CSDJ - F05001110200020110006201ADJUNTA20140606152940-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110006201ADJUNTA20140606152940-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100062 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Disciplinada: Paula Andrea Rodríguez
Carvajal.
Informante: Andrés Orlando Bustamante
Álvarez – Corregidor Casa de Gobierno San Cristóbal
Primera Instancia: Sanciona con censura.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por el Magistrado de Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala Dual con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100062 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. . Esta investigación deriva de queja presentada el 15 de diciembre de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el señor Andrés Orlando Bustamante Álvarez, quien se desempeña como Corregidor de la Casa de Gobierno de San Cristóbal - Medellín, contra la abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, en la cual manifestó: “(…) El pasado mes de noviembre en calidad de apoderada de la señora MARTA CECILIA RESTREPO JARAMILLO, la abogada RODRÍGUEZ CARVAJAL, solicitó al despacho el lanzamiento por una ocupación de hecho en un predio ubicado en la Vereda la Ilusión de este corregimiento. Por considerar que la solicitud no satisfacía los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del decreto 992 de 1930, emití un acto administrativo en el que me abstuve de ordenar el lanzamiento. (…) Una vez notificado en debida forma, la apoderada doctora RODRÍGUEZ CARVAJAL interpuso el recurso d apelación dentro del tiempo establecido el cual se concedió y se envió al superior para que lo desatara. En el escrito de sustentación del recurso la apoderada hace unas acusaciones que ciertamente, degradan mi dignidad como servidor público y desconocen las obligaciones que ella como apoderada tiene dentro de un proceso policivo. Ese
comportamiento es el que yo solicito se investigue y de conformidad con la norma se apliquen las sanciones pertinentes. Quiero anexar copia del escrito, pero no sin antes explicar cada una de las afirmaciones hechas por la abogada: “(…) es una actitud sospechosa por demás; de parte de corregidor, tal vez con intereses oscuros en el procedimiento (…)” Esta afirmación sugiere que mi decisión fue contraria a derecho y según ella actuando de mala fe. “(…) Con clara negligencia e incurriendo en el delito de prevaricato por omisión, el señor corregidos (sic) acolita procederes de despojo violento (…)” (Folio 1) (Sic a lo transcrito)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Al escrito de queja se anexó el aludido recurso de apelación presentado el 26 de enero de 2011, por la disciplinable (fl. 2 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°00568-2011 del 29 de enero de 2011, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, se identifica con la C.C. N° 43364739 y se encuentra
inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 177981 vigente, en la que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada (fl.4 c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 14 de febrero de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de septiembre de 2011. (fl.5 c.o.). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó acabo en la fecha señalada 15 de septiembre de 2011 (Folio 10 y cd), con la presencia de la disciplinable PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, sin que así lo hiciera el quejoso ni el Ministerio público, luego de la presentación se dio lectura a la queja y se concedió la palabra a la encartada quien asumió su defensa y en Versión libre manifestó que el señor Corregidor de la Casa de Justicia de San Cristóbal tenía pleno conocimiento de los hechos que se estaban llevando a cabo en una finca de la vereda la Ilusión de este Corregimiento, que se trataba de un despojo violento de dicho inmueble, que actualmente se encontraba en un proceso de sucesión con radicado Nº 2010-529 adelantado en el Juzgado Noveno de Familia y que a pesar de las denuncias que hicieron el señor Jesús Antonio Flórez Pérez administrador de la finca
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA y la señora Marta Cecilia Restrepo, propietaria de la misma, el Corregidor no tomó ninguna medida al respecto. En cuanto a la inadmisión de la solicitud de lanzamiento presentada por la disciplinable, aceptó que se equivocó al mencionar en ella una norma que se encontraba derogada, situación ante la cual consideró debió corregirla y no negársela, más aun conociendo las consecuencias jurídicas que conlleva el trámite una apelación. Respecto de las expresiones utilizadas en su escrito de apelación y que son objeto de queja, manifestó que cuando las utilizó se refería a que un servidor público tenía que conocer la norma, por tanto a su juicio el quejoso no debió negar su solicitud y someterla a acudir a una segunda instancia, privando por más tiempo a su cliente de disfrutar del inmueble que era de su propiedad. De igual manera, manifestó que no tenía medios probatorios suficientes para demostrar que el denunciante “acolita procederes de despojo violento” como lo enunció en su recurso de alzada. Por último, la profesional del derecho solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado de instancia, fijándose como fecha el 12 de abril de 2012 para continuar con la diligencia. El 12 de abril de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la profesional disciplinable y el
señor Jesús Antonio Flórez Pérez, quien había sido citado en la sesión pasada para que rindiera testimonio.
