CSDJ - F05001110200020110022701ADJUNTA20150527113751-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110022701ADJUNTA20150527113751-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Aprobado según Acta N° 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , el 28 de febrero de 2014, 1 mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado ALBEIRO DE JESÚS HENAO, al hallarlo responsable de cometer la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos objeto de este disciplinario, como sigue: “La presente investigación se origina en la queja formulada por el señor OSWALDO DE JESUS PALACIO GOMEZ, quien básicamente le reprocha al Doctor ALBEIRO DE JESUS HENAO haber actuado con falta de diligencia en la gestión profesional en un proceso de divorcio por cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia), toda vez que el mencionado abogado nunca le informó de la audiencia de conciliación que se tenía prevista para el 15 de septiembre de 2010, como tampoco contestó ninguna de las excepciones previas propuestas por la parte opositora. Finalmente, aduce que la omisión del abogado al no informarle la fecha prevista para la señalada audiencia de conciliación le ha traído perjuicios, toda vez el abogado de su contraparte solicitó que se le declare confeso y que además se le imponga una multa económica por su inasistencia.” Se acreditó la calidad de abogado del doctor ALBEIRO DE JESUS HENAO, con la certificación número 02222-2011 expedida el 23 de marzo de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl.5), República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado y la carencia de antecedentes disciplinarios por Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.6),
1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 3 de mayo de 2011 se atrio investigación disciplinaria en contra del investigado y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación (fl. 7). Con la presencia del disciplinable se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, acorde a lo dispuesto en el artículo 105 106 de la Ley 1123 de 2007, en ella el disciplinable confesó la falta que le fuera endilgada por la Sala y, en consecuencia, se dio estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no adelantado la audiencia de juzgamiento (fls. 29 y 101). CARGOS Se le atribuyó al disciplinable la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, y el Doctor ALBEIRO DE JESUS HENAO dentro de esa diligencia aceptó tanto la comisión de la falta como la calificación que le fue atribuida y, en vista de ello, se entró a decidir de fondo, resolviendo sobre la responsabilidad disciplinaria debidamente aceptada por el implicado en audiencia de pruebas y calificación provisional. La Sala no consideró que se hubiese presentado una actitud consciente del abogado encaminada a no cumplir oportunamente
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado con su encargo profesional; lo que se observa es una desidia, negligencia o descuido de su parte en el trámite judicial que estaba adelantando. Se le reprocha indiligencia frente a un proceso en un proceso de divorcio por cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia), que se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación, pero, el profesional del derecho olvidó informar al cliente de la audiencia de conciliación que se tenía prevista para el 15 de septiembre de 2010, y por ello no asistió. Pruebas practicadas en esta etapa procesal - El Juzgado Segundo de Familia de Envigado (Antioquia), allegó copia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico interpuesto por el quejoso en contra de KRIS YULIANA VIDAL HINCAPIE (fls. 45 a 93). De esta foliatura, sobresalen las siguientes piezas procesales: - Acta de audiencia de conciliación llevada a cabo el 15 de septiembre de 2010, a la que asiste la señora KRIS YULIANA VIDAL HINCAPIE en compañía de su apoderado judicial (fls. 80 a 81) - Memorial del 19 de noviembre de 2010, por medio del cual el doctor ALBEIRO DE JESUS HENAO renuncia al poder otorgado por el señor
OSWALDO DE JESUS PALACIO GOMEZ (fl. 93).
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado - Versión libre, el Doctor ALBEIRO DE JESUS HENAO, efectivamente reconoció que el quejoso le confirió poder para adelantar varias gestiones profesionales, entre ellas, llevar hasta su culminación un proceso de divorcio ante la jurisdicción de familia. Reconoció que olvidó por completo el trámite que venía surtiéndose en el proceso de divorcio, y que se le presentaron una serie de dificultades relacionadas con la situación familiar de su cliente, y otras de naturaleza, personal que le impidieron conocer la fecha de la audiencia de conciliación que se habría fijado por parte del juzgado. Reconoció que se le pasó por alto averiguar por la evolución del proceso y por ello no asistió a la audiencia en comento, así como tampoco le informó a su mandante de esta situación; pero sin embargo, aduce que no hubo dolo en su actuar, y mucho menos la intención de causarle un perjuicio a su cliente. Finalmente aseguró que al quejoso le devolvió una suma de $750.000 por concepto de honorarios que le fueran cancelados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de febrero de 2014, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia halló disciplinariamente responsable al doctor ALBEIRO DE JESUS República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado HENAO, de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA.
