CSDJ - F05001110200020110011001ADJUNTA20141027163701-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110011001ADJUNTA20141027163701-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201100110 01
Aprobada según Acta No. 89 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como autor responsable de las faltas descritas en el literal “d” del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor LUIS OSCAR TORRES ZAPATA el 25 de enero de 2011, en contra del abogado MARIO JIMÉNEZ FERNANDEZ, debido a que el 17 de julio de 2009 le otorgó poder para que presentara demanda ordinaria de responsabilidad civil 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y
MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 2
Radicación 050011102000201100110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extracontractual contra el señor JOSÉ SIERRA. Adujo que para tal fin, le canceló doscientos mil pesos por concepto de anticipo de honorarios, y al cabo de un año le preguntó al investigado por la evolución de su asunto, obteniendo como respuesta un número de juzgado y radicado inexistente.
Concluyó exponiendo, que el abogado nunca presentó la demanda y a la fecha de su presentación no le había devuelto los documentos. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 00939 del 11 de febrero de 2011, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.057.060 y Tarjeta Profesional No. 292072 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 19331 del 11 de febrero de 2011, signó que el mencionado abogado registra las siguientes sanciones disciplinarias: .- Exclusión, por la falta contenida en los artículos 48 numeral 7°, 54 numeral 3°, y 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, inicio sanción: 1 de agosto de 1995, final de sanción 4 de octubre de 2002. M.P. Dr. ÁLVARO
ECHEVERRI URUBURU. 2 Visible a folios 52 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 3
Radicación 050011102000201100110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Exclusión, por la falta contenida en el artículo 52 numeral 1°, inicio sanción: 1 de agosto de 1997, final de sanción 4 de octubre de 2002. M.P.
Dra. AMELIA MANTILLA VILLEGAS. .- Exclusión, por las faltas contenidas en los artículos 53 numeral 2°, 55 numeral 1°, inicio sanción: 10 de abril de 1997, final de sanción 4 de octubre de 2002. M.P. Dra. AMELIA MANTILLA VILLEGAS. .- Suspensión de cuatro (4) meses, por la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, inicio de sanción 3 de octubre de 2006, final de sanción 2 de febrero de 2007. Magistrado Ponente Dr. JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ. .- Censura, por la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 11 de febrero de 20113, se decretó por parte del Seccional de la Judicatura de instancia la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas y calificación para el día 11 de junio de 2013, la cual 3 Visible a folio 9 c,o.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no pudo evacuarse debido a la inasistencia del investigado, no obstante presentó justificación4. En auto del 23 de abril de 20125, el Magistrado instructor de instancia, dispuso nombrar defensora de oficio a la doctora DARLYN VERÓNICA SUÁREZ AGUDELO en auto del 7 de marzo de 20136, al advertir el ánimo dilatorio del investigado. La audiencia de pruebas y calificación finalmente fue realizada el día 11 de junio de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia7, se dio inicio a la audiencia, con participación del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado. La instancia dejó constancia que no compareció el Ministerio Público, y procedió a correr traslado a los intervinientes, acto seguido concedió el uso de la palabra al señor LUIS OSCAR TORRES ZAPATA para que ampliara su queja. Solicitudes probatorias de la defensa. .- Recepcionar la ampliación de queja del señor TORRES ZAPATA. Ampliación y ratificación de queja8. 4 Visible a folio 15 c,o. 5 Folio 20 c,o. 6 Folio 43 c,o. 7 11 de junio de 2013, acta visible a folio 64 y sgts c,o.
8 Se llevó a cabo en la audiencia del 9 de julio de 2013.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El ciudadano se ratificó bajo juramento en la ocurrencia de los hechos contenidos en el escrito de queja, atribuyéndolos al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien le informó sobre la evolución del asunto de manera falaz, suministrándole incluso ubicación en un juzgado y un radicado que no comprendía la realidad. Aunado a ello, manifestó que el quejoso le reconoció haber extraviado los documentos para elaborar la demanda y le prometió devolverle el dinero recibido, lo cual no ocurrió. Por tanto, obtuvo los documentos de soporte de la demanda y contrató los servicios de otro profesional del derecho, en enero de 2010 aproximadamente, con quien adelantó el proceso puesto que él tenía copia de todos los documentos y lo ganó.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 16 de julio de 20139 a la cual se hizo presente el investigado, se le recepcionó por parte de la instancia versión libre. Versión libre del inculpado. Básicamente manifestó que fue excluido de la profesión, pero posteriormente rehabilitado, refirió que el quejoso lo buscó por un anuncio clasificado y por adelantar la demanda le cobró $200.000.oo, más el 15% del resultado del proceso. Manifestó que a mediados del 2009, se encontró con unos colegas en el centro de Medellín y se sentaron a departir un rato,
9 Acta visible a folio 69 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adujo que dentro de su maletín llevaba la demanda de su cliente con los documentos, y fue víctima del hurto de su maletín.
