CSDJ - F05001110200020110008901ADJUNTA20141014165418-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110008901ADJUNTA20141014165418-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201100089 01
Registro proyecto: 6 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014
REFERENCIA: Abogado en consulta
DENUNCIADO: Daniel Isauro Cárdenas
Procurador Provincial del Yarumal
DENUNCIANTE:
(Antioquia) PRIMERA Suspensión por 2 meses
INSTANCIA
DECISIÓN: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado de consulta respecto de la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Daniel Isauro Cárdenas, tras encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 28.1, 28.14 y 29.5 de la misma ley.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante escrito del 14 de diciembre de 2010, el Procurador Provincial de Yarumal (Antioquia) remitió copia del proceso tramitado bajo el radicado número
IUS-2010-148598, a fin de que se investigaran las presuntas irregularidades en Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201100089 01 las que incurrió el abogado Daniel Isauro Cárdenas al suscribir un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Campamento (Antioquía), el 1° de febrero de 2010, habiendo desempeñado el cargo de Secretario de gobierno de dicha entidad hasta el 29 de enero del mismo año.
2. Una vez acreditada la condición de abogado del señor Daniel Isauro Cárdenas, mediante el certificado número 05690-2011, la Sala Seccional de Antioquía procedió a dictar auto de apertura de la investigación el 23 de junio de 20111.
3. El 4 de mayo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación en la que se escuchó al disciplinado en versión libre. Frente a los hechos objeto de la queja, el abogado manifestó que durante el 2008 se vinculó a la Alcaldía del Municipio de Campamento (Antioquía) como asesor jurídico de la entidad, mediante un contrato de prestación de servicios. Posteriormente, fue nombrado Secretario de Gobierno, cargo que ejerció hasta el 28 de enero de 2010 y dos días después fue nuevamente contratado por el Municipio en calidad de asesor jurídico.
Ahora bien, el disciplinado señaló que desconocía que su conducta contrariaba lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, según el cual: Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar
contratos estatales con la entidad respectiva: a. Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.(énfasis agregado). El abogado agregó que por los mismos hechos la Procuraduría lo investigó disciplinariamente y resolvió, en sede de primera instancia, sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, tras haberlo declarado responsable de la falta descrita en el artículo 48.17 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo señalado por el artículo 8°, numeral 2°, literal a de la Ley 80 de 1993. En segunda instancia, la Procuraduría Regional de Antioquía revocó la decisión y absolvió al abogado Daniel Isauro Cárdenas de los cargos. 1 Folio 26 C.O. 2 Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201100089 01
4. Dado que el abogado Daniel Isauro Cárdenas no se presentó en las fechas previstas para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación, el Magistrado instructor procedió a realizar el correspondiente emplazamiento2 y a declararlo persona ausente3. En virtud de lo anterior, el 28 de enero de 2013, se nombró como defensora de oficio a la abogada Clara Inés de Fátima Villa Gil.
5. La Audiencia de Pruebas y Calificación continuó los días 10 de septiembre de 2012 y 8 de abril de 2014. En estas fechas se solicitó copia del proceso tramitado
en la Procuraduría en contra del disciplinado y se formularon cargos por la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con los artículos 28.1, 28.14 y 29.5 de la misma ley, en modalidad dolosa. El disciplinado aceptó los cargos durante la audiencia.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2014, se profirió fallo de primera instancia4, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía sancionó al abogado Daniel Isauro Cárdenas con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras hallarlo responsable de las falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 28.1, 28.14 y 29.5 de la misma ley, en modalidad dolosa.
Como sustento de su decisión, la Sala Seccional aclaró que “el proceso disciplinario fallado en segunda instancia por la Procuraduría General de Antioquía , con absolución respecto del abogado Daniel Isauro Cárdenas, el 29 de diciembre de 2011, lo fue en razón de investigación disciplinaria como servidor público; en tanto que la presente investigación disciplinaria se adelanta en contra del doctor Daniel Isauro Cárdenas dada la calidad de abogado que adopta después de suscribir el contrato de prestación de servicios con el Municipio de Campamento, Antioquía, como asesor jurídico de este ente territorial”. 2 Folio 29 C.O. 3 Folio 48 C.O. 4 Folios 371 al 381 del C.O.
