🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020110010001ADJUNTA20121120123112-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110010001ADJUNTA20121120123112-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado Según Acta N° 097 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201100100 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigada: Martha Ligia Muñoz Jaramillo.

Conciliadora.

Quejosa: María Victoria Ramírez Piedrahita.

Primera Instancia: Abstenerse de abrir investigación.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA VICTORIA RAMÍREZ PIEDRAHITA contra la providencia proferida el 22 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora Martha Ligia Muñoz Jaramillo en su calidad de

Conciliadora de Medellín. HECHOS 1 Magistrado ponente doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien hizo sala dual con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 050011102000201100100 01 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Resumidos por la primera instancia así: “La señora MARÍA VICTORIA RAMÍREZ PIEDRAHITA, denunció a la abogada MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO, quien –según ellaactuó como conciliadora en el comité de conciliación de la entidad, en un trámite de acoso laboral que ella inició en contra de una funcionaria del SENA y que supuestamente había incurrido en irregularidades que ponen en entredicho la integridad de la denunciada, al haber recibido de manos de la convocada a conciliación –su contraparteun paquete de supuestas pruebas en su contra, lo cual desvió el objeto de la audiencia porque esta como directora de la misma debía propender porque el ambiente conciliatorio se mantuviera. Pese a que en tal audiencia se logró un acuerdo conciliatorio, el acta fue levantada 19 días después de su realización, cambiándose el sentido del acuerdo, al que la convocada se sustrajo a cumplir, comunicando su determinación a la conciliadora, quien procedió a modificar el acta, procediendo luego a informarles a través del correo electrónico la redacción final del acta, emitiendo juicios de valor a favor de la convocada, lo cual esta vedado para el conciliador, porque afecta la imparcialidad.” (Sic a lo transcrito) Con la queja se aportaron las siguientes pruebas: 1.- Copia de correos electrónicos del 4 de diciembre de 2010. 2.- Copia del formato de reunión de conciliación celebrada el 30 de septiembre de

2010, donde se observó entre los participantes la presencia de la denunciada que es identificada como “invitada Coordinador G.A.A.M.” 3.- Copia del correo enviado el 4 de diciembre de 2010 por la quejosa. 4.- Copia de correo enviado por la denunciada a la quejosa el 19 de octubre de 2010. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100100 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5.- Copia de la citación efectuada a la quejosa para dicha diligencia el 15 de septiembre de 2010 suscrita por Ricardo Vanegas, Secretario Técnico del Comité de Conciliación. 6.- Copia del oficio enviado a la quejosa por la Procuraduría Regional de Antioquia, donde le informan que esa entidad no puede asistir a la audiencia por acoso laboral, por cuanto ese es una actuación que corresponde al empleador de conformidad con la Ley 1010 de 2006. 7.- Copias de las citaciones a la audiencia del 30 de septiembre de 2010. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 7 de marzo de 2011, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra la doctora MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO en su condición de Conciliadora.

INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO

En su oportunidad señaló la funcionaria investigada que no acudió a la citada audiencia en calidad de abogada conciliadora, pues de las actas que obran en el expediente, se infiere que su presencia fue como invitada del señor Ricardo Vanegas Toro, Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del Complejo Central del SENA, Regional Antioquia, quien hace las veces de Secretario Técnico de este comité, con el fin de tomar nota sobre lo expresado por las partes. Adujo que la figura de abogado conciliador no existe en el comité, pues esta es una instancia interna de cada entidad, que busca prevenir las conductas de acoso laboral República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100100 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN y mejorar las situaciones que puedan afectar las relaciones laborales, que por su finalidad no pueden ser semejantes a una audiencia de conciliación extrajudicial.

De igual manera expresó que: “El acuerdo logrado consistió en la celebración de unas reuniones, que convocaría el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto, señor Ricardo Vanegas Toro. En este sentido se redactó el acta, intentando consignar los elementos más relevantes de la audiencia puesta a consideración de las partes, la señora María Victoria Ramírez Piedrahita, la acepta y devuelve sin observaciones. Contrario a ello, la señora Ángela María Henao, modifica sustancialmente su contenido, demostrando que no acepta el acuerdo logrado y

formulando descargos que no había lugar a introducir. Luego de envíos y renvíos, yo como escribiente, les indiqué que era imposible plasmar un acuerdo en esos términos y que por recomendación del secretario técnico, el acta se dejaría como se presentó inicialmente, con la nota de no conformidad por parte de la señora Ángela María Henao. Así las cosas la imprimí y la puse a consideración del Director, presidente del Comité para que le impartiera aprobación o formulara observaciones. No tuve ninguna respuesta por parte de la Dirección, hasta comienzos de este año, que supe que, por un error de la secretaria de la Dirección, el proyecto de acta fue enviado a la Procuraduría Departamental de Antioquia sin las firmas correspondientes.” (Sic a lo transcrito) Finalmente señaló que su vinculación con el SENA, para esa época, era como abogada contratista para su defensa, con actividades en la Dirección Regional, calidad que le impide ser miembro del citado comité, pues este solo puede ser integrado por funcionarios. (fls. 29 a 34 del c.o.) PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Oficio del 6 de septiembre de 2011 del Director Regional del SENA informando que la doctora MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO presta sus servicios como contratista de la Entidad desde el mes de agosto de 2006, mediante contratos de prestación de servicios, indicando además que no actuó como conciliadora en la audiencia del 30 de septiembre de 2010. (fls. 75 a 84 del c.o.) República de Colombia 5

