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CSDJ - F05001110200020110006301ADJUNTA20131024125542-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110006301ADJUNTA20131024125542-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos De los elementos de juicio allegados al dossier, se encuentra el investigado utilizó frases injuriosas contra un funcionario público, desconociendo el deber de obrar con mesura y seriedad y respetando a la administración de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100063 01 (8508 -16) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUILLERMO LEÓN TAMAYO GUTIERREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 14 de diciembre de 2010, por el señor EDWIN JAIR PORRAS, asistente judicial del

Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín contra el abogado GUILLERMO LEÓN TAMAYO GUTIERREZ, narrando que el 10 de diciembre de 2010 el disciplinado solicitó al despacho unas copias auténticas del proceso 20100039 cancelando las expensas para tal menester, volvió el 14 del mismo mes y año a solicitar las copias y se le informó que las mismas no estaban listas, por lo cual el abogado subido de tono solicitó hablar con el Juez pero como estaba ocupado fue atendido por la secretaria quien le explicó que las copias habían sido solicitadas el viernes y ese día era martes, el disciplinado solicitó una fecha exacta y dijo “que no le mamaran mas gallo”, por lo cual el quejoso respondió que las copias podían salir incluso el otro año porque, pues estaba a dos días hábiles de la vacancia judicial, el abogado se dirigió hacia él y le respondió “cacorro hijueputa, es que usted no es el dueño del Juzgado” . (fl 1 y 2 c.o. 1ra instancia) 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.125.909 y T.P. 105.905 (fl. 3 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 14 de febrero de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la 1 Conformando Sala con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 4 c.1ª

Instancia). 3.- El 15 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del investigado, el Magistrado una vez instalada la misma le otorgó la palabra al disciplinado quien rindió versión libre en los siguientes términos: - Afirmó que en ningún momento ha violado ningún derecho fundamental a los funcionarios del despacho, sin embargo si en algún momento llegó a faltarle al respeto a algún servidor del Juzgado pide disculpas, su actuar al solicitar dichas copias siempre ha sido por escrito, no verbalmente, pero las pruebas son complicadas para él pues uno siempre va solo al Juzgado, y el Juzgado le contestó por escrito diciendo que el expediente estaba a su entera disposición, solicitó hablar con el Juez no fue posible y la secretaria le dijo que no sabía porque no era adivina y él le respondió “no me mame mas gallo” y es en ese momento cuando el quejoso le gritó “quizás el otro año tenga las copias” y él le respondió “bobo idiota para ser el dueño del despacho tienes que estudiar mucho”. Solicitó unas pruebas testimoniales. 4.- El 3 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma el Magistrado instructor realizó las siguientes actuaciones: - Testimonio de la doctora MARÍA DEL ROSARIO QUINTERO CORREA: Es Juez del Juzgado 6 Municipal de Medellín, señaló que el día del incidente con el empleado del despacho, la secretaria le contó que el abogado se alteró y había tratado muy mal a su auxiliar, ella es una testigo de oídas, el

disciplinado la interrogó, pero le fueron objetadas las preguntas por impertinentes, además se encontraba exaltado, finalmente señaló que por lo general no atiende a ningún abogado, pues por regla general la comunicación es por escrito. - Testimonio de MÓNICA MARÍA GONZÁLEZ VÁSQUEZ: Empleada de la rama judicial, trabajó en el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín, afirmó haber visto al disciplinado el día del incidente, estaba hablando en un tono alto, no escuchó que dijo, posteriormente el quejoso le contó que el doctor se había enojado por unas copias solicitadas por el togado días antes y no se las habían sacado, el investigado nunca la ha tratado mal a ella cuando le ha realizado solicitudes en el juzgado. 5.- El 8 de octubre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, una vez instalada la misma se llevó a cabo el siguiente testimonio: - JULIANA RIOS CANO: Fue secretaria del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el disciplinado necesitaba unas copias de un proceso de sucesión, estaban ad portas de salir a vacancia judicial, cuando hay solicitudes el proceso entra a un reparto interno para determinar cual funcionario del juzgado va a realizar lo solicitado en este caso las copias; ella se dio cuenta de la discusión con el quejoso, salió hablar con el abogado, y le empezó alzar la voz, entonces el señor Edwin intervino y le dijo que la respetara a lo cual el abogado contestó “usted cállese cacorro hijueputa”