Consideró el a quo que: “Una vez examinado el material probatorio referido, y teniendo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la falta que fue imputada por la Sala en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se concluye que está probado más allá de toda duda razonable que el Doctor ALBEIRO DE JESUS HENAO descuidó completamente una gestión profesional que venía desplegando en representación del quejoso dentro de un proceso de divorcio que se llevaba a cabo en el Juzgado Segundo de Familia del Municipio de Envigado, y en vista de ese abandono no se percató ce la fecha señalada para llevarse a cabo audiencia de conciliación, y obviamente no se lo comunicó a su poderdante.
Es ese comportamiento descuidado y negligente mostrado por el disciplinable en el trámite judicial referido, el cimiento que la Sala encuentra como el aspecto trascendental para encuadrar su conducta en la descrita en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley
1123 de 2007, pues sin duda alguna y sin justificación valedera dejó de atender oportunamente un asunto profesional que estaba a su cargo, permitiendo que su cliente inasistiera a una diligencia de suma importancia, como lo es la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C.P.C. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado En lo que alude a la calificación de la conducta omisiva - dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional - se estima que la actitud del abogado no estuvo dirigida a no cumplir voluntariamente con sus encargos profesionales, notándose, más que el dolo, un descuido de parte suya. Así entonces, el ingrediente subjetivo que se presenta en el caso concreto es la culpa, pues quedó plenamente demostrado que esa conducta omisiva obedeció única y exclusivamente a un actuar negligente en apersonarse del trámite que cursaba ante la jurisdicción de familia.
6. En conclusión, el Despacho encuentra que el disciplinable está llamado a responder disciplinariamente por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues obran los suficientes elementos de juicio para predicar que con su conducta no sólo violó la voluntad plasmada por el legislador, sino que además defraudó la confianza de quien acudió a sus servicios
profesionales.” Dosimetría de la sanción Se aplicó sanción de CENSURA, en consideración a que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios, según la certificación adosada al expediente (fl.6), y que además, confesó la comisión de la falta materia de análisis.
LA APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, solicitando se revise la decisión condenatoria, toda vez que en el proceso se ordenó citar al quejoso para ratificarse en su queja, y este jamás asistió, razón por la cual esa prueba carece de valor, debiendo ser revocada la sentencia absolviéndolo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que fue convocado a juicio el doctor ALBEIRO DE JESUS HENAO, con apoyo en el material probatorio
obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2014, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado ALBEIRO DE JESUS HENAO con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión de primera instancia. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Señalando que el togado con su comportamiento faltó al deber profesional
consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1….
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
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2. Caso concreto El motivo de inconformidad esgrimido por el apelante es el de no haber escuchado en ratificación de su dicho al quejoso, cuando así se decretó.
Desde ya se advierte la confirmación de la decisión impugnada, por cuanto, la queja como su ratificación no es una prueba, sino el medio por el cual un ciudadano activa la Jurisdicción Disciplinaria, poniendo en su conocimiento unos hechos, para ser investigados. Afirmación que se confirma con el texto del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se
practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado Ahora, no se puede pasar por alto que a voces del artículo 96 ibidem, las pruebas se deben apreciar conjuntamente, y para el caso se tiene la aceptación de los cargos por parte del disciplinado, doctor ALBEIRO DE JESÚS HENAO, y la copia del Acta de la Audiencia de Conciliación del día 15 de septiembre de 2010, a la cual no asistió el togado disciplinado, motivo de la queja de su cliente, ver fls. 80 y 81. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar, en su oportunidad, una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que
envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es así como, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado comento, así como la responsabilidad del autor a título de culpa, por su descuido, negligencia o desidia frente a la labor encomendada por su cliente. Esta Sala ha sostenido que el abogado está en la posibilidad de renunciar al poder, librando de esta manera cualquier responsabilidad y en este caso, el abogado disciplinable hizo uso de esta posibilidad, pero después de la referida audiencia de conciliación, de manera que no es de recibo el argumento del abogado apelante. De manera que, como ya se anunció se confirmará íntegramente la decisión
apelada, por cuanto está probada la falta y la responsabilidad del togado disciplinado y la sanción impuesta se ajusta a los principios de razonabilidad, pues tuvo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA, EL 28 DE FEBRERO DE 2014, MEDIANTE EL CUAL
SANCIONÓ CON CENSURA AL ABOGADO ALBEIRO DE JESÚS HENAO,
AL HALLARLO RESPONSABLE DE COMETER LA FALTA DEL NUMERAL
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado 1° DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100227 01 / 3215 A Apelación Sentencia contra Abogado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial