CSDJ - F05001110200020110006901ADJUNTA20140320123138-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110006901ADJUNTA20140320123138-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201100069 01
Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó
con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MESUALES LEGALES VIGENTES a la doctora LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO, al hallarla responsable de la comisión de la falta 1M.P.CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala con el Dr. WILFREDO HURTADO RUÍZ contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación procesal. HECHOS Dio origen a esta investigación disciplinaria la queja radicada el 14 de diciembre de 2010, en la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín, por la señora LUZ MIRIAM MARÍN, contra la Dra. LUISA FERNANDA ISAZA
RESTREPO, a quien otorgó poder para presentar demanda de reparación directa con ocasión de la muerte de su hijo ANDRÉS FELIPE MARÍN, cuando se encontraba bajo el cuidado del ICBF, el día 9 de Junio de 2007. Afirmó la Sra. Marín en su escrito de queja, que entregó dinero, sin indicar la cuantía, a la Dra. ISAZA RESTREPO, logrando contactarse con ella en una oportunidad, sin volver a tener comunicación con ésta, ni tuvo acceso a la información sobre el estado del proceso. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto adiado el 28 de marzo de 2011, se abrió investigación contra la Dra. LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO, ordenando la notificación a la quejosa, la disciplinada y el Ministerio Público. El Magistrado, instaló la audiencia de pruebas y calificación el 8 de marzo de 2012, dejando constancia de la asistencia de la disciplinada Dra. LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO, su defensora Dra. LUZ MIRIAM ESCOBAR GARCÉS, Sra. LUZ MIRIAM MARÍN y su apoderado Dr. JAIME MARÍN MORALES, a quien se le reconoció personería para actuar. El Magistrado de Instancia procedió a dar lectura de la queja y a renglón seguido concedió el uso de la palabra a la quejosa para que la bajo la gravedad del juramento ratificara el contenido de la misma. En resumen dijo lo siguiente: Manifestó que a la abogada no le entregó dinero, afirmó que presentó la queja porque la denunciada funge como
apoderada en un proceso en el cual ella es la poderdante, hace cinco años. Declaró haber asistido a una audiencia en el 2009, en la Procuraduría General de la Nación, la cual no se realizó por haberse aplazado. Aseveró saber que la abogada presentó la demanda pero no ha recibido información alguna del trámite procesal. Indicó no tener contrato de prestación de servicios con la abogada, y allegó fotocopia del mismo poder que se anexó a la denuncia. El Magistrado de Instancia, concedió el uso de la palabra a la disciplinada, quien manifestó no estar ejerciendo la profesión desde el año 2009, y ser cierto que la quejosa la buscó, para consultarle el trámite a seguir con ocasión de la muerte de su menor hijo, indicandole la necesidad de obtener el material probatorio suficiente para presentar la demanda de reparación directa, pero negó haber recibido suma alguna por concepto de honorarios. Aseveró, que le entregó el poder para adelantar la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pero se demoró en regresarlo debidamente autenticado y haberle elaborado algunos derechos de petición para ser radicados ante la institución en donde falleció el hijo, así como haber adelantado una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Afirmó, haberle indicado a la quejosa el trámite del proceso y que éste se adelantaba ente la jurisdicción penal sin que ella entendiera. Indicó presentar la demanda contenciosa para evitar la caducidad de la acción, la cual quedo radicada en el Juzgado 25 Administrativo, donde
le solicitaron unos requisitos los cuales no pudieron cumplir, razón por la cual fue rechazada. Lo que informó a la quejosa y manifestándole que se debía soportar con más pruebas la misma, pues era muy escaso el material en el que se soportaba la reclamación. Indicó, que no había firmado contrato de prestación de servicios profesionales, ni pactó honorarios por estar trabajando de forma gratuita, aceptó que la demanda fue inadmitida, rechazada y no fue retirada del despacho, situación que dio a conocer a la quejosa. Solicitó como prueba oficiar al Juzgado 25 Administrativo de la ciudad de Medellín para que remitiera copia íntegra del expediente y citar a la señora Vilma Torres Marín como testigo de los hechos, pues ésta era la secretaria de su oficina para la época de los hechos. Pidió oficiar a la Fiscalía 151 Seccional de Rionegro, en donde se adelantó el proceso por la muerte del menor de edad hijo de la quejosa y el interrogatorio de parte de la Sra. MARIN. El 2 de abril de 2013, fecha establecida para la continuación de la audiencia, la disciplinada no concurrió ni presentó excusa, razón por la cual se le declaró persona ausente mediante auto de 22 de mayo de 2013 y se designó como defensor de oficio al abogado CARLOS
ARTURO TOBÓN LÓPEZ.
