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CSDJ - F05001110200020110009701ADJUNTA20140707113051-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110009701ADJUNTA20140707113051-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100097 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Magnolia Vásquez Ospina

Denunciante: Rocío del Socorro Castañeda García Primera Instancia: Suspensión de 24 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por la defensora de oficio de la abogada MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Antioquia1, a través del cual la sancionó con 24 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 22 de noviembre de 2010 por la señora ROCÍO DEL SOCORRO CASTAÑEDA GARCÍA ante la Sala Jurisdiccional 1 M.P. JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, Sala con la Magistrado OSCAR CARILLO VACA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201100097 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual indicó que contrató a la doctora MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA, para que la defendiera en algunos procesos ejecutivos quien abandonó los procesos después de haberle “robado la suma de treinta millones de pesos”; indicó haberle entregado a la abogada una casa para sanear las deudas con sus acreedores, pero que fraudulentamente la vendió en veinte millones de pesos, no pagó las deudas y no volvió aparecer. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante Auto proferido el 4 de febrero de 2011 y una vez acreditada la condición de abogada de la investigada, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 28 de junio de 2011 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor en varias oportunidades, ante la inasistencia de la disciplinada, por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se fijó edicto emplazatorio el día 8

de agosto de 2012. Mediante Auto del 21 de agosto de 2012 la abogada MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA, fue emplazada mediante edicto al tenor de lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, en vista de que ninguno de los defensores designados tomo posesión del cargo, mediante auto del 10 de abril de 2013 se les relevó del cargo y se les designó remplazó; mediante constancia secretarial de 3 de junio de 2013 se estableció que pese haber librado las comunicaciones de rigor ninguno de los defensores de oficio se

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN posesionó, por lo que mediante auto del 24 de julio de 2013 se relevó del cargo a los letrados y el día 30 de agosto de 2013, se posesionó en el cargo de defensor de oficio de la abogada investigada, el doctor CESAR AUGUSTO POSADA HENAO y se fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de octubre de 2013. Acaecida la fecha señalada, se realizó la prenombrada Audiencia, a la cual

compareció la quejosa; la doctora CLAUDIA ROLDAN quien se identificó como defensora de oficio de la abogada investigada al interior de otro proceso por los mismos hechos que ya cursaba en ese Seccional; así mismo se hizo presente el doctor CESAR AUGUSTO POSADA HENAO; por lo cual el Magistrado aclaró que se venían adelantando dos proceso contra la misma abogada, pero en vista que el proceso que cursa en su Despacho se ha adelantado con mayor agilidad ordenó acumular el proceso disciplinario que ya cursaba al presente trámite; en el punto de la diligencia el Magistrado Instructor le indicó a la quejosa que eso sucede por interponer varias veces la misma queja y finalmente dejó como defensora de oficio a la doctora

CLAUDIA ROLDÁN.

Al interior de la prenombrada Audiencia procedió la quejosa a ampliar los hechos de la queja, indicando que conoció a la abogada Magnolia Vásquez Ospina en el año 2003, cuando ella había sido demandada ejecutivamente en cuatro procesos y la abogada la asistió como defensora en los mismos; señaló que la letrada le dijo que debía enajenar las casas para pagar las deudas, efectivamente tenía dos propiedades en un mismo lote, la casa del primer piso la vendió y la abogada pago las deudas de dos procesos con dicho dinero, por lo cual le otorgó como honorarios a la abogada la suma de cinco millones de pesos, sobre la propiedad del segundo piso la abogada le manifestó que se la pusiera a su nombre y ella la vendía y pagaba las deudas de los

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN restantes ejecutivos, así lo hizo, la colocó a nombre de su abogada quien a su vez la vendió a “un señor Freddy Villegas” en veinticinco millones de pesos ($25.000.000), empero la togada no pago las deudas del Juzgado y nunca volvió aparecer; manifestó que nunca le volvió a contestar el teléfono; indicó que solo puso la queja hasta el 2010 porque guardaba la esperanza de que la abogada regresará. La abogada la representó en los procesos que se señalan a continuación:  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Ceja radicado bajo el No. 2002-135  Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro Proceso radicado bajo el No. 2003230  Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro radicado bajo el No. 2003-231  Juzgado Promiscuo Municipal de el Retiro radicado bajo el No. 2003-248  Juzgado Promiscuo Municipal de el Retiro radicado bajo el No.2004-0013  Juzgado Promiscuo Municipal de el Retiro radicado bajo el No. 2004-0019 Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de noviembre

de 2013, se hizo presente la testigo señora María Isabel Castañeda García, quien indicó sobre los hechos objeto de queja, que en el año 2003 se interpusieron varias demandas contra Rocío del Socorro Castañeda donde la abogada Magnolia Vásquez la representó; relató sobre las dos casas que tenía la quejosa en el barrio el pino, y que recuerda muy bien cuando la abogada le dijo a Rocío del Socorro Castañeda, que para salir de las deudas debía trasladarle los bienes; manifestó constarle haber acompañado a la señora Rocío Castañeda hacer la escritura de la casa a nombre de su abogada quien posteriormente la vendió y recibió alrededor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) en la Notaría Segunda de Rionegro Antioquia y le dijo que estuviera tranquila que ella pagaba las deudas, pero desde ese día nunca más volvió

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN a saber de la abogada; indicó que se desapareció sin pagar las deudas de los Juzgados a lo cual se había comprometido, sin más no volvió a contestar el teléfono, se dieron cuenta de que se había quedado con la plata sin pagar en los Juzgados

cuando salió el remate de otra propiedad de la quejosa; señaló sobre la investigada que durante el curso de los procesos siempre la togada pedía plata y Rocío del Socorro Castañeda siempre le daba cien mil o doscientos mil pesos; cuando se le ha llamado a la misma dice que se llama Magnolia pero cambia su apellido e indica que es enferma, su esposo es abogado y le quitaron la tarjeta profesional. En el curso de la diligencia el Fallador de Instancia marcó al celular del esposo de la abogada investigada, para preguntar por la misma, indicó en un inicio que era el abogado Jaime Echeverry, pero al preguntarle por su esposa la abogada Magnolia Vásquez Ospina y después de hacerle saber sobre la investigación manifestó ser comerciante y no conocer a la señora Magnolia. La quejosa señaló que se acercó a la Fiscalía a denunciar a la abogada pero la funcionaria le indicó que era mejor acudir al Consejo Superior de la Judicatura. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de diciembre de 2013, donde el Magistrado procedió a efectuar una revisión exhausta a los procesos jurídicos adelantados donde fungió como representante de la quejosa la abogada Magnolia Vásquez Ospina. Acorde con lo anterior, encontró el Magistrado A Quo mérito para formular pliego de cargos contra la abogada MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA, con base en los sustentos fácticos donde la apoderada fungió en los procesos ejecutivos 2003-230, 2003-0231, 2003-00248 2004-013 y 2004-0019, lo que prueba el vínculo contractual de la cliente

con la letrada, al interior de los cuales se comprometió a defenderla y donde consta

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que sí contesto las demandas, recibió en compra una casa de la quejosa como consta en la escritura pública No. 1774 de la Notaría Segunda del Circuito de Rionegro Antioquia, el día 22 de septiembre de 2004, quien posteriormente la vendió al señor John Freddy Villegas Betancur, mediante escritura pública No. 33 de la misma Notaría, comprometiéndose a pagar con ese dinero las deudas ejecutivas de la señora Rocío Castañeda, pero los procesos siguieron vigentes, motivo por el cual atribuyó los siguientes comportamientos:  Infracción a la honradez previsto en el numeral 4 artículo 47 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que podría transgredir los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.  Falta al deber de lealtad para con el cliente conforme el numeral 4 del artículo

47 del Decreto 196 de 1971, en lo ateniente a rendir cuentas de la gestión.  Infracción al deber de honestidad y lealtad, conforme al numeral 6 del artículo 54 del decreto 196 de 1971 relativa a la no expedición de recibos. Proseguida la audiencia el 20 de enero de 2014, rindió testimonio el señor JUAN GUILLERMO RESTREPO, quien indicó que le preguntó a la señora Magnolia Vásquez Ospina donde estaba la plata de la segunda casa de su prima, aquí quejosa quien le respondió que la tenía ella que eran veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y que no se preocupara por eso, toda vez que pagaría los créditos obrantes en los ejecutivos, pero la señora nunca volvió aparecer. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El 20 de enero de 2014 se prosiguió con la audiencia de juzgamiento, procediendo la defensora de oficio a rendir sus alegatos de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conclusión indicó que no hay falta a la debida diligencia; con relación a la venta de la casa señaló que uno era el valor manifestado por la quejosa y los testigos y otro el

que obra en la escritura pública de venta; adicionó que si estuviere probado que ese dinero iba para pagar los créditos obrantes en los Juzgados estaría prescrita la falta porque los hechos acaecieron en el año 2004. SENTENCIA APELADA. El día 17 de febrero de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente a la doctora MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA, con 24 meses de suspensión en el ejercicio la profesión como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3 artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordada con la contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al respecto indicó: “No solo por lo manifestado en la queja, sino también en razón de lo testimoniado por MARÍA ISABEL CASTAÑEDA GARCÍA y JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO, ha podido establecerse con certeza, que parte de la asesoría brindada por la hoy encartada a la quejosa, consistió en incitarla a que vendiera el bien inmueble ubicado en la carrera 24 no. 23 a16, barrio el Pino del Municipio de venta, se pagaran las distintas deudas a que hizo mención. En particular la convenció, de que se desenglobara, con miras de que fuera ella la adjudicataria de uno de sus dos pisos, para luego enajenarlo a un tercero y así con ese dinero, cancelar las referidas acreencias dicho bien raíz. De la escritura pública que obra en fotocopia de folios 191 a 210 del cuaderno

principal, puede verse que la señora CASTAÑEDA GARCÍAjunto con su cónyuge-vendió el primer piso de la citada edificación al señor ROEL BERRÍO BLANDÓN y el segundo piso a la abogada MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA. Así mismo en la escritura cuya copia reposa de folios 188 a 190, consta que MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA, vendió el 12 de enero de 2005, ese mismo segundo piso, al señor JHON FREDY VILLEGAS BETANCUR, consignándose allí como precio de la venta la suma de $6’500.000. Sin embargo, tanto la señora ROCÍO DEL SOCORRO CASTAÑEDA GARCÍA, como su primo, el señor JUAN GUILLERMO GARCÍA RESTREPO, relataron cómo la hoy encartada, había reconocido que la suma recibida por ella del comprador, fue realmente la de $25.000.000. Y más aún, el propio señor JOHN FREDY VILLEGAS BETANCUR, quien también testimonió en esta encuesta a través de comisionado, al indagarse sobre la cantidad de dinero que entregó a su vendedora, contestó “yo creo que eso fue como el valor de inmueble, que fueron $25.000.000”

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Rad. N° 050011102000201100097 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Esta corporación primeramente formuló cargos en contra de la doctora MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA, pues objetivamente se comprobó que había recibido la suma de $25.000.000 pesos, que tenía como objeto pagar las acreencias de su poderdante…lo retuvo por completo, sin entregarlo a la quejosa y sin cancelar suma a los acreedores de esta. Según lo declarado por la señora ROCÍO CASTAÑEDA en ampliación de su queja, con parte del dinero de la venta del primer piso de la edificación referida más atrás, se cancelaron las obligaciones cuyo recaudo se pretendía dentro de los procesos ejecutivos radicados 2004-0013 y 2004—0019 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro. De tal suerte que el resultado de la venta del segundo piso, bien que, no debe olvidarse, había sido adquirido por la hoy disciplinada y luego vendido a un terceroestaba destinado al pago de las otras acreencias, vale decir las que se estaban cobrando mediante los ya referidos trámites ejecutivos con radicados 2002-00135, 2003-0230, 2003-0231 y 20030248” (fls. 245 a 269 c.o.) Concorde a lo anterior señaló que la falta se encuadrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ya que no fue entregado ni destinado el dinero para la gestión encomendada, por el contrario lo retuvo la doctora VÁSQUEZ OSPINA, hasta la fecha dinero que asciende a la suma de $25.000.000.

Así mismo consideró que lo aseverado por la quejosa y los testimonios guardaban coherencia en que la profesional retuvo el dinero, los que tenían por finalidad el cumplimiento de un fin específico, de las demás conductas la absolvió por no encontrarse probadas; indicó el Magistrado A quo que la investigada lesiono el bien jurídico de la honradez culpabilidad que emerge a título de dolo. LA APELACIÓN. Contra la anterior decisión la defensora de oficio CLAUDIA ROLDÁN GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación, indicando que la quejosa accedió a la venta del inmueble de manera voluntaria, que el precio de la venta en la escritura pública es por el valor de $6.500.000. Adicionó que el dicho de los testigos al ser familiares de la quejosa deben tomarse con beneficio de inventario (fl. 264 a 266 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 2 de abril de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban

otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 8 de abril de 2014, quien no se pronunció sobre las diligencias (fl. 5 C 1ª Instancia) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 14 de mayo de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 13 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición de la inculpada MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA, se resuelve el recurso de apelación que interpuso la defensora de oficio contra la providencia del 17 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3 artículo 54 del Decreto 196 de 1971, concordada con la contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se concluyó con las pruebas documentales aportadas y las testimoniales recaudadas que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la abogada investigada no dio la destinación específica al dinero recibido con ocasión de la venta de la casa de la quejosa, el cual era para sanear y terminar los procesos ejecutivos No. 2002-135, 2003-00230, 2003-00231 y 2003-00248, reteniendo ilegalmente el dinero y no devolviéndolo a la cliente, sin nunca más aparecer. Situación que se encuentra acreditada pues al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se demostró con las pruebas aportadas que la abogada

Magnolia Vásquez Ospina fungió como apoderada de la quejosa en los procesos ejecutivos donde era demanda la señora Rocío Castañeda; de las pruebas testimoniales se infiere que la letrada hizo que la quejosa le transfiriera por venta la casa ubicada en el segundo piso del Pino carrera 24 No. 23ª- 16 con el fin de que se insolventará y no la embargaran y con la posterior venta efectuaría el pago de las deudas obrantes en los cuatro procesos ejecutivos, lo cual nunca hizo, pues después de vender la casa al señor Jhon Freddy Villegas Betancur se desapareció.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201100097 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Si bien la apelante indicó que los testigos al ser familia de la quejosa deben tomarse con beneficio de inventario, eso no significa que deben ser descartados y atendiendo la coherencia de sus dichos y las reglas de la Sana Crítica, las escrituras públicas obrantes emerge la culpabilidad de la abogada investigada. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada MAGNOLIA VÁSQUEZ OSPINA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123

de 2007 que a la letra rezan: “Artículo 54 numeral 3 Decreto 196 de 1971 “3Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 050011102000201100097 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de retener no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los títulos judiciales pero no entregó los dineros a quien correspondían y tampoco informó con la oportunidad previsible en estos casos, a su poderdante de la terminación del proceso por pago de la obligación. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor

brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y como en este caso, se comprometió a efectuar el pago de las deudas obrantes en los procesos ejecutivos No. 2002-135, 2003-00230, 2003-00231 y 2003-00248, con el dineros producto de la venta del bien inmueble de propiedad de la quejosa ubicado en el Municipio del Retiro carrera 24 No. 23ª- 16, el que primigeniamente mediante escritura pública No. 1774 del 22 de septiembre de 2004 “vendió” simuladamente la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201100097 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quejosa a la abogada investigada, quien posteriormente la vendió al señor Jhon Fredy Villegas Betancur el 12 de enero de 2005, mediante escritura pública No. 33 por el valor de $6.5000.000, suma que tenía una destinación específica lo cual nunca se materializó, pues la abogada desapareció sin informar nada a la cliente. Si bien la defensora de oficio indicó que la suma por la cual consta se vendió la propiedad es el valor de seis millones quinientos mil pesos, debe dejarse claro que en la mayoría de las ocasiones difiere el valor catastral y el valor comercial de los bienes

inmuebles, adicional a ello tomándose como dinero recibido por la venta de la casa el valor referido, según lo pactado por las partes, ese dinero debía destinarse al pago de los créditos obrantes en los procesos ejecutivo, lo cual omitió, reteniendo hasta al fecha dicha suma. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado devuelve el dinero producto de la gestión encomendada, situación que no ha acaecido. Lo anterior, refrenda que cuando la abogada se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido por un concepto especifico con ocasión de una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, toda vez que

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En este caso, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado, del no pago de las deudas con la venta de la casa que fuere de propiedad de la quejosa, consolidándose su deshonestidad sin que emerjan a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad, por lo que la Sala de Instancia impuso correctamente la censura al profesional investigado. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201100097 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certid

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