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CSDJ - F05001110200020100229601ADJUNTA20140924161310-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100229601ADJUNTA20140924161310-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201002296 01 Referencia Abogado en Apelación /Solicitud de adición de la providencia del 9 de abril de 2014, deprecada por el Abogado Augusto de Jesús Cardona Galeano. Denunciado Augusto de Jesús Cardona Galeano. Denunciante José de Jesús Tabares Arenas Objeto pronunciamiento Deniega la solicitud de ADICIÓN. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la petición de “adición” impetrada por el abogado AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO, contra la sentencia proferida por esta Superioridad en Sala del 9 de abril de 2014 – Acta Nº26, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por él mismo en su calidad de disciplinado y que resolvió confirmar la sentencia apelada, proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que lo sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (fls.40.41 c.2ª Inst).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201002296 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN El abogado AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO, mediante escrito del 9 de junio de 2014, deprecó la adición de la providencia emitida por esta Superioridad el 9 de abril de 2014 – Acta Nº26, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por él mismo en su calidad de y que resolvió confirmar la sentencia apelada, proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que lo sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (fls.40.41 c.2ª Inst)., indicando: “Desde el inicio de la investigación, argumenté durante mi versión libre que, mal se me podía imputar cargo alguno a título de dolo, por cuanto la deuda al querellante, la vine cancelando desde junio de 2007 hasta diciembre 06 de 2010,en que éste formuló la consabida queja y que, para el momento le restaba

la suma de $ 300.000,00. Posteriormente y, después de declarárseme responsable disciplinariamente de la falta señalada por el artículo 35-4 de la Lay 1123 de 2007 mediante providencia de 27 de junio de 2013 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el memorial de alegatos de Alzada, glosé: aceptando en gracia de discusión que me hubiere apoderado y gastado el dinero de mi ex cliente, la existencia de una duda razonable a mi favor y que nunca fue analizada o despejada en mi contra, puesto se preguntaba por qué el quejoso Sr. José de Jesús Tabares Arenas: “a mis insultos y desplantes asumidos a sus reclamos a la rendición de cuentas o entrega de los dineros”, se esperó más de tres años ( 3.9) para formular la consabida denuncia investigativa? Igual se preguntaba, si de ello no se infería, acaso, que durante ese interregno o lapso de tiempo, el quejoso no estuvo recibiendo quizás las cuotas, abonos o dineros acordados con su abogado y amigo…?. Y dejaba en el aire, subliminalmente, eso, de que algo tuvo que haberse presentado u ocurrido durante este tan largo tiempo, para que aquel no hubiere formulado queja alguna al respecto. Por lo mismo, solicitaba que esa duda debía resolverse a mi favor y, es lo que ahora reitero con la petición de adición de la sentencia pronunciada.

NOTA: Al momento, reitero, el mismo interrogante: ¿O, es qué el quejoso, así cómo esperó tres años largos (3.9)para formular la denuncia, pudo haberlo

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201002296 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN hecho, igualmente: dentro de los cinco (5), siete (7) o diez (10) años, sin que tiempo haya transcurrido vanamente .. ? Acaso, ese transcurso de tiempo, no tiene qué mirarse como un indicio en su contra? ¿Pues, qué buscaba con ello? ¿O, era que ya, sabía, que podía esperarse todo el tiempo de la vida, pues este no corría en su contra…? .No se dijo en primera instancia al tratar en el numeral

3. Presupuestos Normativos (…) 11 De otra parte para proferir fallo condenatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada, de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad”.

Enuncia la falta imputada en la norma 35-4 en comento que: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros… (Sic). La menor

brevedad posible que reza la norma debe entenderse como “Mayor Brevedad Posible”, esto es, lo más inmediato, lo más cercano posible, lo más próximo, lo más instantáneo... Y, acaso, no dijo el Juzgado: “Ciertamente cuando el abogado recibe dinero por cuenta del cliente debe hacer entrega de los mismos inmediatamente, cualquier lapso” (fls.80-82 c.o. sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES Desde el punto de vista conceptual, de conformidad con lo establecido por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 - mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los ABOGADOS, así: “Ley 270 de 1996. (…)Artículo 111. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regimenes disciplinarios, se adelantan contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. (.…)”

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Rad. N° 050011102000201002296 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Para resolver sobre la solicitud de adición impetrada por el abogado AUGUSTO JESÚS CARDONA GALEANO, debe esta Superioridad precisar que si bien la Ley 1123 de 2007 no trae expresamente la posibilidad de corregir, adicionar o aclarar sentencias por parte del juez que las emite, también lo es que legalmente, conforme a su artículo 16, permite integración, con la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, así: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 16. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internaciones sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Luego, rige el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, que indica: “(…) Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió”, Entonces, lo verificable ante petición expresa de las partes – intervinientes, son esos

supuestos de hecho, sin que sea permitido ir más allá de la limitante dada por el Legislador. Así las cosas, conforme al texto de la ley enunciada anteriormente los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos finales – sentencias - que como tales, comportan calidades y características de éstas, entre ellas, la condición de no poder ser reformadas ni revocadas por el juez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201002296 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor: “Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 309. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Luego, no hay duda que, la aclaración o adición de una sentencia sólo se desprende cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda.

En efecto, en este aspecto existe norma especial en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, ya referido y donde se indica que procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (...)”. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y conforme al escrito del 9 de junio de 2014, el abogado Augusto de Jesús Cardona Galeano, deprecó la adición de la providencia emitida por esta Superioridad en Sala del 9 de abril de 2014 – Acta Nº26, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por él mismo en su calidad de disciplinado y que resolvió confirmar la sentencia apelada, proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que lo sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (fls.40.41 c.2ª Inst).

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Rad. N° 050011102000201002296 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Así, se tiene que en efecto la sentencia del 9 de abril de 2014, se resolvió: “Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO con 8 MESES de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.” (fls. 26-41 c.2ª Inst).

Ahora en el particular caso, frente a lo alegado por el mismo abogado Augusto de Jesús Cardona Galeano, y sobre la cual pide la adición de la sentencia, hay que indicar sin vacilación alguna que no hay lugar a la misma, en tanto en la decisión objeto del pedimento – abril 9 de 2014– Acta Nº26, se precisó lo siguiente: “Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO contra el fallo del 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante lo sancionó con 8 MESES de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Antes de cualquier pronunciamiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ha de pronunciarse sobre el fenómeno prescriptivo alegado a lo largo de la actuación disciplinaria por el abogado Augusto de Jesús Cardona Galeano y ratificado por la señora Viceprocuradora General de la Nación, doctora María Eugenia Carreño Gómez, en el escrito del 10 de septiembre de 2013 (fls.12-19 c.2ª Inst.), precisando o determinado qué clase de falta es la endilgada al investigado, si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta y una vez clasificada, se observa si es de ejecución instantánea o de ejecución permanente. Entonces, las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el resultado; es decir, la falta no esta concluida con la realización del tipo. A su vez, los injustos de resultado pueden ser: “De resultado instantáneo porque la situación antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN resultado; b) De resultado permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor.” Esta Sala en oportunidades varias, frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.1 Es necesario recalcar, que la vulneración al deber protegido es, como ya se dijo un presupuesto de forzosa presencia para adelantar un juicio ético y cosa enteramente diferente es la conducta por medio de la cual se mancilla ese deber, la cual necesariamente debe actualizar los elementos objetivo – subjetivos del tipo disciplinario. La apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no

efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma persiste hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño”. Y en la providencia del julio 18 de 2003 - Radicado N°1999-042501, frente a la misma conducta sostuvo que:“La utilización implica aprovechar algo, usar o emplear, por lo que durante el tiempo en que el dinero deja de ingresar al patrimonio de su legítimo dueño, se le priva del ejercicio de los atributos de la propiedad: el ius utendi y el ius abutendi, lo cual indudablemente lleva a concluir que tal situación, así concebida, proyecta un estado de utilización permanente que no termina con la realización de tipo, sino que se mantiene por voluntad del abogado hasta cuando devuelve lo que no le pertenece”. Es decir, explica la sentencia, que se entiende cometida la infracción punible hasta la “cesación del estado antijurídico mantenido”, por lo tanto cuando se devuelve lo utilizado cesa la conducta y a partir de allí se empieza a contabilizar el tiempo para que ocurra el fenómeno de la prescripción, lo anterior para concluir que no es de recibo lo alegado por el Ministerio Público, ni por el disciplinado, en tanto aquel mismo reconoció en la actuación que tenía el dinero hasta diciembre de 2010 cuando salió de crucero con su esposa.

1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Es decir ha de considerarse la falta endilgada al togado como de carácter permanente, pues no se han restituido los dineros a la mandante, por ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el sub examine no se ha dado la restitución del dinero al quejoso, la cual se prolonga en el tiempo, pues contrario a lo manifestado por la Viceprocuradora General de la Nación, al no existir devolución de los dineros, la conducta se mantiene hasta tanto se haga efectiva o se dé la devolución de los mismos, por lo anterior, no se puede predicar que dicha apropiación fuera una conducta instantánea como se adujo.