El 2 de octubre de 2013, se instaló la audiencia, con la asistencia de CARLOS ARTURO TOBÓN LÓPEZ, defensor de oficio de la encartada, LUZ MIRIAM MARIN, quejosa, y del representante del
Ministerio Publico, Dr. VÍCTOR SAMUEL RESTREPO RESTREPO, Procurador Judicial 2 Penal de Medellín. El despacho concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien indicó haber buscado a la disciplinada sin poder ubicarla, manifestó que al revisar la información, evidenció la existencia del poder por parte de la quejosa para iniciar la demanda ante los juzgados administrativos, manifestó desconocer si actuó en el proceso penal, al revisar el sistema encontró que el expediente estaba archivado desde el 6 de abril de 2010 razón por la cual desconoce lo ocurrido desde el momento de otorgamiento del mandato por parte de la quejosa a la abogada disciplinada, y cuáles fueron las actuaciones y comunicaciones entre ellas, concluyendo que resulta difícil evidenciar la falta o culpabilidad que permite inferir que debe ser sancionada. La Sra. Miriam Marín, en ampliación de queja indicó que otorgó el poder a la disciplinada y no recuerda cuando le entregó los documentos a la misma, dijo no haberle cancelado sus honorarios. Manifestó que asistió a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el 7 de agosto de 2009, siendo aplazada, razón por la cual regresó pasados ocho (8) días a averiguar por la misma, y allí le indicaron se comunicara con su apoderada pues la demanda debía radicarla prontamente. Ante esta situación buscó a la togada sin encontrarla en su domicilio profesional, pues se había mudado del mismo, dejando mensaje para que le devolviera sus documentos, entre otros los registros civiles de sus hijos, copia de la
cédula de su mamá, historia clínica del menor fallecido en la Institución Zahori. Afirmó, no haber contratado otro abogado para el proceso que convoca el disciplinario. Ante la pregunta hecha por el abogado de ofició sobre la radicación de la demanda, dos años después de la presentación personal del poder ante el Notario, respondió que le entregó documentos en el 2007 a la disciplinada, dijo acercarse al Juzgado Penal en el 2008 y allí constató que se había dado por terminada la causa sin entender cuál era la razón pues ella había contratado a la disciplinada para esa labor. Una vez verificado el expediente, la Magistrada de Instancia evidenció que no obraba en el mismo la certificación del Registro Nacional de Abogados ni el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, motivo por el cual procedió a solicitarlos. PLIEGO DE CARGOS La Magistrada de Instancia encontró que la abogada LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO presuntamente incumplió con el deber consagrado en el artículo 47 numeral 6° del decreto 196 de 1971: “Art. 47. Son deberes del abogado (…) (…) 6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y (…) Concordante con el artículo 28 numeral 10°2 de la Ley 1123. Siendo en consecuencia la disciplinable, presuntamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971: “Art. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o
prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o 2 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (…)” Concordante con la falta reproducida en el artículo 37 numeral 1°3 de la Ley 1123. La conducta se imputó a título de culpa, “dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado”4. Argumentó, para tomar la decisión, que valorado el material probatorio allegado al plenario, se evidenció que entre la fecha de entrega del poder y la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, transcurrió un año y cinco meses, expidiéndose la respectiva constancia por parte del Ministerio Público. El 9 de septiembre de 2009, se presentó demanda de reparación directa, fue inadmitida mediante providencia adiada el día 23 siguiente,5 y el 146 del mismo mes y anualidad, la encartada se pronunció frente lo proveído en el auto en mención, e indicó que retiraba la pretensión respecto de la Fundación Zahori y dijo que se
continuara el trámite respecto del ICBF “toda vez que la personería 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 Fl.76 cuaderno principal 5 Fl. 38 cuaderno principal 6 Fl. 39 del cuaderno principal jurídica y de las personas de derecho público son un hecho notorio y no es necesario acreditarla al igual que los detalles sobre la misma”7.
Indicó la Magistrada de Instancia, que vencido el término para subsanar, la disciplinada no lo hizo, siendo en consecuencia rechazada la demanda por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín en providencia del 18 de noviembre de 20098. Razones que dan cuenta de incurrir la Dra. Isaza Restrepo en falta a la debida diligencia profesional, al incumplir los deberes, a los cuales se había obligado en el mandato otorgado por la quejosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La Magistrada de Instancia instaló el 20 de noviembre de 2013 la audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la asistencia de la quejosa y del Dr. Carlos Arturo Tobón López defensor de oficio de la disciplinada. No asistió el agente del Ministerio Público, ni la disciplinada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El A quo concedió la palabra al defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos. 7 Fl. 39 del cuaderno principal 8 Fl. 40 cuaderno principal.
Indicó, que examinado el registro de actuaciones en el Juzgado 25 Administrativo de Medellín, las pruebas allegas al plenario “y la revisión de los tiempos de prescripción del proceso presentado por la disciplinada indico no tener más que decir en relación con algún proceso de defensa que me permita discutir alguna decisión formal en cuanto a la disciplinada.”(sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de Instancia en sentencia del 16 de diciembre de 2013, declaró “RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor (sic) LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía No.43.759.412 y portador (sic) de la tarjeta profesional No.126.620 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-10 e incurrido en la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIO (sic) MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES”. (sic a lo transcrito) Para llegar a ésta conclusión argumentó, que por parte de la Dra. ISAZA RESTREPO existió demora en la solicitud de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, requisito de procedibilidad que debía ser agotado para poder incoar la demanda de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual realizó el 15 de mayo de 2009, pese a habérsele entregado mandato para
realizar su gestión el día 13 de diciembre de 2007, esto es, había transcurrido un (1) año y cinco (5) meses. Indicó que cumplido éste requisito, el término de caducidad para incoar la demanda de reparación directa vencía el 15 de noviembre de 2009, siendo radicada el 9 de septiembre del mismo año. Sin embargo, indicó el A quo, que la demanda aunque radicada en término, se inadmitió el 25 de septiembre de 2009, se presentó escrito mediante el cual se subsanaba la misma, el 14 de octubre siguiente, sin cumplir lo ordenado por el Juez 25 Administrativo de Medellín, y consecuentemente rechazada el día 18 de ese año. “Por razón de lo anterior, se estableció entonces que se configura el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respecto a que el hecho investigado realmente ocurrió en el mundo fenomenológico, esto es, que más allá de toda duda razonable se tenga la convicción que típicamente se infringió la norma de deber que le era exigible al sujeto disciplinable, ya que, se pudo constatar que efectivamente en virtud del descuido de la abogada para gestionar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y cumplir con los requisitos exigidos por el despacho para admitir la demanda, la acción no pudo continuarse ocasionando su posterior rechazo, por ende, que caducara la acción.”9 (sic a lo transcrito) 9 Fl. 75 cuaderno principal
Indicó el A quo que “conforme al artículo 4° ibídem un abogado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguna de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado”. Dijo que en cuanto a la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional.”10 CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias de primera instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996; función que se cumple en armonía con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no obstante como se advierte causal de nulidad, no se abordara el fondo del asunto, y ha de ser declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la misma Ley que dice: 10 Fl. 77 cuaderno principal. “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará
que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
I. Marco Normativo y Conceptual: El marco normativo que se debe tener en cuenta para resolver el recurso de apelación, se encuentra contenido en el artículo numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta por la que resultara sancionado la abogado inculpado, la cual prescribe: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
II. Consideraciones Generales sobre la Nulidad: Es del caso anotar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, según el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o
socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a corregir errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Frente a tal marco normativo y doctrinal se ha concluido que “tendrá efecto la nulidad cuando en la sentencia se viola el principio de legalidad de las faltas o de las penas, pues, como dijimos, en relación con este evento no existe otro mecanismo legal para corregir el desvío del Juzgador.” CASO CONCRETO Tal como se dijo desde el inicio, la Sala advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. Según el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, es requisito de