Recepción de Testimonio:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Jesús Antonio Flórez Pérez: manifestó que acudió en más de 3 ocasiones ante el señor Corregidor de San Cristóbal, pero nunca lo atendieron, señaló que no puede decir como es el corregidor porque nunca se pudo entrevistar con él, agregó que tiene conocimiento que el quejoso fue en varias oportunidades al predio objeto de litigio con la policía, ofreciéndose para que cuando hubiera alguna necesidad lo llamaran. Acto seguido, la disciplinable desistió expresamente de la práctica de las pruebas solicitadas y reconoció que actuó de manera errada e inadecuada, puesto que “pudo haber dicho exactamente lo mismo con otras palabras”. A continuación, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 32 ibídem.
Fundamentó el A quo su decisión, aduciendo que en el escrito de recurso de apelación presentado por la abogada disciplinada el 26 de enero de 2011, contra la decisión adoptada por el denunciante, el cual obraba en el expediente, se observaba que se utilizaron expresiones contra el señor Andrés Orlando Bustamante ÁlvarezCorregidor de la Casa de Gobierno de San Cristóbal - Medellín, las cuales no logró desvirtuar con su versión libre ni con el testimonio del señor Jesús Antonio Flórez Pérez. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2012, con la presencia de la disciplinable. El Magistrado instructor, en aplicación del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto interlocutorio, con el fin de precisar los cargos, toda
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA vez que en la audiencia anterior omitió informarle a la togada la modalidad de la conducta. Así las cosas, el A quo precisó que por los hechos denunciados a la profesional del derecho se le formularon cargos por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que dio lugar a la posible estructuración de la falta prevista en el artículo 32 ibídem, bajo la
modalidad dolosa. Acto seguido, la profesional del derecho manifestó que no deseaba solicitar pruebas y se fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. El 28 de enero de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la disciplinable, quien en sus alegatos de conclusión, expresó que reconocía su error, el cual atribuyó a su falta de experiencia, agregando que no tuvo la intención de injuriar al quejoso. Por último, manifestó su tristeza por haber perjudicado su nombre y su hoja de vida con un acto tan “deplorable”, al igual que su deseo de disculparse con la persona que ofendió. Una vez presentados los alegatos, el Magistrado de instancia dio por terminada la etapa de juzgamiento. Sentencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de enero de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con CENSURA, tras considerar que la togada no
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA guardó la mesura, seriedad y respeto en su relación con los servidores públicos que le
demanda el deber profesional, al respecto señaló: “En este orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo estudio, nos encontramos ante la existencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que del escrito presentado por parte de la togada investigada se extrae lo siguiente: “(…) es una actitud sospechosa por demás; de parte del corregidor, tal vez con intereses oscuros en el procedimiento (…)” “(…) Con clara negligencia e incurriendo en el delito de prevaricato por omisión el señor corregidor acolita procederes de despojo violento (…)” sic De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que evidentemente la conducta cuestionada si existió y la prueba de ello está en el escrito dirigido por la encartada, del cual se extrae los apartes antes reseñados, en donde es palpable el irrespeto a la administración de justicia, así como un evidente sentido injurioso por parte de la disciplinable, quien no se limitó a impugnar unas actuaciones procesales, sino que sobrepasó con exceso sus facultades como litigante, propinándole un trato injurioso y lesivo a la dignidad del funcionario público, deshonrándolo, comportamiento que le estaba terminantemente vedado éticamente, así en su criterio se estuviese cometiendo alguna injusticia, para lo cual contaba con la posibilidad d formular las denuncias correspondientes, máxime si se tiene en cuenta que la encartada en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2012 reconoció que actuó de manera inadecuada y que e s su escrito debió haber utilizado otra palabras.” Le atribuyó la falta en modalidad dolosa, argumentando que dada la condición de
abogada de la disciplinable, era plenamente conocedora que al elaborar un documento utilizando términos y expresiones injuriosas e irrespetuosas, poniendo en tela de juicio los conocimientos de la autoridad ante quien se dirigía su escrito, realizaba un comportamiento contrario a derecho. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y advirtiendo que la disciplinada carecía de antecedentes
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios procedió a sancionarla con Censura, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Folios 57-63), Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de marzo de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial
de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 94144 del 23 de abril de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, (fl.13 c.2ª Inst.). De igual manera informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.14 c.2ªInst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 21 de marzo de 2014 y el 7 de abril del mismo año emitió concepto en el cual solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, argumentando que no existe duda sobre la comisión de la falta por parte de la encartada, puesto que en los términos en que se refirió al señor Andrés Orlando Bustamante Álvarez, quien fungía como Corregidor de la Casa de Gobierno de San Cristóbal - Medellín, no guardó la mesura y el respeto debido a una autoridad administrativa.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Agregó que en el memorial la disciplinada mencionó que el denunciante incurrió en conductas punibles, lo que a todas luces constituye uno de los verbos rectores del
artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que es injuriar o acusar temerariamente. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron
los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por el Magistrado de Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, al declararla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La presente actuación contra la abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor Andrés Orlando Bustamante Álvarez - Corregidor de la Casa de Gobierno de San Cristóbal - Medellín, quien refirió que la inculpada actuando como apoderada de la señora Marta Cecilia Restrepo Jaramillo, solicitó una diligencia de lanzamiento por
una ocupación de hecho en un predio ubicado en la vereda la Ilusión de ese Corregimiento, petición que le fue negada por no satisfacer los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del Decreto 992 de 1930, decisión contra la cual la profesional del derecho interpuso recurso de apelación, haciendo en dicho escrito acusaciones que degradan su dignidad como servidor público. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, fue encontrada responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de
sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona.
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Radicación No. 050011102000201100062 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 2) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. De acuerdo con los anteriores parámetros, no queda duda que la profesional del derecho disciplinada incurrió en la falta prevista en el artículo 32 referido, pues desbordó los límites de lo permitido, al manifestar en el recurso de apelación presentado el 26 de enero de 2011: “(…) es una actitud sospechosa por demás; de parte del corregidor, tal vez con intereses oscuros en el procedimiento (…)”
“(…) Con clara negligencia e incurriendo en el delito de prevaricato por omisión el señor corregidor acolita procederes de despojo violento, como queda demostrado con su actuar, mediante el Auto impugnado, niega la oportunidad de llevar a cabo una diligencia como lo indica la ley, sin más argumentos que leguleyadas que nada aportan a un estado social de derecho y a la recta impartición de justicia. (…)” (Sic a lo trascrito). (fl. 2 c.o).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Con la anterior trascripción queda demostrada la existencia de la conducta imputada, pues el hecho que la encartada no se encontrara de acuerdo con la decisión adoptada por el Corregidor de la Casa de Gobierno de San Cristóbal - Medellín, no le permitía, que en defensa de los intereses de su representada, se refiriera a él emitiendo expresiones descalificantes e injuriosas, con las cuales lesionó su buen nombre. Así pues, los términos utilizados por la litigante no fueron los más moderados, no se compadecen con la cordura y serenidad que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales; estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos para el denunciante, razón por la cual son censurables disciplinariamente.
Se le recuerda a la disciplinada, que si consideraba el señor Andrés Orlando Bustamante Álvarez, quien se desempeña como Corregidor de la Casa de Gobierno de San Cristóbal - Medellín, estaban incurriendo en conductas delictivas tipificadas en el ordenamiento penal, dados los conocimientos jurídicos que posee como abogada, debía saber que existen instancias y organismos creados para tal finalidad y no pretender aplicar justicia por su propia mano, porque para ello están las autoridades competentes, ante quienes debió acudir denunciando las presuntas anomalías, que según su criterio se estaban configurado. No puede aceptarse el argumento exculpativo de la disciplinada de no tener ánimo de injuriar, pues no otra finalidad poseían las expresiones utilizadas por la encartada en el escrito de apelación dirigido al Juez Departamental de Policía, en el cual acusa al denunciante de tener una actitud sospechosa tal vez con intereses oscuros y de incurrir en el delito de prevaricato por omisión, frases lanzadas con la conciencia y voluntad de herir la susceptibilidad y el buen nombre del denunciante; expresiones cuyo contenido o significación lesiona el sentido del propio valor, no otro era entonces el propósito de las expresiones que el de agraviarlo, al tratarlo de la manera que lo hizo.
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En cuanto al contenido intrínseco de las expresiones imputadas y vertidas contra el señor Andrés Orlando Bustamante Álvarez, quien funge como Corregidor de la Casa de Gobierno de San Cristóbal - Medellín, es indudable que tienen contenido injurioso y aún calumnioso, pues poseen idoneidad para atacar el honor de un servidor público, imputándole la comisión de un delito, siendo obvio que las expresiones ya referidas constituyeron menosprecio a la persona agredida y un trato ofensivo, así mismo se predica de la responsabilidad atribuida a la jurista, quien en forma dolosa consignó en su escrito tales expresiones. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación, más aun cuando la disciplinada en sus diferentes intervenciones reconoció su error al referirse al denunciante en los términos que lo hizo, el cual atribuyó a su falta de experiencia. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación. Así las cosas, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligada como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por una profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de las expresiones por ella utilizadas; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha el 31 de enero de 2014, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada
PAULA ANDREA RODRÍGUEZ CARVAJAL, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
De la Sanción: Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad,
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Referencia. ABOG
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