CSDJ - F05001110200020110001801ADJUNTA20140214092056-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110001801ADJUNTA20140214092056-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto donde agenciaba los intereses de índole patrimonial de una entidad pública, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido contra el investigado, de quien se esperaba un actuar diligente en aras de garantizar el reconocimiento de las erogaciones que reclamaba su mandante, y fueran reconocidos por medio de la actuación que no logró materializar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100018 01(8920-18) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 21 de octubre 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JAIME DE JESÚS
CARDONA GÓMEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor LUIS ARGIRO MANCO ÚSUGA, quien actuando en calidad de Alcalde del Municipio de Giraldo, contrató los servicios profesionales del doctor JAIME DE JESÚS CARDONA GÓMEZ a fin que representara los intereses del citado municipio en demanda ordinaria de mayor cuantía contra el Banco Cafetero –hoy Davivienda-, en aras de obtener el reintegro de unos dineros obtenidos de manera fraudulenta de diferentes cuentas de las cuales era titular la mencionada entidad, los cuales ascendían a la suma de $82.834.870, sin que el abogado iniciara alguna actuación judicial a ese respecto. 1Sala integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. Adicionalmente, alegó el quejoso que por su condición de representante legal del Municipio, por los hechos antes mencionados se le inició investigación no sólo disciplinaria, sino fiscal por parte de la Contraloría, al causar un detrimento patrimonial al mencionado municipio, por haber contratado al profesional del derecho inculpado, quien no contaba con la experiencia ni conocimientos necesarios para llevar a cabo dicho encargo. (fls. 1 a 8 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JAIME DE JESÚS CARDONA GÓMEZ, mediante certificado N° 00720-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.602.859 y tarjeta profesional No. 103.879 vigente. (fls. 21 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, se constató mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 19268, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no registra sanciones en su contra. (fl. 22 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2011, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de junio de 2011. (fls. 23 c.o. 1ª Instancia). 2Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor ante la inasistencia del inculpado, dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando surtir el emplazamiento correspondiente para que en el término
de tres (3) días, el disciplinado justificara su no comparecencia a dicha diligencia. (fl. 30 c.o. 1ª Instancia). 3.- Se surtió el emplazamiento del inculpado, en calenda 16 de septiembre de 2011, sin que obrara justificación alguna por su no comparecencia a la Audiencia programada para el día 21 de junio de 2011-fl. 33 c.o.-, el Magistrado Investigador, mediante auto adiado 10 de octubre de 2011, lo declaró persona ausente, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole para su defensa, al doctor JESÚS ORLANDO MACIAS VILLEGAS, quien se posesionó en el cargo, el 12 de abril de 2013. (fl. 75 c.o. 1ª Instancia). 4.- En calenda 4 de junio de 2013, se notificó al disciplinado y se le dio a conocer el trámite adelantado en su contra, informándole la fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a celebrarse el 5 de junio de 2013. (fl. 83 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación el 5 de junio de 2013, con la asistencia del disciplinado, y el defensor oficioso designado por el despacho, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se relevó del cargo al defensor oficioso, advirtiéndole que continuaría con su labor de representación en caso de darse la ausencia del disciplinado, a las diligencias.
5.2.- Se dio a conocer el contenido de la queja al disciplinado. 5.3.- El abogado encartado, procedió a rendir versión libre, aclarando en primer lugar, haber sido contratado por el Municipio de Giraldo y no por el quejoso, para el cobro de unos dineros que habían sido descontados de manera fraudulenta por la entidad financiera BANCO CAFETERO -DAVIVIENDA-, fue así como en cumplimiento de su gestión presentó “la demanda” que por reparto le correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2009-00681, misma que rechazada el 23 de junio de 2009 y notificada tal decisión en estado del 25 de junio de 2009, se la informó a su cliente el señor ARGIRO MANCO, en aras de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido por el despacho para su admisión, pero éste se mostró inconforme con su gestión y le manifestó su interés en contratar a otro abogado quien se haría cargo del proceso, por lo que no continuó con su actuación, pues consideró que su mandante contrataría a un nuevo apoderado para dicho encargo. 5.4.- Se abrió el proceso a pruebas, y se decretaron las siguientes: 5.4.1.- Se Incorporaron las documentales allegadas por el quejoso y el inculpado, al disciplinario. 5.4.2.- Ofició al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, a fin que remitiera copia del proceso radicado N° 2009-00681. 5.4.3.- Citó a declarar a los señores LUIS ARGIRO MANCO USUGA y LUIS HORACIO USUGA CAMPO, sobre los hechos investigados.
Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el 10 de julio de 2013. (fl.84 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 19 de junio de 2013, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal informó que le correspondió el trámite del proceso bajo el radicado N° 2009-00681, instaurado por el representante legal del Municipio de Giraldo (Ant.) contra el Banco DAVIVIENDA S.A., el cual fue rechazado de plano, mediante auto interlocutorio proferido el 18 de junio de 2009, por no haberse presentado el requisito de procedibilidad cual fue la conciliación; remitió igualmente el expediente donde constaban dichas actuaciones. (fl. 105 c.o. 1ª Instancia). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 10 de julio de 2013, contando con la asistencia del disciplinado y los declarantes citados en audiencia anterior, el Magistrado Instructor dirigió la diligencia en los siguientes términos: 7.1.- Escuchó en ampliación de la queja, al señor LUIS ARGIRO MANCO ÚSUGA, quien señaló haber contratado los servicios profesionales del abogado inculpado, en calidad de representante legal del Municipio de Giraldo (Ant.), pactando por honorarios la suma de $4.000.000., de los cuales le reconoció como anticipo la mitad de dicho valor, sin que de su parte iniciara actuación alguna, conforme al objeto para el cual lo había contratado, fue así como por la imposibilidad en contactar al mencionado abogado, para recibir información sobre el proceso encomendado, dio por incumplido el
contrato y presentó la queja en su contra. 7.2.- Seguido a ello, se escuchó en declaración al señor LUIS HORACIO ÚSUGA CAMPO, quien dijo haberse desempeñado como concejal del Municipio de Giraldo, y le constaba de los hechos investigados, que el inculpado por su conducto le hizo llegar al Alcalde copia de la demanda por él presentada para que fuera de su conocimiento. 7.3.- Procedió el Magistrado de Instancia al considerar contaba con los elementos suficientes para calificar la actuación, a formular cargos al disciplinado por la posible comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional, descritas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” y “omitir la rendición escrita de informes de la gestión al concluir la misma”, el primero de ellos, se le endilgó al inculpado, por haber descuidado la gestión para la cual había sido contratado, como quiera que, luego de haberse rechazado la demanda por él presentada, no efectuó ninguna otra actuación para cumplir con la exigencia del despacho de la causa, y al no mediar revocatoria a ese respecto, quedaba vinculado a intervenir y agotar todas las actuaciones encaminadas a ejercer en debida forma el mandato encomendado. El segundo de los cargos, le fue enrostrado al inculpado por no haber rendido los informes de la actuación confiada, a fin de enterar a su mandante del estado del proceso a su cargo, por cuanto, luego de considerar habérsele
revocado el poder de manera verbal por parte de su cliente, no le informó el estado en el que había dejado la actuación judicial promovida inicialmente en cumplimiento de su mandato. Se fijó como fecha para continuar con la audiencia de Juzgamiento el día 26 de Julio de 2013. (fl. 122 c.o. 1ª Instancia). 8.- Llegada la fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, asistió el disciplinado argumentando en sus alegatos lo siguiente: Señaló el inculpado, sentirse inconforme por los cargos endilgados, por cuanto consideró que al haber presentado oportunamente la demanda, cumplió inicialmente el mandato encomendado, sin embargo, reconoció haber abandonado el proceso por manifestación que le hiciera su mandante donde lo indujo a considerar que contaba con un apoderado diferente, luego de haberse rechazado la demanda por él instaurada. Por el cargo de no haber rendido el informe a tiempo, considera que informó a su cliente y lo hizo en un término prudencial, por vía telefónica y prueba de ello era que tuviera conocimiento de la existencia de la demanda, y los requerimientos que habían de cumplirse en el proceso, pero éste al hacer caso omiso a sus solicitudes no continuó con su intervención. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado JAIME DE JESÚS CARDONA GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en
la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador consideró que el disciplinable incurrió en conducta omisiva la cual quedó demostrada al interior del proceso N° 2009681, cursado en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, por cuanto, luego de haber radicado la demanda ordinaria para la cual había sido contratado en calenda 14 de mayo de 2009, y que esta fuera rechazada por la falta del requisito de procedibilidad, como lo era la conciliación de que trata el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, no adelantó ningún otro tipo de actuación en aras de cumplir con el mandato encomendado, lo que lo hacía incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, enrostrada en la formulación de cargos. Concluyó la Sede de Instancia, que pese a encontrar demostrada la incursión del disciplinado en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, por tratarse de la transgresión al deber de diligencia profesional que debía observar el abogado, “por abandonar la gestión hasta el extremo de no rendir los informes pertinentes”, consideró subsumida la falta contenida en el numeral 2° de la disposición enunciada, por ello dispuso sancionar al inculpado únicamente por la falta contenida en el numeral 1° de del anterior precepto normativo. La a quo, valoró como criterios de graduación de la sanción los contenidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia a la relevancia del hecho atribuido y la afectación de la conducta desplegada por