procedibilidad, acreditar la calidad de abogado del investigado antes de proceder a la apertura de indagación, esto es, no se puede abrir investigación disciplinaria contra el disciplinado, sin acreditar su calidad de profesional del derecho: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público…” Con la mencionada norma, quiso el legislador evitar desgaste a la administración de justicia, específicamente a la Jurisdicción Disciplinaria, al determinar que no se podría abrir investigación sin estar acreditada la calidad de abogado del encartado. Encuentra esta Superioridad, que mediante acta individual de reparto de fecha 14 de diciembre de 2010, le correspondió el conocimiento de la queja al despacho del Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, funcionario que a través de auto del 28 de marzo siguiente, ordenó “acreditada como está la calidad de abogado de la doctora LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO, así como la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se dispone abrir investigación disciplinaria; en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se señala el día ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) a la 8:00 a.m., para llevar
a cabo la audiencia de pruebas y calificación”11, cuando realmente no se había allegado el certificado respectivo y aun así, el Magistrado de Instancia, dio por hecho que la calidad de abogado de la inculpada se 11 Fl. 4 cuaderno principal encontraba acreditada, disponiendo la realización de la audiencia de pruebas y calificación. Como no se pudo realizar ante la excusa de la disciplinada, ésta se reprogramó para el día 8 de marzo de 2012, fecha en la que el Magistrado Instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario contra la abogada LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO, tal como había indicado en el auto mencionado atrás. Así las cosas, el Seccional de Instancia en el proceso sub examine, abrió investigación sin estar acreditada la calidad de abogado de la Dra. LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO, lo que es a todas luces violatorio contenido de la norma disciplinaria. Como se indicó en precedencia, el legislador determinó en la Ley 1123 de 2007, que es un requisito de procedibilidad, esto es, para proceder a abrir investigación disciplinaria, se debe acreditar la calidad de abogado del investigado. No existe la respectiva certificación que dé cuenta de ella. Es de anotar, en aras de claridad que el poder otorgado a la disciplinada Dra. LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO, fue presentado ante notario, el día 13 de diciembre de 200712, fecha en la cual la precitada Ley había entrado en vigencia, debiendo cumplirse con el requisito
12 Fl. 2 cuaderno principal previo a la apertura de investigación disciplinaria, que no es accidental o un mero formalismo, pues el legislador determinó que lo es de procedibilidad. El hecho de abrir investigación disciplinaria el Seccional, sin contar con el mencionado requisito de procedibilidad, genera como consecuencia la vulneración del debido proceso, por desconocimiento del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y por ende, genera nulidad de la actuación disciplinaria. Así, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” La declaratoria de nulidad se ordenará a partir del auto del día 28 de marzo de 2011, providencia en la que se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la señora LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas; pues como se ha indicado a lo largo de toda la providencia, de conformidad
con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, no se podría abrir investigación disciplinaria, sin contar con el requisito de procedibilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del día 28 de marzo de 2011, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 050011102000201100069 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014. Con el debido respeto SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que consideró que no había lugar a decretar la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, por cuanto, si bien el fallador de primer grado, apertura la investigación disciplinaria contra la abogada LUISA FERNANDA ISAZA RESTREPO, sin estar previamente acreditada la calidad de disciplinable de la investigada, vemos que las actuaciones posteriores, convalidaron la irregularidad en comento. Así pues, se advierte una vez aperturada formalmente la investigación, se realizaron las correspondientes Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y Juzgamiento, diligencias en las cuales se identificó plenamente como abogada a la investigada, superándose así la falencia en comento. En punto de las nulidades, la Guardiana de la Constitución, las ha definido como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”13 (Subraya y Resalta la Sala). En este orden de ideas, se advierte que en nuestro ordenamiento, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su
decreto debe observarse los principios que las orientan, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 25 – 25 - 90 folios, y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 13 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000201100069 01
Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que el hecho de no haber solicitado el certificado que acreditaba la calidad del investigado, no invalidad toda la actuación, más aún, teniendo en cuenta que la togada investigada asistió a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, quedando saneada en dicha vista pública, cualquier vestigio de nulidad en tanto en ella se pudo establecer la calidad de la investigada, su identificación etc. De igual forma se debe resaltar la aplicación del principio de trascendencia que caracteriza cualquier nulidad. Según esta idea, sólo puede decretarse la nulidad si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso
considerado en su totalidad. En este caso, no hay ninguna afectación para el proceso o alguna de sus etapas, pues como se dijo, en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, se puedo establecer tanto la calidad como la identificación de la investigada. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada