CSDJ - F05001110200020110010901ADJUNTA20140606144700-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110010901ADJUNTA20140606144700-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA SANCIONATORIA / Consulta
CONFIRMA.
FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Se advierte debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al no restituir en el menor tiempo posible a su mandante la documentación recibida para adelantar la gestión encomendada. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal
aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100109 01 (9245-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja formulada el 21 de enero de 2011, por el señor CARLOS ALBERTO NARANJO CIFUENTES, para que se investigara la conducta de la profesional del 1 En Sala Dual en descongestión con el H. Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez derecho MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por los siguientes hechos: - Manifestó que a la fecha de la presentación de la queja, habían pasado
cuatro años desde que la abogada se comprometió a llevar a cabo una sucesión, cuyo avalúo era de $ 61.840.000, cobrando por honorarios la suma de $ 3.600.000. - Adujo que los bienes de dicha sucesión eran un terreno en La Estrella y un inmueble en el barrio Trinidad, el cual fue vendido en $40.000.000, dinero que fue recibido por la abogada en la notaria 4ª y el cual fue destinado para los gastos de la sucesión y para los herederos. - Señaló que al consultar a la abogada por la demora en el trámite, ésta indicaba que estaba a la espera de un paz y salvo de la DIAN, y que no se había iniciado el proceso porque existía un sobrecosto en la sucesión por más de $ 27.000.000 por el avaluó predial. - Sostuvo que la abogada nunca se pronunció sobre la responsabilidad de la escritura, ni sobre los documentos del inmueble vendido. - Finalmente adjuntó un documento signado por la abogada inculpada, donde se relacionaban los documentos que le fueron entregados a ésta para iniciar el proceso y los honorarios que se le cancelarían. (fls. 1-2 c 1ª instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43829388, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 114643 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3. c.o.1a. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 11 de
febrero de 2011, certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada donde aparece registrada una anotación disciplinaria por sanción de CENSURA, impuesta mediante sentencia del 6 de octubre de 2010 (fls. 4-5 c.o.1ª inst.), el a quo, en auto del 11 de febrero de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 6 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 5 de julio de 2011, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: 3.1.- Se dio lectura de la queja. 3.2.- Al rendir versión libre la letrada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, señaló que efectivamente hacía 4 años la familia Naranjo, herederos de la señora HELENA CIFUENTES DE NARANJO, la contrataron para realizar un trámite de adjudicación de herencia, entre ellos la señora AMPARO NARANJO y el señor CARLOS ARTURO NARANJO, hermanos del quejoso y con quienes constantemente mantenía comunicación. Manifestó que dicha sucesión sobrepasaba los topes y debía ir a la DIAN, y al revisar se percató que hacían falta unas declaraciones de renta, lo cual informó debidamente a sus clientes, quienes después de un tiempo las suministraron pero no en su totalidad, seguidamente relacionó los bienes objeto de la sucesión e indicó que todos los documentos reposaban en su
oficina. Refirió que dentro de tal sucesión, los herederos le solicitaron ayuda para realizar una venta de derechos hereditarios vinculados a un inmueble, venta que fue realizada y tramitada en la notaria 4ª de Medellín, siendo el primer trámite efectuado dentro de dicho proceso. Indicó que trimestralmente requería los impuestos prediales para cuando le llegaran las declaraciones de renta faltantes tener el valor real de los inmuebles objeto de adjudicación, pero en el año 2010 al solicitar el impuesto predial se encontró con que en uno de los bienes habían realizado sobreavalúos, indicando que hasta el año 2009 el avaluó predial del inmueble era de $42.000.000, y en el año 2010 subió a $ 673.000.000, situación comunicada a sus clientes, quienes quedaron pendientes de acordar sobre los costos a cubrir en tal sucesión, pues habían incrementado y no todos estaban dispuestos a aportar dinero. Al ser interrogada, manifestó que la sucesión no estaba en notaria y que no renunció al mandato, esperando las declaraciones de renta que hacían falta, además porque una de sus clientes le indicó que todos los hermanos se pondrían de acuerdo ya que necesitaban vender el lote; y afirmó que tenía el trámite de sucesión a la espera de las declaraciones de renta y hasta tanto no se allegaran no podía iniciarlo, refiriendo finalmente que tenía poder para actuar de todos los herederos del causante. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia, fijando el día 8 de febrero de 2013, para su continuación (fl. 13 c. 1ª Instancia y grabación).
4.- Ante la no comparecencia de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 8 de febrero de 2013, previo emplazamiento, el a quo, en auto del 21 de agosto de 2012, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio a 3 abogados, para posesionar al primero que se notificara. (fls. 18-22-24 c.1ª Instancia). 5.- Ninguno de los abogados nombrados se posesionó del cargo, teniendo que nombrar a otros abogados, posesionándose finalmente como defensora de oficio la doctora LAURA VICTORIA GIRALDO LONDOÑO, mediante auto del 27 de agosto de 2013, en el cual se fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de septiembre de 2013. (fls. 30-34-35 c. 1ª instancia). 6.- El día programado, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y del señor CARLOS ALBERTO NARANJO CIFUENTES, quien amplió la queja indicando que junto a sus cinco hermanos contrataron a la abogada para que llevara a cabo una sucesión a través de notaria, comprometiéndose con dicho encargo, pero no hizo nada a pesar de haberle entregado los respectivos poderes y los documentos que solicitó, y de haberle cancelado como honorarios la suma de $ 3.563.000, adujo que después de haberse llevado a cabo la primera audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 5 de julio de 2011, la togada les indicó que ya no
podía llevar el caso y les entregó la documentación, por lo cual contrataron a otro abogado. Indicó que se hacía referencia a la Notaría 4ª dado que la abogada trabajaba allí, pero que nunca realizó trámite alguno. Se decretó y reiteró la práctica de pruebas solicitadas por las partes y se fijó el día 17 de octubre de 2013, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 44 c.1ª instancia y grabación.). 7.- El 8 de octubre de 2015, se allegó escrito de la Notaría 4ª de Medellín, en el cual se indicaba no haber sido posible encontrar registro alguno de escritura de venta de derechos herenciales de otorgante con apellido Naranjo a favor de OLGA RESTREPO (fl. 49 c 1ª instancia) 8.- Mediante escrito sin fecha, la directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición - Asociación de Consumidores de Medellín, indicó que no fue posible encontrar el trámite al cual se pudiera referir la investigación, con el sólo nombre del abogado, ya que la información suministrada por el Seccional de instancia no era suficiente, por tanto no era posible hacer comparecer a declarar a persona alguna. (fl. 54-55 c. 1ª instancia). 9.- El 17 de octubre de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual se recibió declaración de los señores MARÍA VÍCTORIA NARANJO CIFUENTES, TULIO ARTURO NARANJO CIFUENTES, quienes coincidieron en afirmar haber contratado en calidad de herederos, a la abogada MOSQUERA PALACIOS, para que adelantara una
sucesión, donde le hicieron entrega de los documentos necesarios y de dinero para gastos del proceso y honorarios, pero que ésta dejó pasar varios años y no adelantó ninguna gestión, devolviendo los documentos que inicialmente se le habían entregado, después de haberse interpuesto la queja, viéndose en la necesidad de contratar a otro abogado para que realizara dicha sucesión. Manifestaron que al devolverles los documentos les indicó que les devolvería el dinero, pero tampoco lo cumplió. Así mismo se recibió declaración de la señora POLICARPA DE LOS ANGELES RESTREPO CASTAÑEDA, hermana de la señora OLGA RESTREPO, compradora de los derechos herenciales a la familia NARANJO CIFUENTES, quien indicó que la abogada no realizó el trámite de sucesión para el cual fue contratada, razón por la cual su hermana se vio afectada pues el inmueble sobre el que recayó la negociación seguía figurando a nombre de la causante, y por tanto el predial no aparecía a su nombre, procediendo a pagarle al abogada un dinero de su propio peculio para que realizara tal diligencia, y aportó dos recibos de pago que se le hicieron a la abogada. El quejoso allegó un memorial en el cual consta el paz y salvo expedido por la disciplinable y la devolución de los documentos. El Magistrado de instancia procedió a dar lectura a los documentales allegados, en seguida suspendió la Audiencia y fijó como fecha para dar continuación a la diligencia el 19 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m. (fls. 56-60 c. 1ª instancia y grabación).
10.- El día fijado se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado de instancia declaró cerrado el ciclo investigativo, y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1, a título de culpa y 35 numeral 4, a título de dolo, por cuanto la togada no cumplió con la gestión que le fue encomendada desde el año 2008, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas y abandonándolas a pesar del compromiso que adquirió con la familia, y teniendo en cuenta que se le entregaron documentos para adelantar dicho encargo, y a pesar de no realizar ningún trámite, sólo los devolvió en el año 2012. Se le concedió la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada, quien solicitó oficial a la Oficina de Instrumentos Públicos para que allegara Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula 0010228659. El Magistrado de instancia procedió a decretar la prueba solicitada y de oficio las que consideró pertinentes (fl. 64 c. 1ª instancia). 11.- La secretaria de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios de la inculpada actualizados, de fecha 9 de diciembre de 2013. (fl. 69 c. 1ª instancia). 12.- La Superintendencia de Notariado y Registro de Medellín, allegó el certificado de Libertad y Tradición de la matricula inmobiliaria N° 001-228659,
Mayor extensión y de las cuales se desprenden las matriculas 001-821892 y 001-821893 (fl. 70-73 c. 1ª instancia). 13.- El 23 de enero de 2014, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual, se le concedió la palabra a la investigada para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, en los cuales refirió, que debían evaluarse las faltas impuestas, contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indicando respecto a la primera que como el Magistrado consideró como una falta profesional la supuesta desidia y desinterés de la abogada frente al proceso referido, era necesario indicar en qué grado pudo ser, ya que la doctora MARTHA NELLY, tenía las manos atadas, puesto que tuvo que esperar a que los hermanos estuvieran de acuerdo para continuar con el trámite, generando que su labor se cuestionara, analizando de otro lado el artículo 35 numeral 4, señaló que se le estaba cuestionando su actuar al no devolver los documentos con la brevedad exigida por ley, aseverando que la abogada “pecó” al no renunciar en el debido momento al poder, puesto que debió hacerlo cuando se percató que no había un acuerdo entre los herederos. Se refirió a lo expuesto por la inculpada, señalando que debía tenerse en cuenta lo expresado por ésta, sobre su cargo profesional, al notarse su interés en el proceso, pues si no le hubiera prestado atención no se hubiera percatado de los acontecimientos tales como la variante de los valores de los bienes, la necesidad de las declaraciones y las constantes solicitudes de
los impuestos prediales para realizar la fluctuación de los valores, aduciendo que de ahí se vislumbraba la causal de exclusión contemplada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, ya que su defendida obro bajo la convicción errada e inequívoca de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues estaba segura que estaba obrando conforme a la norma y ello en concordancia con el artículo 28 numeral 18 referente a los deberes profesionales de los abogados, pues la abogada informó con veracidad y a tiempo los aconteceres del trámite a sus mandantes, recibiendo como respuesta que debía esperar el hecho de que estos acordaran continuar con tal trámite . En cuanto a las pruebas solicitadas dentro de proceso, refirió que no se logró obtener ninguna la cual aseverara o negara los hechos de la queja, por tanto no se tenía certeza de que tan buena o mala fue su actuación durante el proceso, solicitando finalmente se diera por terminada la actuación contra la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA, y de no ser posible se revaluara el momento de calificar la falta e imponer la sanción (fl. 74 c. 1ª instancia y grabación). SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa
respectivamente. Consideró el a quo, respecto a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, una vez examinado el material probatorio, la confesión realizada por la disciplinable en la versión libre y las declaraciones de su mandantes, que la doctora MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, dejó de cumplir con la gestión profesional con la cual se comprometió con la familia NARANJO CIFUENTES, la cual consistía en llevar hasta su culminación una sucesión de mutuo acuerdo por la vía notarial. Hizo referencia a las exculpaciones presentadas por la inculpada, en las cuales adujo que incumplió con la gestión porque surgieron imprevistos de naturaleza tributaria y ausencia de una documentación, lo cual le impidió la realización de esa gestión profesional, indicando que estas no serían de recibo pues si consideraba que la sucesión era inviable, lo correcto hubiera sido que renunciara al mandato conferido, sin embargo dejó pasar cuatro años para desligarse de esa labor. Aseveró que era palmaria la indiligencia en que incurrió la abogada frente a su clientes, no sólo porque nunca adelantó la sucesión por la cual recibió la suma de $3.563.000, sino porque se demoró casi cuatro años en desligarse de dicha gestión, recalcando el poder que le fue conferido por la familia NARANJO, el cual mantuvo vigor durante todo el tiempo, el suficiente para que la profesional del derecho adelantara el respectivo trámite. Finalmente sostuvo que dicha falta se cometió a título de culpa, por cuanto en principio la encartada estuvo dispuesta a iniciar la sucesión requerida por sus mandantes, y ello lo probaba la solicitud de la documentación para el
trámite notarial, y la colaboración en la venta de unos derechos herenciales correspondiente a un inmueble de la masa sucesoral; pero indicando que posteriormente olvidó la obligación contraída y con negligencia y desidia terminó incumpliéndola, notándose un descuido de parte de la abogada. En relación con la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que de acuerdo a las pruebas allegadas, se pudo establecer que sin razón alguna la jurista implicada no entregó a sus poderdantes los documentos que le fueron entregados para la iniciación de la sucesión, reteniéndolos y devolviéndolos tiempo después por exigencia de su cliente. Señaló el a quo, que fueron casi cuatro años en los cuales la abogada no mostró el más mínimo interés en adelantar la sucesión, lo cual indicaba que tenía claro que tal diligencia no se adelantaría, y siendo así voluntariamente se abstuvo de hacer efectiva la devolución de esa documentación recibida. Advirtió que la disciplinada hizo entrega de dicha documentación el 20 de febrero de 2012, cuando ya cursaba la presente investigación, lo cual denotaba ese elemento intencional en su actuar, al proceder a realizar dicha devolución bajo la presión de tener la diligencia disciplinaria en su contra. Finalmente indicó que la abogada actuó dolosamente al no entregar a la menor brevedad posible y a quien correspondía esos documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ya que era consciente que debía hacerlo y en un acto libre decidió no hacerlo por un término aproximado de cuatro años
(fls. 75-84 c. 1ª instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 20 de marzo de 2014, se avocó conocimiento de la actuación, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura. (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. En fecha 21 de marzo de 2014, se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 8 2ª instancia).
3. El 23 de abril de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que la investigada registra antecedentes disciplinarios, por sanción de censura impuesta mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, e informó que no cursan otras investigaciones en su contra (fls. 12-14 c. 2ª instancia). 4.- El 7 de abril de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, considerando que existía una causal de improcedibilidad que impedía la prosecución del trámite, consistente en la prescripción de la acción, la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal.