la cual se llamó a juicio al togado sancionado. (fls. 127 a 133 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 6 de diciembre de 2013, se surtió notificación al disciplinado y a su defensor de oficio. (fl. 5 a 11 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al Ministerio Público. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 19 de diciembre de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin existir pronunciamiento alguno de su parte. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 17 de enero de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio. (fls. 14 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 24 de enero de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 15 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que no
cursan otras investigaciones contra el inculpado en esta Superioridad. (fl. 26 c.o. 2ª Instancia) 6.- Obra a folio 17 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 24 de enero de 2014, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado
Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado JAIME DE JESÚS CARDONA GÓMEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.602.859 y tarjeta profesional No. 103.879 vigente. (fls. 21 c.o. 1ª Instancia). Se corroboró igualmente mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 19268, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no registra sanciones en su contra. (fl. 22 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 21 de octubre 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME DE JESÚS CARDONA GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación: Folios 3 c. 1ª Instancia: Poder conferido al abogado disciplinado, a fin que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso ordinario civil de mayor cuantía contra el Banco Bancafé en nombre del municipio de
Giraldo (Ant.) Folios 11 a 12 c. 1ª Instancia: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor LUIS ARGIRO MANCO ÚSUGA en calidad de representante legal del municipio de Giraldo (Ant.) y el inculpado, cuyo objeto correspondía en iniciar y llevar hasta su culminación proceso de demanda ordinaria de mayor cuantía contra el Banco Cafetero Bancafé (Davivienda), Folio 119 c.o. 1ª Instancia: Auto adiado 18 de junio de 2009, por medio del cual rechaza de plano la demanda ordinaria presentada por el inculpado, por no haberse llegado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 38 de la Ley 640 de 2001. 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado JAIME DE JESÚS CARDONA GÓMEZ, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar
oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en atender de manera cumplida los requerimientos realizados por el Juzgado de marras, a fin que procediera la acción por él impetrada, pues debió ante el rechazo del proceso a él encomendado por la presunta ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad, en ese especifico caso, “ la conciliación” exigida dentro de los parámetros del artículo 38 de la Ley 640 de 2001, no ejerció actuación alguna en el orden de cumplir con su mandato, conllevando a que se hicieran ilusorias las pretensiones de la entidad que representaba. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo del inculpado, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de defender en el proceso de marras, los derechos de su cliente, cumpliendo de manera oportuna los requisitos exigidos por el Juez de
conocimiento para la admisión de la acción ordinaria, sin dejar de lado, que fue el mismo inculpado, quien en sus alegaciones reconoció haber abandonado la gestión al considerar que según lo manifestado por su cliente, al quedar insatisfecho con su actuación contrataría a un nuevo apoderado, pues tal proceder, se traduce en el flagrante desinterés del togado, en atender las diligencias a su cargo, por cuanto, de no haber mediado una revocatoria en dicho sentido, continuaba en la obligación de velar y agenciar los derechos e intereses de orden patrimonial de la entidad contratante. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, dilucidándose con su proceder una conducta omisiva en el trámite encomendado, es así como, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor CARDONA GÓMEZ, de no estar en posibilidad de continuar con su encargo y si era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo en su oportunidad renunciar al poder encomendado, cosa que no se demostró en las presentes diligencias, ni mucho menos dio a conocer al Juez del asunto civil, por el contrario, dirigió su conducta en la comisión de la falta que aquí se le imputa. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo
obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no procuró durante un tiempo considerable la salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran la carga procesal que debía cumplir ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conduce a este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor JAIME DE JESÚS CARDONA GÓMEZ, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Tipicidad: En ese orden de ideas, es necesario resaltar por la Sala, que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados ante esta Jurisdicción, por lo anterior, al considerarse la conducta desplegada por el letrado encartado como ajustada al listado de faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado, procederá a confirmar la decisión consultada. 8.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor JAIME DE JESÚS CARDONA GÓMEZ, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente y aún más cuando apoderaba a una entidad pública, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a adelantar las actuaciones tendientes a garantizar el encargo encomendado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido
como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió al inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 21 de octubre 2013, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME DE JESÚS CARDONA GÓMEZ, identificado 71.602.859 y tarjeta profesional No. 103.879 vigente del C.S. de J., tras hallarlo
responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial