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CSDJ - F05001110200020110023801ADJUNTA20140724125330-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110023801ADJUNTA20140724125330-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105 LEY 1123 DE 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA DECISIÓN APELADA ESTA COLEGIATURA ENCUENTRA QUE SEGÚN LAS PROBANZAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE NO SE ACREDITABAN SUPUESTAS LAS FALTAS Y NO SE ALLEGARON PRUEBAS DE LA ALTERACION DEL

CONTRATO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100238-01 (9346-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa BLANCA MARGARITA LÓPEZ VELÁSQUEZ, contra la decisión proferida el 3 de marzo de 2014, por el Magistrado instructor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 28 de enero de 2011, suscrito por la señora BLANCA MARGARITA LÓPEZ VELÁSQUEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, para que se investigara al jurista JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA1, manifestó ante dicha magistratura que el togado actuando a nombre propio y en ejercicio de su profesión, presentó demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado contra la sociedad TÉCNICAS EDUCATIVAS DE AVANZADA LIMITADA, acción que surtió trámite en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN2, ese despacho decidió realizar el lanzamiento de la sociedad TÉCNICAS EDUCATIVAS DE AVANZADA LIMITADA del bien inmueble en cuestión, pero en la diligencia de lanzamiento se encontró que la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S. se encontraba ocupando el inmueble objeto de la diligencia. Es así, que el letrado inicio demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S¸ proceso adelantado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.3 1 Folio 1 al 19 del C.O. de 1ra instancia 2 Véase folio 518 al 520 del C. de Anexos 2° de 1ra. Instancia. 3 Véase folio 71 al 73 del C. de Anexos 1° de 1ra. Instancia.

En el citado escrito, afirmó la quejosa que en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el togado indujo en error al JUEZ CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, porque no informó al funcionario judicial que la relación contractual con la sociedad TÉCNICAS EDUCATIVAS DE AVANZADA LIMITADA había terminado y en su lugar existía un contrato de arrendamiento del bien inmueble con la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S, es decir, infiere la quejosa que el abogado ocultó al despacho mencionado la existencia de BRAIN & PINKY S.A.S como ocupante del inmueble arrendado. De igual forma, adujó la quejosa que el investigado cometió otra falta disciplinaria, la cual consiste en no informar al JUEZ CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, que se le había cancelado un dinero por concepto de cánones de arrendamiento a fin de realizar unas reparaciones locativas necesarias.4. Así mismo, la proponente considera que el letrado incurrió en otra falta disciplinaria al no informó el cambio de nomenclatura realizado por la oficina de Catastro de Medellín al despacho mencionado. En este sentido, la quejosa manifestó que el letrado incidió en otra falta disciplinaria consistente alteración del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S y el investigado. Además declaró la quejosa que el letrado indujo en error a la secretaria del JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, para expedir un despacho comisorio sin un auto que así lo ordenara.

4 Audiencia del Pruebas y Calificación Provisional del 12-03-14 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA, mediante certificado adiado el 1 de junio de 2012 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, el Magistrado sustanciador mediante auto del 24 de octubre de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 28 de septiembre de 2011.6 3.- En la fecha señalada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado investigado, no asistió el Ministerio Público.7 - El Magistrado instructor procedió a dar lectura al escrito de queja origen del presente proceso disciplinario. - El abogado investigado no aceptó lo manifestado por la quejosa, asumió su propia defensa, y en versión libre afirmó que: En el escrito de queja se le acusa de incurrir en falta disciplinaria según el Decreto 196 del 1971, el cual se encuentra derogado por la ley 1123 del 2007. Indicó el disciplinable respecto a la falta disciplinaria consistente en manifestaciones injuriosas contra dos abogadas, que la quejosa no es abogada y en cuanto a la segunda abogada mencionada, la señora ELIZABETH GÓMEZ CASTAÑO no conoce la queja y puede servir como testigo. 5 Folio 35 del C.O. de 1ra instancia. 6 Folio 38 del C.O. de 1ra. Instancia.

7 Folio 49 del C.O. de 1ra. Instancia. Igualmente frente al escrito de la queja señaló el letrado que los hechos son inconcretos, improcedentes y no tienen coordinación con las supuestas infracciones citadas en la misma. El investigado se refirió a la denuncia penal por la supuesta falsificación de documento privado mencionada en la queja, por lo cual aportó a esa Magistratura constancia del 20 septiembre de 2011, proferida por el FISCAL SECCIONAL 11 DE MEDELLÍN, donde certifica que dicha denuncia penal contra él se produjo, pero se ordenó su archivo por atipicidad de la conducta8. De otra parte, afirmó el togado que la sociedad TÉCNICAS EDUCATIVAS DE AVANZADA LIMITADA es arrendataria de un local, ubicado en los pisos 3° y 4° del inmueble con dirección carrera 33 7ª 24, la cual es demandada en un proceso de restitución de bien inmueble que cursó en el JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO MEDELLÍN, con radicado 2010320, donde se ordenó llevar a cabo diligencia de lanzamiento. También afirmó el jurista que la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S es demandada en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que cursaba en el JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado 2010345.