Analizó la naturaleza del término de prescripción que obedece a los diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigibles los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo,
el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño así: “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”. Manifestó la existencia de un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto deontológico del abogado (Decreto 196 de 1971), como en el actual (Ley 1123 de 2007) relativo a las faltas disciplinarias cometidas por abogados. Argumentó que la descripción de la falta en estudio, consagrada en el
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”, debe determinar cuándo cesó el contrato y en algunos casos hasta donde van las obligaciones del mismo, pues de lo contrario no habría certeza sobre el momento a partir del cual debe contarse el término de prescripción. Por tanto resultó claro para el Ministerio Público frente al conteo del término cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente, que el estudio del caso es el que permitirá valorar cuando se produce el último acto. Respecto a la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó encontrarse probado que a la abogada se le otorgó poder el 30 de abril de 2008, sin que ésta realizara alguna actividad para el cumplimiento de la labor encomendada, y el fallo de primera instancia se emitió el 14 de febrero de 2014, por tanto ya había operado el fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de ocurrencia de los hechos. Por otro lado en lo atinente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, adujo haberse acreditado que la profesional del derecho recibió junto con el poder, una suma de dinero y una serie de documentos para iniciar el trámite de sucesión, el 30 de abril de 2008, y como ya se indicó el fallo de primera instancia data del 14 de febrero de 2014, señalando que frente a esta conducta también había operado el
fenómeno de la prescripción, por lo cual consideró que la misma debía ser declarada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Inculpada Se trata de MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43829388 y tarjeta profesional como abogada N° 114643, según certificado obrante a folio 3 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De la prescripción Sobre el punto controversial acerca de la naturaleza permanente de la falta a la honradez imputada a la sancionada, de la cual se apartó en su escrito el Ministerio Público, esta Sala en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición sobre retención de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir hasta que no se verifique la entrega de los dineros o documentos, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto la abogada retuvo durante 4 años los documentos obtenidos para la
realización del mandato conferido, pero finalmente los entregó al quejoso. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que los dineros fueron devueltos el 20 de febrero de 2012, a diferencia de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, es a partir de dicha fecha que empieza a correr el término de prescripción, por tanto se mantiene la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1, imputada a la investigada, se tiene que si bien en abril de 2008 le fue otorgado poder para adelantar las gestiones encomendadas, ésta hasta el 20 de febrero de 2012, desistió de realizar el mandato que le había sido conferido, por tanto a partir de esa fecha empieza a correr el término de prescripción, manteniéndose igualmente dicha falta, y por tanto no se atenderá la solicitud de prescripción realizada por el Ministerio Público. 4.- De la falta endilgada. Las conductas, por las cuales fue sancionada en primera instancia la jurista MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, se encuentran contenidas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar
la comunicación de este recibo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO NARANJO CIFUENTES, quien acusó a la abogada MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, de no haber adelantado la gestión para la cual lo contrató, consistente en realizar una sucesión de común acuerdo ante notaria, y además de retener los documentos que le fueron entregados para tal fin.
Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, en la cual se encontró responsable a la letrada encartada, de incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado la gestión encomendada por su cliente y retener la documental recibida para tal actuación. 5.1.- De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Pues bien, el fallador de primer grado profirió sentencia condenatoria contra la jurista MARTHA NELLY MOSQUERA PALACIOS, por cuanto dejó de hacer la gestión para la cual la contrató junto con sus hermanos, realizar una sucesión de común acuerdo ante Notaría. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte, en lo pertinente para este investigativo, que efectivamente el señor CARLOS ALBERTO NARANJO CIFUENTES, junto con sus 5 hermanos, el 30 de abril de 2008, otorgaron poder a la abogada MOSQUERA PALACIOS, para adelantar una sucesión de mutuo acuerdo ante Notaría, con ocasión de la muerte de su madre, la señora HELENA CIFUENTES, entregándole en esa misma oportunidad la suma de $ 3.563.000 y todos los documentos necesarios para que iniciara el trámite. (fl. 2. C 1ª instancia). Así mismo, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de julio de 2011, la inculpada reconoció que efectivamente los hermanos
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