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CSDJ - F05001110200020110023701ADJUNTA20140508134338-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110023701ADJUNTA20140508134338-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS / Consulta FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no entregó los dineros recibidos obtenidos en el desarrollo de la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100237 01 (8627-17) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del H. Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional al abogado LEONEL URREGO MURILLO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado

consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 21 de enero de 2011, por la señora GLADYS MARGARITA CORREA MONTOYA, contra el abogado LEONEL URREGO MURILLO, por los siguientes hechos: - Manifestó que en el abogado cobró y no le entregó en su totalidad los dineros correspondientes al seguro de vida de su esposo fallecido William de Jesús Castaño Hinestrosa, equivalente a $12.322.374, pues solamente le entregó la suma de $3.000.000, y siempre la engañaba con evasivas para no entregarle el dinero restante. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3351763, y portador de la Tarjeta Profesional No. 55290 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 3. c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 24 de marzo de 2011 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado no registra sanciones disciplinarias. (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 1 En sala Dual en descongestión con el H. Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 3 de mayo de 2011, dispuso abrir

investigación disciplinaria contra el abogado LEONEL URREGO MURILLO y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de octubre de 2011, a la 1:30 p.m. (Fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 4.- No se llevó a cabo la Audiencia programada, por inasistencia del disciplinado, aplazándose en dos oportunidades, por tanto se emplazó al abogado y mediante auto del 24 de septiembre de 2012 se declaró persona ausente, y se le nombró como defensora de oficio a la abogada NATALIA GÓMEZ ESTRADA, quien tomó posesión del cargo el 2 de octubre de 2012. 5.- El 12 de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no compareció la quejosa, ni el investigado, pero sí su defensora de oficio, y en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se dio lectura de la queja. 5.2.- Se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, quien manifestó que para la queja interpuesta era indispensable que se aportaran las pruebas conducentes, las cuales pudieran evidenciar la responsabilidad del abogado investigado, siendo pertinente aportar el poder otorgado por la quejosa al abogado ya que los seguros de vida solamente se le entregaban a los beneficiarios, así mismo se aportara la factura en la cual constara que efectivamente el abogado le realizó un pago por $3.000.000, así como el Registro Civil de Defunción del señor

William de Jesús Castaño Hinestroza que mencionó la quejosa como su esposo y que ésta indicara cual fue la compañía aseguradora con la que se contrajo la póliza de seguro de vida para oficiarla debidamente para que indicara a quien le realizó el pago y porque monto. Seguidamente el Magistrado de instancia ordenó reiterar la citación a la quejosa con el fin de que se hiciera presente y aportara los documentos mencionados en su queja, ya que no los adjuntó, decretó pruebas de oficio y fijó el día 15 de abril de 2013, a las 8:30 a.m., para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013, la señora Beatriz Cecilia Sánchez Trujillo, Líder del Proyecto Administrativo de la Alcaldía Municipal de Medellín, dio respuesta al oficio N°259 en el cual se solicitó información sobre el fallecimiento del señor William de Jesús Castaño Hinestroza, si fue pagado algún dinero, a quien fue realizado dicho pago y el monto del mismo, y así mismo se enviara la documentación pertinente, para lo cual anexó copia del proceso Administrativo en donde se le reconocieron las prestaciones sociales definitivas a los herederos del señor WILLIAM DE JESÚS CASTAÑO HINESTROZA. 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, el Magistrado de instancia evacuó las pruebas allegadas y procedió a emitir la calificación provisional de la

conducta, formulando pliego de cargos contra el abogado LEONEL URREGO MURILLO, por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35 numeral 4 de la referida Ley, en la modalidad dolosa, al considerar que se apropió de manera indebida de dineros pertenecientes a su cliente, obtenidos en razón de la gestión encomendada. No se realizó solicitud probatoria, pero se indicó que se insistiría en la citación a la quejosa, y se fijó el día 15 de mayo de 2013, a las 9:15 a.m., para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 8.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, se declaró la legalidad de la actuación. El Magistrado de instancia decretó de oficio se actualizara el Registro Nacional de Abogados y la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara alegatos, quien realizó un breve recuento de los cargos formulados a su disciplinable, e indicó que si bien era cierto que la actuación del disciplinado estaba comprendida dentro de las prohibiciones de la Ley 1123 de 2007, no encontraba explicable que doctor LEONEL URREGO MURILLO, se hubiera apropiado injustificadamente de los dineros de su poderdante, toda vez que al tener tantos años del ejercicio profesional como abogado y no tener antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión daba a entender que conocía el régimen