De esta falta también ha de traerse lo indicado por algunos estudiosos cuando precisan que la Ley 1123 de 2007, concentró en su texto los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto ley 196 de 1971, que tal como se mencionara atrás sancionaban, respectivamente, el retener dineros bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo; y utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de terceros. El legislador sustituyó los verbos rectores retener y utilizar por el de no entregar, dentro del cual ha de entenderse que se ubican los sustituidos; expresado de otra manera, no puede entenderse que el legislador pretendió eliminar uno de los verbos rectores que trataba el Decreto derogado, sino, por el contrario, reemplazarlos por otro dentro del cual caben esas dos posibilidades. La aclaración surge necesaria pues en los primeros eventos de aplicación de la norma en cita se entendió por algunos Consejos Seccionales de la Judicatura, como pretensión del legislador el dejar de sancionar como tipo autónomo la utilización de los dineros, para otorgarles tratamiento de simple circunstancia de agravación de la sanción a imponer, interpretación que desencadenó algunas absoluciones por este tipo de comportamientos2. Entonces, la apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la

consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma persiste hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño, por lo que se denegará la solicitud del acaecimiento del fenómeno prescriptivo en el asunto bajo estudio. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen el abogado AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que reza: 2 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario – Luis enrique Restrepo Méndez, pag.163.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. En cuanto a esta falta, esto es, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, entre otros, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, los mismos elementos probatorios aportados y reseñados, entre los que se cuenta la afirmación del quejoso, se tiene como el señor José de Jesús Tabares Arenas confirió poder al disciplinado con el fin de que efectuará el cobro de unas prestaciones sociales que le había quedado debiendo su exempleador, ante lo cual el encartado adelantó ante la inspección de trabajo una conciliación, llegándose a un acuerdo de pago. De igual manera, se tiene que ante el incumplimiento del deudor, el encartado presentó demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, despacho judicial que por auto del 25 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago por la suma de $1.920.000, más los intereses moratorios. Posteriormente el profesional del derecho investigado presentó memorial el 1° de

junio de 2007 solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que le fue aceptada por auto del 4 de junio de 2007 y a la fecha de interposición de la queja no había devuelto la totalidad del dinero. En su diligencia de versión libre rendida por el encartado señaló haber recibido los dineros por cuenta de su cliente, los cuales fueron entregados por cuotas al quejoso, por cuanto éste le había manifestado que se los guardara, faltando por cancelarle únicamente $300.000, situación que no fue acreditada por el disciplinado y por el contrario el quejoso, ha insistido que no le fue entregado un solo pesos de esos dineros. Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso ya reseñada indica en forma diáfana y contundente que los hechos constitutivos de la investigación disciplinaria existieron, esto es, no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos por cuenta de su cliente, luego no cabe duda de la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201002296 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, vulnerando con su

actuar sus deberes profesionales sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad. Ahora, él como abogado litigante, es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones era cumplir a plenitud con el deber a la honradez en el ejercicio de la profesión, pero que en este evento en forma voluntaria e intencional, consciente de los hechos y comprendiendo la antijuridicidad de su acción actuó de manera contraria a dicho imperativo legal, luego pudiendo y debiendo apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo, por ello su conducta es reprochable tal y como lo consideró la Sala de instancia, por lo que de manera categórica serán despachados desfavorablemente los argumentos expuestos en relación con la situación fáctica y jurídica materia de examen. En consecuencia, esa reseña fáctica probatoria demuestra de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta por parte del doctor Augusto de Jesús Cardona Galeano y que mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que desde la fecha antes precisada, recibió el dinero perteneciente a su cliente y no hizo la devolución, siendo evidente que dicho letrado, soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particularísima el numeral 8 que enseña: “

(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), sin justificación alguna. En relación con la sanción impuesta por el A quo, observa esta Superioridad que aunque se absolvió al profesional de una de las faltas, la misma sigue guardando relación con la gravedad de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues a sabiendas que los dineros recibidos en nombre de su poderdante, prefirió voluntariamente apartarse de los preceptos normativos y retuvo esos dineros, es más persiste la mora injustificadamente la comunicación de ese recibo y consulta los parámetros establecidos en los artículos 43 y 45 ibídem, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado Augusto de Jesús Cardona Galeano con suspensión de 8 meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 050011102000201002296 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007” (fls.26-41 c.2ª Inst).

Así las cosas y una vez en contexto la actuación, se tiene que esta Superioridad, en su proveído de abril 9 de 2014– Acta Nº26, se refirió a todos y cada uno de los aspectos objeto de la apelación. En términos simples, la decisión de confirmar la decisión del A quo, a través de la cual venía sancionando al abogado Augusto de Jesús Cardona Galeano, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se circunscribió pronunciándose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto - Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002.

Parágrafo . El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” En ese orden de ideas, lo pedido en la adición, esto, es, “la duda razonable” (sic) si fue objeto de pronunciamiento, en tato se indicó claramente en la providencia que no había duda de la comisión de la conducta, lo que despejó de una vez y por todas lo planteado por el togado, en tanto en la providencia se reafirmó la antijuricidad del comportamiento de aquel, ello por lo menos en lo que corresponde a esta

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201002296 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN/ DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Superioridad, dejando de lado cualquier responsabilidad del Minister

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