3 Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201100089 01 Según el a quo, el disciplinado incumplió el régimen de incompatibilidades al suscribir un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Campamento (Antioquía), pese a haber desempeñado un cargo del nivel directivo de dicha entidad en el año inmediatamente anterior. Señaló que la conducta se encontraba plenamente probada ya que obraba en el expediente el acta de posesión en el cargo de Secretario General suscrita el 11 de enero de 2009, la aceptación de la renuncia a dicho cargo con fecha del 29 de enero de 2010 y copia de contrato de prestación de servicios celebrado entre el disciplinado y la entidad, el cual se ejecutó del 1° de febrero de 2010, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Agregó que el disciplinado aceptó la comisión de la falta en Audiencia de Pruebas y Calificación, por lo que no existía duda alguna respecto de la comisión de la conducta. Así las cosas, resolvió sancionar al abogado Daniel Isauro Cárdenas, tras declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 28.1, 28.14 y 29.5 de la misma ley, a título de dolo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la
Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga al abogado Daniel Isauro Cárdenas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98.469.152 y la tarjeta profesional N°
4 Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201100089 01 144.698 del Consejo Superior de la Judicatura. El abogado no registra sanciones disciplinarias.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 30 de abril de 2014, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado Daniel Isauro Cárdenas con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 28.1, 28.14 y 29.5 de la misma ley, a título de dolo.
En primer lugar, es necesario aclarar que en el proceso tramitado por la Procuraduría en contra del abogado Daniel Isauro Cárdenas, bajo el radicado número IUC 2011-49467, se resolvió que el abogado no era sujeto disciplinable a la luz del Código Disciplinario Único por cuanto, al momento en que se consumó la falta, es decir, cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios, el señor Daniel Isauro Cárdenas no ostentaba la calidad de servidor público, ni de
particular que ejerce funciones públicas. Así las cosas, es esta Superioridad la entidad competente para evaluar la conducta del señor Daniel Isauro Cárdenas en calidad de abogado y a la luz de la Ley 1123 de 2007, sin que ello implique una violación al principio de non bis in ídem. Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso se investigó y sancionó al abogado Daniel Isauro Cárdenas por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual describe como reprochable el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Lo anterior, en concordancia con los deberes previstos en los artículos 28.1, 28.14 y 29.5 de la misma ley: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
5 Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201100089 01
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la
dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. Al respecto, se encuentra plenamente probado que el abogado disciplinado se posesionó como Secretario General de Gobierno y Talento Humano el 1 de enero de 20095 y que la renuncia al cargo le fue aceptada el 7 de enero de 20106. Igualmente, obra en el expediente prueba del contrato de prestación de servicios celebrado entre el abogado Daniel Isauro Cárdenas y el Municipio de Campamento (Antioquía), el 29 de enero de 20107. En ese sentido, es necesario resaltar que el abogado Daniel Isauro Cárdenas confesó haber cometido la falta que se le imputó, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación. Por lo anterior, se encuentra plenamente probada la comisión de la falta, toda vez que el abogado violó el régimen de incompatibilidades al contratar en el año inmediatamente siguiente con la entidad en donde se desempeñó como empleado público de nivel directivo. La tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta están acreditadas, tal como lo estimó la primera instancia. Por lo tanto, esta Superioridad confirmará el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5 Folio 15 y 16 del anexo. 6 Folio 28 del anexo. 7 Folios 3 al 6 del anexo.
6 Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201100089 01
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia primera instancia proferida el 30 de abril de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se sancionó al abogado Daniel Isauro Cárdenas con 2 meses de suspensión, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes descritos en los artículos 29.5, 28.1 y 28.14 de la misma ley.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
7 Abogado en consulta Radicado número: 050011102000201100089 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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