sancionatorio y los criterios de su ética profesional. Señaló además que teniendo en cuenta que se desconocía el motivo por el cual el disciplinado incurrió en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 y aduciendo que su conducta podía encuadrarse en el artículo 45 de acuerdo al criterio de atenuación N° 2, ya que entregó parte de las prestaciones sociales y del seguro a la señora Gladys Margarita Correa, y desconociendo la razón por la cual omitió la entrega de los dineros restantes, teniendo en cuenta que el doctor Urrego Murillo no tenía antecedentes disciplinarios, solicitó que al momento de tomar una decisión de fondo se diera aplicación del artículo 41 de la Ley 1123 de 2007 y la conducta fuera sancionada mediante censura, o en caso de imponerse una sanción ya fuera de multa, se concediera el menor monto establecido posible, teniendo en cuenta sus argumentos. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LEONEL URREGO MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3351763, y portador de la tarjeta profesional N° 55290 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Consideró el a quo, haberse determinado sin lugar a duda que el profesional del

derecho investigado obtuvo poder por parte de la señora Gladys Correa Montoya, para reclamar ante el municipio de Medellín, unos emolumentos relacionados con las prestaciones y seguro de vida de su fallecido compañero permanente William de Jesús Castaño Hinestroza y como consecuencia de eso el profesional del derecho obtuvo mediante resolución 1453 del 26 de marzo de 2009, el reconocimiento de una obligación para su mandante. Adujo que una vez reconocida la obligación, a que tenía derecho la quejosa, el inculpado obtuvo la orden de pago, proferida por la Alcaldía de Medellín y posteriormente el 3 de abril de 2009, obtuvo el pago de dicha obligación por la suma de $ 12.514.106, quedando así plenamente demostrado que el disciplinable recibió el dinero que le correspondía a su poderdante y a la fecha de la presentación de la queja no había entregado la totalidad del mismo a su mandante. Refirió que entre el disciplinado y la quejosa, no existió contrato de prestación de servicios profesionales, el cual regulara la tarifa de honorarios a cobrar por el togado, y que por ese motivo el encartado debió devolver la totalidad del dinero a su poderdante, además que los profesionales del derecho no podían tomar dineros que no eran suyos, sino de las personas que depositaban su confianza con miras a solucionar sus conflictos, pues ciertamente lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convertían en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de la profesión.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 23 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último se le notificara al investigado (fl. 4. c.o. 2ª Instancia).

2. El 30 de septiembre de 2013, se envió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9. c.o. 2da. Instancia).

3. El Ministerio Público el 7 de octubre de 2013, rindió concepto, solicitando que se confirmara la decisión proferida por el a quo, al considerar que estaba plenamente probado con los documentos aportados, que el abogado litigante recibió la suma de $12.514.106, por concepto de prestaciones sociales y seguro de vida del difunto compañero permanente de su cliente, los cuales retuvo en su poder sin justificación alguna por un tiempo prolongado, y que si bien devolvió parcialmente la suma de $ 3.000.000, su obligación era entregar el dinero en su totalidad y no lo hizo, perjudicando los intereses económicos de su cliente.

4. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 25 de octubre de 2013, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones. (fls.17 y

18. c.o. 2ª instancia).

