c.2ª Inst.) e igualmente
mediante constancia de la misma fecha se informó que en esta Corporación no se adelantaban otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl.24 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO contra el fallo del 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante lo sancionó con 8 MESES de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Antes de cualquier pronunciamiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ha de pronunciarse sobre el fenómeno prescriptivo alegado a lo largo de la actuación disciplinaria por el abogado Augusto de Jesús Cardona Galeano y ratificado por la señora Viceprocuradora General de la Nación,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN doctora María Eugenia Carreño Gómez, en el escrito del 10 de septiembre de 2013
(fls.12-19 c.2ª Inst.), precisando o determinado qué clase de falta es la endilgada al
investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta y una vez clasificada, se observa si es de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Entonces, las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no esta concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser: “De resultado instantáneo porque la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado; b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor.” Esta Sala en oportunidades varias, frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.2 Es necesario recalcar, que la vulneración al deber protegido es, como ya se dijo un presupuesto de forzosa presencia para adelantar un juicio ético y cosa enteramente diferente es la conducta por medio
de la cual se mancilla ese deber, la cual necesariamente debe actualizar los elementos objetivo – subjetivos del tipo disciplinario. La apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma persiste hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño”.
Y en la providencia del julio 18 de 2003 - Radicado N°1999-042501, frente a la misma conducta sostuvo que:
“La utilización implica aprovechar algo, usar o emplear, por lo que durante el tiempo en que el dinero deja de ingresar al patrimonio de su legítimo dueño, se le priva del ejercicio de los atributos de la propiedad: el ius utendi y el ius abutendi, lo cual indudablemente lleva a concluir que tal situación, así concebida, proyecta un estado de utilización permanente que no termina con la realización de tipo, sino que se mantiene por voluntad del abogado hasta cuando devuelve lo que no le pertenece”. Es decir, explica la sentencia, que se entiende cometida la infracción punible hasta la “cesación del estado antijurídico mantenido”, por lo tanto cuando se devuelve lo utilizado cesa la conducta y a partir de allí se empieza a contabilizar el tiempo para que ocurra el fenómeno de la prescripción, lo anterior para concluir que no es de recibo lo alegado por el Ministerio Público, ni por el disciplinado, en tanto aquel mismo reconoció en la actuación que tenía el dinero hasta diciembre de 2010 cuando salió de crucero con su esposa. Es decir ha de considerarse la falta endilgada al togado como de carácter permanente, pues no se han restituido los dineros a la mandante, por ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el sub examine no se ha dado la restitución del dinero al quejoso, la cual se prolonga en el tiempo, pues contrario a lo manifestado por la Viceprocuradora General de la Nación, al no existir devolución de los dineros, la conducta se mantiene hasta tanto se haga efectiva o se dé la devolución de los mismos, por lo anterior, no se
puede predicar que dicha apropiación fuera una conducta instantánea como se adujo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De esta falta también ha de traerse lo indicado por algunos estudiosos cuando precisan que la Ley 1123 de 2007, concentró en su texto los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto ley 196 de 1971, que tal como se mencionara atrás sancionaban, respectivamente, el retener dineros bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo; y utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de terceros. El legislador sustituyó los verbos rectores retener y utilizar por el de no entregar, dentro del cual ha de entenderse que se ubican los sustituidos; expresado de otra manera, no puede entenderse que el legislador pretendió eliminar uno de los verbos rectores que trataba el Decreto derogado, sino, por el contrario, reemplazarlos por otro dentro del cual caben esas dos posibilidades.
La aclaración surge necesaria pues en los primeros eventos de aplicación de la norma en cita se entendió por algunos Consejos Seccionales de la Judicatura, como pretensión del legislador el dejar de sancionar como tipo autónomo la utilización de los
dineros, para otorgarles tratamiento de simple circunstancia de agravación de la sanción a imponer, interpretación que desencadenó algunas absoluciones por este tipo de comportamientos3. Entonces, la apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma persiste hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño, 3 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario – Luis enrique Restrepo Méndez, pag.163.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por lo que se denegará la solicitud del acaecimiento del fenómeno prescriptivo en el asunto bajo estudio.
Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen el abogado AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
En cuanto a esta falta, esto es, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, entre otros, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, los mismos elementos probatorios aportados y reseñados, entre los que se cuenta la afirmación del quejoso, se tiene como el señor José de Jesús Tabares Arenas confirió poder al disciplinado con el fin de que efectuará el cobro de unas prestaciones sociales que le había quedado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debiendo su exempleador, ante lo cual el encartado adelantó ante la inspección de trabajo una conciliación, llegándose a un acuerdo de pago.
De igual manera, se tiene que ante el incumplimiento del deudor, el encartado presentó demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, despacho judicial que por auto del 25 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago por la suma de $1.920.000, más los intereses moratorios. Posteriormente el profesional del derecho investigado presentó memorial el 1° de junio de 2007 solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que le fue aceptada por auto del 4 de junio de 2007 y a la fecha de interposición de la queja no había devuelto la totalidad del dinero. En su diligencia de versión libre rendida por el encartado señaló haber recibido los dineros por cuenta de su cliente, los cuales fueron entregados por cuotas al quejoso, por cuanto éste le había manifestado que se los guardara, faltando por cancelarle únicamente $300.000, situación que no fue acreditada por el disciplinado y por el contrario el quejoso, ha insistido que no le fue entregado un solo pesos de esos dineros. Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso ya reseñada indica en forma diáfana y contundente que los hechos constitutivos de la investigación
disciplinaria existieron, esto es, no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta de su cliente, luego no cabe duda de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, vulnerando con su actuar sus deberes profesionales sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad. Ahora, él como abogado litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones era cumplir a plenitud con el deber a la honradez en el ejercicio de la profesión, pero que en este evento en forma voluntaria e
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intencional, consciente de los hechos y comprendiendo la antijuridicidad de su acción actuó de manera contraria a dicho imperativo legal, luego pudiendo y debiendo apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo, por ello su conducta es reprochable tal y como lo consideró la Sala de instancia, por lo que de manera categórica serán despachados desfavorablemente los argumentos expuestos en relación con la situación fáctica y jurídica materia de examen.
En consecuencia, esa reseña fáctica probatoria demuestra de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta por parte del doctor Augusto de Jesús Cardona Galeano y que mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista
en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde la fecha antes precisada, recibió el dinero perteneciente a su cliente y no hizo la devolución, siendo evidente que dicho letrado, soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particularísima el numeral 8 que enseña: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), sin justificación alguna. En relación con la sanción impuesta por el A quo, observa esta Superioridad que aunque se absolvió al profesional de una de las faltas, la misma sigue guardando relación con la gravedad de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues a sabiendas que los dineros recibidos en nombre de su poderdante, prefirió voluntariamente apartarse de los preceptos normativos y retuvo esos dineros, es más persiste la mora injustificadamente la comunicación de ese recibo y consulta los parámetros establecidos en los artículos 43 y 45 ibídem, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor.
Por todo lo anterior,
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