  • Ampliación de la queja: Es escribiente del Juzgado 6 Civil Municipal, trabaja en el Despacho judicial desde el año 2006, señaló que en diciembre de 2010 fue el disciplinado a solicitar unas copias de una sucesión, requirió hablar con la secretaria porque no estaban listas las copias y le dijo que no le “mamara mas gallo”, posteriormente se refirió a él señalando “cacorro hijueputa usted se cree el dueño del juzgado”, en ese momento habían varios compañeros que se dieron cuenta de lo ocurrido, el abogado lo denunció ante la Fiscalía por injuria y calumnia, proceso el cual se encuentra en trámite. - El Magistrado de instancia le profirió cargos al investigado por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 Numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 por lo cual eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado, en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 calificado provisionalmente como doloso. 6.- El 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma, el Magistrado de instancia le concedió la palabra al disciplinado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: - Manifestó que no se encuentra plenamente configurada la falta imputada, porque “se trató de forma débil, vago y dudoso”, pues bastaba con confrontar lo dicho por la juez Sexta Civil Municipal de Medellín y la doctora JULIANA RIOS CANO, quien era para la época la secretaria del juzgado, indicó que

con su comportamiento no buscó ofender a los empleados del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín sino reclamar unas copias y no injuriarlos o maltratarlos. Explicó que para que los testimonios se conviertan en declaraciones creíbles y tengan un mínimo grado de certeza, deben ser precisos, recordando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además el testigo puede reclamar únicamente sobre aspectos que le consten de forma directa y personal; el testimonio de la señora JULIANA CANO RIOS es parcializado, inconsistente e inverosímil, tiene una intensión dañina y presenta respuestas incompletas y contradictorias. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, sancionó con CENSURA al abogado GUILERMO LEÓN TAMAYO GUTIÉRREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo con base en las pruebas arrimadas al disciplinario, que aunque lo dicho por el togado dista de lo manifestado por el quejoso y la testigo JULIANA RÍOS, quienes estuvieron presentes cuando el disciplinado lanzó la expresión la cual dio inicio a la presente queja, dentro del presente proceso se encuentra probado la existencia de un altercado entre el quejoso y el disciplinado en el cual el togado pronunció algunas palabras irrespetuosas y ofensivas y aunque se ventilaron al interior del proceso tres versiones, todas esas expresiones resultaron injuriosas. De otra parte, ninguna justificación se tiene en el plenario a favor del

disciplinable, habida cuenta que su actuar se torna digno de reproche, porque le asiste el deber de guardar el debido respeto no solo a los jueces sino también a los empleados de la administración de justicia, y si bien negó haber lanzado las frases señaladas en el escrito de queja, reconoció haberse expresado así: “bobo idiota se cree el dueño del despacho y para eso le falta estudiar mucho” , pero dejó claro que para el elemento intencional como animus injuriandi se concretó en la frase “cacorro hijueputa, es que usted no es el dueño del Juzgado” expresión que evidentemente hiere la reputación o dignidad de una persona. (Folios 54 a 50 c.o. 1ra instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 26 de agosto de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 28 de agosto de 2013 (fl. 7 c. 2ª instancia).

3. El 30 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación por los mismos hechos y carece de antecedentes disciplinarios (fls. 15 y 16 c. 2ª instancia).

4. El Ministerio Público el 9 de septiembre de 2013 rindió concepto considerando que se debería confirmar la sentencia de primera instancia,

pues del expediente, los hechos y las audiencias, se podía colegir como, independientemente de cual versión primaba, si la del inculpado o la del denunciante, en cualquiera de los dos supuestos esas palabras resultan injuriosas, por tanto no existe ninguna justificación a favor del disciplinable, cuando afirma que, su actuar fue consecuencia de la responsabilidad dada por el funcionario judicial. 5.- Por constancia secretarial del 23 de septiembre de 2013 se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado GUILLERMO LEÓN TAMAYO GUTIÉRREZ, fue sancionado censura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado:

A folio 4 del cuaderno de primera instancia obra certificado 00569-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor GUILLERMO LEÓN TAMAYO GUTIÉRREZ, es titular de la tarjeta profesional de abogado 105905. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo consultado es: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Respecto a esta falta, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que dentro de las reglas mínimas de conducta exigibles al ejercicio del litigio, se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, guardar la seriedad y el respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, empleados, colaboradores y auxiliares de la justicia, así como con la contraparte y sus abogados, pero en

el presente caso, como se estudiará el disciplinado olvidó el especialísimo rol desempeñado y el cual lo vincula estrechamente con la trascendental misión estatal de la administración de justicia. Los hechos aquí investigados se circunscriben al día 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual el disciplinado ingresó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín a retirar unas copias solicitadas por escrito días atrás y al comunicarle al quejoso que las mismas todavía no se encontraban listas, solicitó hablar con la Juez, siendo atendido por la secretaria quien le informó que estaban ad portas de la vacancia judicial y no tenía una fecha exacta de entrega, el disciplinado le dijo “no mame mas gallo” y el quejoso le respondió “quizás queden para el otro año” , respondiendo el disciplinado “cacorro hijueputa, es que usted no es el dueño del Juzgado” Dentro del material probatorio se encuentra la versión libre del disciplinado, quien aceptó haberle dicho a la secretaria “no me mame gallo” pero negó la segunda afirmación, señalando que se dirigió al auxiliar y le dijo: “bobo idiota se cree el dueño del despacho y para eso le falta estudiar mucho” En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, rindió testimonio la señora Juez, afirmando ser testigo de oídas porque desde su sitio de trabajo no se ve la baranda del Despacho, y contó lo manifestado por la secretaria. Luego rindió testimonio la secretaria, narrando lo ocurrido, no teniendo muy claras las fechas, pero reafirmó que el disciplinado le había dicho al auxiliar

de justicia “cacorro hijueputa” Como pruebas documentales, el investigado allegó algunas piezas procesales del proceso 0039/2010 que se adelantaba en el mencionado Juzgado, (escrito de solicitud de copias auténticas, auto donde se requiere para pago de expensas, entre otros), los cuales no ayudan a justificar el comportamiento del togado. 4.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo la infracción del deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta al respeto debido a la administración de justicia por él desplegada en el sub lite, confirmará la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. Como se manifestó en líneas anteriores y aunado a lo expresado por el agente del Ministerio Público, examinando el asunto, si el investigado no estaba de acuerdo con el trámite que se le estaba dando a su proceso en el sentido de expedir unas copias auténticas, esa no era la forma de realizar el reclamo, pues, cualquier crítica formulada en el ejercicio de la defensa de los intereses representados, la debió hacer con el respeto debido a la Administración de Justicia e igualmente de los derechos de los demás funcionarios judiciales y profesionales del derecho que se encontraba en el

despacho, no utilizando expresiones y frases las cuales descalifiquen y atropellan la capacidad intelectual del funcionario de sus condiciones personales, pues dichos calificativos se convierten en una serie de palabras injuriosas que ubican su proceder en una lesión al estatuto deontológico del abogado. Las expresiones utilizadas por el togado realmente atentan contra la integridad personal de la administración de justicia, en especial del empleado del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, pues la definición de cada una de ellas es: - Cacorro: Homosexual, expresión con lo cual se vulnera la intimidad de la persona y lo señala por sus preferencias sexuales. - Hijueputa: Genera una ofensa dirigida a su progenitora, con lo cual se estaría dañando la reputación de su señora madre. La Corte Suprema de Justicia Sala Penal, en Sentencia de Unificación 38909 del 10 de julio de 2013 señaló: “… delitos de calumnia e injuria, en el sentido que el concepto de imputación al cual se refiere la descripción típica de esos punibles requiere verificar si lo que se afirmó y lesionó el honor de otro, se hizo reuniendo las condiciones de detalle en tiempo, modo y lugar. Es decir, añade, si no se trata de una aseveración circunstanciada podrá haber expresiones derogatorias del honor de otro y eventualmente lesión…”. Por tanto, las anteriores afirmaciones corresponden a ofensas que atropellan la honra tanto del quejoso como el de su familiar consanguíneo más cercano (madre), vulnerando así su intimidad personal y familiar, lo cual sin lugar a dudas corresponde a una injuria en su contra, pues claro está que además

dirigió la frase a persona determinada, dentro de un Despacho Judicial. De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se desdibuja cuando en aras de una efectiva defensa de sus propios y ajenos intereses, el litigante se desvía de sus fines y traslada al escenario del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta sus afirmaciones, pues aún cuando el abogado aduzca que no fueron exactamente las referenciadas en la queja sino que le dijo “bobo idiota se cree el dueño del despacho y para eso le falta estudiar mucho”, ese no es el estilo utilizado por los profesionales del derecho para referirse a los funcionarios, por el contrario el deber profesional le demanda expresar su inconformidad con decencia, interponiendo los recursos que estime necesarios, sin perjuicio de elevar las denuncias del caso ante las autoridades competentes. 4.2.- Culpabilidad. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto a la conducta atribuida al disciplinado que si existen elementos subjetivo y objetivo, para imputarle culpabilidad por su comportamiento, pues esta demostrado que el disciplinado pronunció frases injuriosas contra el funcionario judicial que lo estaba atendiendo. En este orden de ideas, el agravio al respeto debido a la administración de justicia y autoridades administrativas se configura sin que exista justificación alguna, pues en las afirmaciones realizadas por el quejoso y los testigos, se aprecia –claramenteel “animus injuriandi” encajando sin duda alguna con la descripción genérica e impersonal prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, como se ha visto a lo largo de estas consideraciones vulnera con

claridad los deberes profesionales del abogado –especialmente el establecido en el numeral 7º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo-, razones suficientes para confirmar a este respecto la determinación de instancia, incluyendo así misma la sanción impuesta, pues atendiendo la gravedad de las imputaciones, así como el bien jurídico lesionado, esta Corporación la encuentra ajustada a derecho y respetuosa de los principios de razonabilidad y racionalidad que orientan la imposición del reproche a la conducta desplegada por el disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 27 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GUILLERMO LEÓN TAMAYO GUTIÉRREZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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