5. Mediante constancia secretarial emitida el 25 de octubre de 2013, se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 19 c.o. 2ª instancia.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 3.- Del inculpado Se trata de LEONEL URREGO MURILLO, identificado con la cédula de ciudadanía

N° 3351763 y tarjeta profesional como abogado N° 55290, según certificado obrante a folio 18 c.o. 1ª instancia. 4.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LEONEL URREGO MURILLO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, descrita en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 6.- De la falta endilgada La falta por la cual la Sala de primera instancia sancionó al doctor LEONEL URREGO MURILLO, se encuentra descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”

7. Del caso en concreto 7.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el disciplinado incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserve

para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional. Para el presente caso se allegó al plenario copia del poder otorgado por la señora GLADYS MARGARITA CORREA MONTOYA, al abogado inculpado de fecha 13 de marzo de 20092, con lo cual se puede establecer que la quejosa contrató los servicios profesionales del togado para que obtuviera el pago de los dineros que le correspondían como compañera permanente del fallecido, señor WILLIAM DE JESÚS CASTAÑO HINESTROZA, así mismo obra copia de la resolución N° 1453 del 26 de marzo de 2009, por medio del cual se dio cumplimiento a una sentencia y se reconoció el 50% de unas prestaciones sociales y un seguro de vida pertenecientes al ya mencionado, a favor de la señora CORREA MONTOYA3, igualmente se encontró copia de la orden de pago N° 1200091580, proferida por la Alcaldía de Medellín, mediante el cual se reconoció el pago de las prestaciones sociales y un seguro de vida, correspondientes al finado William de Jesús Castaño Hinestroza, al doctor LEONEL URREGO MURILLO en calidad de apoderado de la señora CORREA MONTOYA4, y en consecuencia se halló el posterior pago de dicha obligación como lo registra el comprobante de pago por cheque N°345063 de Bancolombia el 3 de abril 2 Folio 73. c.o. 1ª instancia 3 Folios 70 y 71 c.o. 1ª instancia 4 Folios 81 y 82 c.o. 1ª instancia de 2009 por la suma de $12.514.106, dinero pagado al doctor URREGO MURILLO5 y

del cual no entregó a su mandante únicamente la suma de $3.000.000, como ella manifestó, apropiándose del resto del dinero. En este orden de ideas, se aviene debidamente acreditada la materialización de la falta a la honradez del abogado endilgada en sede de primera instancia al profesional del derecho LEONEL URREGO MURILLO, pues éste a la fecha tiene retenido injustificadamente el dinero de la quejosa, y a pesar de que ésta indicó que le devolvió únicamente $3.000.000, su deber era realizar la devolución total del dinero recibido. Respecto de la falta imputada a la profesional del derecho, la misma constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras se encuentre en el deber de hacer entrega por parte de los abogados de aquello que no le pertenece, como son los dineros recibidos en razón al mandato o gestiones encomendadas. Por tanto, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez (…)”. En el señalado orden de ideas, se advierte debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 7.2. Antijuridicidad. 5 Folio 80 c.o. 1ª instancia

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la no entrega del dinero desplegada por el abogado en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de la falta a la honradez endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 7.3.- Culpabilidad. La falta a la honradez profesional es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, se infiere que la profesional del derecho inculpada, era plenamente conocedora que no entregar los dineros recibidos en virtud a la gestión encomendada, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión. En el señalado orden de ideas, al no existir prueba demostrativa que justifique el

actuar reprochable del togado investigado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la Sala confirmará la sentencia sancionatoria, en cuanto halló responsable al litigante inculpado, de incurrir en la falta a la honradez del abogado, por encontrarse reunidos los presupuestos exigidos en la Ley 1123 de 2007 en su artículo 97. 8.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor LEONEL URREGO MURILLO a quien le asistía el deber de devolver los dineros obtenidos en el marco del poder que le fue conferido para solicitar ante la Administración Municipal de Medellín las prestaciones sociales y el seguro de vida de William de Jesús Cataño, con ocasión de su fallecimiento, correspondiente a la quejosa, la sanción de suspensión impuesta en la sentencia objeto de apelación cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como

profesional del derecho estaba obligada a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté

conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Así las cosas, queda demostrado el injustificado apoderamiento por parte del investigado del dinero que recibió con ocasión de la gestión confiada, pese a no haberla desarrollado, vulnerando con dicho proceder los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, esta Colegiatura, CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de julio de 2013 a través de la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado LEONEL URREGO MURILLO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se itera, por la gravedad de la falta y la forma dolosa con la cual obró. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó al abogado LEONEL URREGO MURILLO con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, al

hallarlo responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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