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100100 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de junio de 2012, la Corporación A quo decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a favor de la doctora MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO. Señaló el fallador de instancia, que: “debería ocuparse en esta oportunidad la colegiatura de la investigación en contra de MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO, en el evento de que hubiera actuado como conciliadora, sin embargo no es dable predicar tal situación de la encartada en el caso concreto, por cuanto su situación en la diligencia de tuvo lugar el 30 de septiembre de 2010, no la ejerció como conciliadora, sino como simple invitada de uno de los integrantes del comité de conciliación, pues esta ni siquiera tenía la condición de empleada de planta de la entidad”. (fls. 91 a 95 del c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que la doctora Martha Ligia Muñoz Jaramillo dirigió toda la reunión como ente conciliador y lo hizo muy bien, exceptuando que levantó el acta al finalizar la sesión y que no permitió que la señora Ángela Patricia Henao Ospina entregara un paquete de afirmaciones en su contra.

Adujo que entiende y conoce que al tener la connotación de contratista es presionada por el empleador, su misión es asesorar al grupo administrativo del representante legal pero en su concepto faltó a la ética y el hecho de no formar parte del comité de conciliación no la exime de culpa, ya que aceptó la invitación y procedió como abogada conciliadora. (fls. 99 a 101 del c.o.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 20 de septiembre de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100100 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Público, notificándose personalmente a su representante el 27 de septiembre de 2012 (Folio 9) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 14) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionario expedido el 22 de octubre de 2012 (Folio 13), puso de presente que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público en esta instancia no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución

Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO, que en decir de la quejosa, ésta fungió como conciliadora, permiten a esta Sala confirmar la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario no es reprochable disciplinariamente, pues no se observó irregularidad alguna. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100100 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo

olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, más concretamente las copias aportadas por la propia quejosa, referidas a la audiencia de conciliación celebrada el 30 de septiembre de 2010 se determina que la participación de la investigada se hizo en su carácter de invitada del doctor Ricardo Vanegas Toro, Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto, en donde quien presidía era el doctor Hugo Armando Graciano Gómez Director Regional del Sena. Conforme a la Resolución No. 3149 de 2007 por medio de la cual se creó el Comité de Convivencia y Conciliación Laboral Regional del SENA, para los fines establecidos en República de Colombia 8

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100100 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Ley 1010 de 2006 (norma que adoptó medidas para corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, en su artículo segundo indicó: “El comité de convivencia y conciliación laboral de la Dirección Regional Antioquia, estará conformado por los siguientes funcionarios:

1. El Director Regional, quien lo presidirá.

2. El Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo mixto, quien ejercerá la secretaria técnica del comité.

3. Un funcionario del nivel asesor o profesional designado por el Director Regional” Lo anterior quiere decir que la encartada dentro de la conciliación celebrada no tenía ninguna función diferente, como lo manifestó la doctora Muñoz Jaramillo, a la de escribiente, es decir tomar nota de lo realizado allí sin ningún tipo de poder o injerencia en la misma. Ahora al parecer entendió de manera equivocada la querellante al ver que la denunciada estaba pendiente de las correcciones al acta mencionada, entendiéndose con ella de manera directa para efectos de los trámites relacionados con esas circunstancias, creyó que era la persona que presidia el comité de convivencia o que actuaba como conciliadora, cuando conforme a la documentación aportada no era así.

La anterior situación fue confirmada por el propio Director Regional del Sena quien mediante comunicación del 6 de septiembre de 2011 expresó:

“Que la abogada Martha Ligia Muñoz Jaramillo, presta sus servicios como contratista de la Entidad, desde el mes de agosto de 2006, mediante contratos de prestación de servicios profesionales. A la fecha, presta sus servicios como líder del proceso de gestión administrativa en el Centro de Comercio de esta regional… En relación con su participación en la Audiencia de Conciliación celebrada el día 30 de septiembre de 2010, debo afirmar que la abogada no actuó como conciliadora. Lo anterior, en consideración a que, en la Resolución No. 00147 de 2007, determinó que el comité de convivencia laboral de la Regional estaría integrado República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100100 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN por funcionarios del servicio del SENA, calidad que no tiene la contratista…” (Sic a lo transcrito) De igual manera resaltó en dicha comunicación que: “Por decisión de todos los asistentes, el acta no se firmó en el acto, porque a la señora Ángela Patricia Henao Ospina, convocada a la audiencia como parte, le interesaba estudiar su contenido a profundidad, antes de proceder a la firma del documento, situación puesta a consideración de los asistentes, quienes encontraron viable la solicitud y así se procedió. Por esta razón, el borrador del acta enviada en varias ocasiones a las interesadas, sin que se haya logrado un consenso en su redacción, lo que llevó al Secretario Técnico a formalizar el acta

con la nota de inconformidad de la señora Ángela Patricia Henao” (Sic a lo transcrito) Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para revocar la providencia de primera instancia que se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, pues conforme al material allegado al dosier, la doctora MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO no es sujeto disciplinable, toda vez que ella no ostenta la calidad de conciliadora, tal y como lo expresó la Sala A quo en su oportunidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 22 de junio de 2012, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARTHA LIGIA MUÑOZ JARAMILLO, conforme las razones expuestas precedentemente. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100100 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...