Señaló que cuando se comunicó con el señor TORRES ZAPATA le dijo una “mentirilla”, ya que le informó que el proceso estaba cursando, pero el cliente constató que no era así, debido a ello entraron en fricciones y se trataron mal, exteriorizó que no se acercó al tránsito para recuperar los documentos y tampoco puso la denuncia por la pérdida del maletín y los documentos. Solicitudes probatorias de la defensa. .- Recibir la declaración del señor JAIRO DE JESÚS ROJO MAZO En la audiencia de pruebas y calificación del 5 de septiembre de 201310, se dejó constancia de la asistencia del disciplinado junto con su defensor de oficio, e igualmente indicó la instancia, que no compareció el Ministerio Público, procedió a tomar el testimonio del señor ROJO MAZO. Testimonio del señor JAIRO DE JESÚS ROJO MAZO. Posterior a manifestar sus generales de ley, indicó que no es un testigo presencial en cuanto al hecho de la pérdida del maletín con los 10 Folio 73 c,o.
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documentos; pero refirió, que asesoró al abogado en la elaboración de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Concretó que no le consta nada más. Así las cosas, procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, como presunto responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que se le formuló a título de culpa; a la par, que le efectuó imputación por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 34 literal “d” ibídem, conducta enrostrada a título de dolo. El Magistrado instructor, consideró que posterior a verificar las pruebas allegadas se puede deducir provisionalmente que el investigado nunca instauró la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual a que se había comprometido, en representación del señor LUIS OSCAR TORRES ZAPATA, es decir dejó de hacer la gestión profesional que en principio se obligó a adelantar, conducta que se encuentra tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, realizada a título de culpa, puesto que el jurista mostró desidia y negligencia al no iniciar ninguna actuación tendiente a reponer los documentos extraviados y así poder presentar la demanda encargada. Frente a la falta contenida en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, señaló la instancia que, se evidenció que al parecer el abogado dio
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información errada a su cliente, no solo manifestándole que el proceso ya había sido iniciado, sino que además le mencionaba un radicado inexistente, lo que significa que no era sincero en la información suministrada a su cliente. Falta que calificó en la modalidad dolosa, toda vez, que el abogado era consciente de que lo informado a su prohijado no correspondía a la realidad.
No hubo solicitud de práctica de más pruebas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de octubre de 201311, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación del disciplinado y su defensora de oficio, se dejó constancia que no asistió el Ministerio Público. El Magistrado sustanciador, le otorgó el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio del investigado a fin de que rindiera sus alegaciones conclusión. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del disciplinado manifestó en defensa de su prohijado que no existe certeza de que su defendido haya tenido intención de 11 Visible a folio 75 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causarle un perjuicio a señor LUIS OSCAR TORRES ZAPATA, ello porque como quedó demostrado, circunstancias ajenas de fuerza mayor o caso
fortuito se le presentaron al doctor JIMÉNEZ FERNÁNDEZ en relación con los documentos que el entregó al cliente, pues el maletín que los contenía le fue hurtado, de allí que difícilmente se puede sostener que el abogado hubiese tenido la intención de suministrarle información equivocada. Refirió que las declaraciones de quienes comparecieron a rendir su versión sobre los hechos coinciden en sostener que el investigado estuvo presto a presentar la demanda, pero a raíz del suceso que alude al hurto de su maletín donde tenía los documentos necesarios para tal efecto, se vio truncado en su buena intención de cumplir con la gestión profesional, aunado a que posterior a esto se presentaron discordias con su cliente, situaciones que rompen ese actuar doloso que le endilga la Sala en el cargo imputado. En conclusión, la defensa de oficio adujo que, al investigado lo cubre la presunción de inocencia de que trata el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, puesto que existen dudas respecto a la intención del abogado en causarle un perjuicio a su poderdante, y en tal sentido solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su prohijado.
SENTENCIA IMPUGNADA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En proveído de 19 de diciembre de 2013, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado
MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como autor responsable de las faltas descritas en el literal “d” del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que: “Al disciplinado se le enrostra su desidia o abandono en la gestión encomendada por el señor TORRES ZAPATA, al no intentar realizar la reposición de los documentos y anexos necesarios para llevar a feliz término el proceso civil contratado con su poderdante y por el cual le fueron cancelados la suma de $200.000.00, de tal suerte que el despacho encuentra materializada la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa porque se constató que el abogado obró con negligencia, en la medida que descuidó completamente esos trámites tendientes a reponer los documentos extraviados, máxime cuando el mismo señor TORRES ZAPATA le informó a la Sala que dichos documentos eran fácilmente recuperables y así lo hizo el abogado que finalmente llevó hasta su culminación la gestión profesional. Es evidente que el disciplinado le brindó a su cliente una información bastante alejada de la realidad, manifestándole que su proceso ya contaba con un número de radicación y que además iba por un buen camino, cuando el proyecto de demanda ni siquiera se encontraba en manos del jurista. En ese orden de ideas, no emerge duda que el disciplinable no le informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a su cliente incurriendo a todas luces en la
conducta típica a que se refiere el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta que recae en la señalada infracción no puede ser otra distinta a la del dolo como quiera que un litigante con trayectoria miente por negligencia o descuido, es más el disciplinado sabía que mentía pues así se lo reconoció a la Sala, 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo consciente que engañaba a su cliente al brindarle información errada”.
IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el inculpado interpuso recurso de apelación, en el cual básicamente expresó: “Si bien es cierto que no presenté la demanda de responsabilidad extracontractual con base en la sentencia de la inspección de tránsito y demás requisitos y documentos pertinentes ello obedeció a el insuceso que me permito calificar como fuerza mayor. Señores magistrados tengan muy en cuenta que los declarantes que testimonian el hurto de mi maletín contentivo de mi acervo de documentos para mis gestiones profesionales, en especial la demanda o mejor el proyecto de demanda. (…) He de manifestar que obré de buena fe en espera de recuperar el maletín, quiero que se entienda que nunca procedió de manera dolosa, pues por el incidente del hurto se rompió la relación cordial entre cliente y abogado es decir en este mandato. Yo estaba presto a adelantar mi gestión pero por el hurto de los documentos se vio truncada mi intención de cumplir con la gestión profesional. (…) a
pesar de que registro antecedentes disciplinarios de exclusión fui rehabilitado, no he ejercido la profesión para engañar a la ciudadanía, es injusto que se me deduzca culpabilidad a título doloso. Señores magistrados entiendan que este humilde abogado ante la noticia de que se me habían hurtado los documentos, el señor TORRES asumió una actitud grosera en mi contra y me trató 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con términos desobligantes hasta llegar a amenazarme de muerte, quiero que entiendan que perdí contacto con él” .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado MARIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Se endilgó al abogado JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las siguientes faltas: las contenidas en los artículos 34 literal d y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposa y dolosamente en las conductas trasgresoras del deber a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente que ameritaron la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad. .- Estructuración de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes referidos, se resolverá en el orden planteado en la apelación. En cuanto al primer punto, establece esta
Sala, que objetivamente está probado que al citado profesional del derecho denunciado le fue otorgado poder el 17 de julio de 2009, por parte del quejoso para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, y que pasado un año aproximadamente, el abogado investigado no había adelantado la gestión encomendada por su poderdante TORRES ZAPATA, y menos aún intentó, reunir nuevamente los documentos y anexos necesarios para llevar a feliz término la gestión otorgada. Pues bien, pertinente resulta indicar que la materialización de la conducta es indiscutible por parte del investigado tal y como lo señaló la instancia, pues la negligencia del abogado se advierte tajantemente al no haber procurado obtener nuevamente los documentos para adelantar la gestión encomendada o en su defecto, renunciar al mandato si era tal la mala relación que después del hurto del maletín sostuvo con su cliente. Lo que permite colegir, que en efecto la imputación irrogada por la instancia fue acertada, y la exculpación exteriorizada por el investigado no tiene la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, toda vez, que el otorgamiento del poder para el cumplimiento del mandato, ató al profesional del derecho a cumplir con lo acordado y no tenía más alternativa que adelantar el encargo. Ergo, refulge que no es dable que el disciplinado sustente que carecía de los documentos por la pérdida que tuvo de estos y aunado a ello, alegar su mala relación con el poderdante para sustraerse de su obligación, pues se itera, debió
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renunciar al mandato a efectos de no incursionar en la conducta hoy analizada, conducta catalogada como culposa.
Siguiendo el anterior derrotero, no cabe duda para esta Superioridad que el descuido del abogado fue ostensible, por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. JIMÉNEZ FERNÁNDEZ por las acciones disciplinarias adelantadas en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desvirtuadas. .- Estructuración de la conducta del artículo 34 literal “d” Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en relación con la falta descrita en precedencia es forzoso indicar que se demostró plenamente con la prueba adosada al diligenciamiento, que el abogado le brindó información falsa a su cliente, pues nótese que el mismo reconoció en la versión libre que recurrió a una “mentirilla” para suministrarle un despacho y número de radicado inexistente que supuestamente guardaba relación con su proceso, el cual como ya quedó visto jamás fue iniciado. Bajo esta óptica, es evidente que el encartado brindó a su poderdante una información alejada de la realidad, estructurándose así la falta analizada la cual resulta ser dolosa en atención a que mentía con el objeto de engañar a
su cliente y con ese comportamiento incursionó en la vulneración del deber de obrar con lealtad frente a quien había confiado sus servicios. 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior se colige, que el abogado inculpado conocía puntualmente su obligación de efectuar la referida gestión, y optó por faltar a la verdad en la información entregada a su cliente para que éste creyera que el encargo se estaba desarrollando; cuando la realidad no correspondía a su dicho, hasta el momento en que descubrió que todo era sencillamente una falacia y su demanda no había sido presentada.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro del contrato de mandato, por tanto, como experto en derecho tenía que haber cumplido la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del
mismo”. En cuanto a la función social de la profesión, precisamente, la Corte
Constitucional ha advertido que: 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia
profesional” 12. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma leal, diligente y con desvelo sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte 12 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho por un lado, desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, y del otro, fue desleal en la información entregada a su cliente, lo que demuestra la antijuridicidad de su conducta, pues no se demostró justificación alguna que permita exonerarlo de responsabilidad.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente fue indiligente, y no dio cumplimiento a la gestión encomendada: presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, faltó a la verdad entregando un número de proceso y 19
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho inexistente, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional a título de dolo y culpa respectivamente, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas descritas en el literal d del artículo 34 a título doloso, y el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. En punto a este medular aspecto, tal y como lo observó la Sala a quo, existe de manera certera la comisión de las faltas imputadas y la responsabilidad
del disciplinable, pues no informó con veracidad a su cliente la evolución del asunto encomendado, pues claramente durante un largo lapso un (1) año estuvo el quejoso convencido por el disciplinado, que la demanda se encontraba en trámite, sin conocer ciertamente que tal proceso nunca había siquiera iniciado. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí 20
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.
Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que tal y como lo refirió la instancia el disciplinado registra sanciones disciplinarias anteriores a la comisión de la conducta, lo que permite concluir que la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que con su actitud dolosa, aseguró a su cliente que el trámite estaba en curso, y de otro lado culposa omisiva por haber desatendido los intereses del quejoso, sin la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido. En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, se observa por parte de esta Colegiatura que objetivamente se le causó un perjuicio al quejoso, toda vez, que no pudo satisfacer sus pretensiones, y
finalmente fue otro profesional del derecho quien desempeñó la gestión; es claro entonces, que el abogado que se aparta del ordenamiento jurídico y que con ello obstaculiza la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, genera de suyo un cierto rechazo hacia los profesionales del derecho que ejercen la profesión adecuadamente o por lo menos ajustados a los parámetros legales. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub exámine, le era 21
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Radicación 050011102000201100110 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,
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