  • Se decretaron las siguientes pruebas:

- Solicitar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

copia del proceso con radicado 2010345, demandado BRAIN & PINKY 8 Folio 43 y 44 del C.O. de 1ra. Instancia. S.A.S. - Solicitar al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN copia del proceso con radicado 2010-320, demandado TÉCNICAS EDUCATIVAS DE AVANZADA LIMITADA. - Oficiar al JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE EL ESPINAL para que remitieran de manera temporal el proceso radicado bajo el número 17301. - Testimonio de la señora ELIZABETH GÓMEZ CASTAÑO. Se suspendió la diligencia y se fijó el 23 de mayo de 2012, para su continuación. 4.- En la fecha señalada, no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado y la quejosa, en consecuencia fijó el día 15 de agosto de 2013 para dar continuación a la diligencia. 5.- El día 15 de agosto de 2013, se procedió a dar continuación con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual participaron la quejosa, el defensor de oficio y no compareció el Ministerio Público. En dicha diligencia se realizó la ampliación de la queja, en donde la señora BLANCA MARGARITA LÓPEZ VELÁSQUEZ, indicó que el investigado es propietario y arrendador del inmueble donde está ubicada la sociedad BRAIN

& PINKY S.A.S.

Adujó además, la quejosa afirmó que el investigado presentó en nombre

propio, la demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra TECNICAS EDUCATIVAS DE AVANZADA LIMITADA, la cual tuvo su trámite en el JUZGADO 4° CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, es decir, el investigado actuó en ejercicio de su profesión. Pruebas decretadas en la audiencia: - Interrogatorio a la quejosa. - Oficiar al JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que certificara sí el abogado JAVIER HERNANDO BOTERO obró como apoderado judicial de la parte demandante ó si otorgó poder a otro profesional del derecho, en el proceso bajo el radicado 20100320, la copia de la providencia que puso fin al proceso, además certificación del estado actual del proceso y si tenía conocimiento de que el abogado JAVIER HERNANDO BOTERO haya inducido en error a un funcionario del juzgado para emitir un despacho comisorio sin auto que lo ordenara. - Oficiar al JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, solicitando información respecto sí tenia conocimiento que el investigado ocultó el estado de liquidación de sociedad demandada, y sí conocía cual era el ocupante del inmueble que se pretendía restituir. En consecuencia el Magistrado Instructor suspendió la audiencia, y fijó el día 30 de enero de 2014 para continuar con la diligencia. 6.- En la fecha señalada, no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, por lo tanto, se fijó el día 12 de marzo de 2014 para dar continuación a la diligencia.

DE LA DECISIÓN APELADA En la referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 12 de marzo de 2014 y vencido el período probatorio, procedió el Magistrado de Primera Instancia a calificar la actuación disciplinaria, para lo cual resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento, pues en la citada demanda que cursaba en el JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, solicitó la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble contra la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S, en consecuencia, no se observó que el letrado ocultara la existencia de dicha sociedad como ocupante del inmueble arrendado. En lo atinente a la omisión de información al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN sobre el cambio de nomenclatura realizado por la oficina de Catastro de Medellín, el a quo encontró en el proceso con el radicado 20100320, una certificación que hacía constar el cambio de nomenclatura, la cual se encuentra en el folio 239 del cuaderno 1 de anexos9, quiere decir que en ningún momento el jurista omitió informar tal cambio al

JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En concordancia con lo manifestado por la quejosa, referente a que el 9 Véase folio 295 del C. de Anexos 1.

investigado no informó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el pago de cánones de arrendamiento, el a quo concluyó que la proponente deseaba abrir nuevamente el debate del bien inmueble arrendado; lo cual no era procedente, puesto la Jurisdicción Disciplinaria no es competente para continuar con el objeto del litigio. En ese mismo orden, el Magistrado Instructor se refirió sobre la supuesta alteración del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S y el investigado, concluyendo que no obraba prueba al respecto, pues en el expediente disciplinario obra constancia emitida por la Fiscalía 26 Seccional de Medellín, donde se indica que la investigación seguida contra el letrado por la presunta falsificación fue archivada.10 Por último, el Magistrado Sustanciador se refirió a la supuesta inducción en error a la Secretaria del JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN cometida por el disciplinable, donde decidió que no existía dicha falta, por cuanto no existía prueba para demostrar dicho hecho. Además el a quo se pronunció sobre declaración extra juicio allegada al plenario, en la cual se relataba una conversación sostenida con la citada secretaria, decidiendo que a dicha conversación no se le podía dar credibilidad porque no se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conversación sostenida con la secretaria del juzgado.11 Por lo expuesto anteriormente, el a quo consideró la no existencia de una conducta disciplinariamente reprochable por parte del disciplinable, por tal

razón decidió el Magistrado Director, la terminación anticipada del 10 Véase folio 43 del C.O. de 1ra. Instancia. 11 Véase folios 65 al 73 del C.O. de 1ra. Instancia. procedimiento y ordenó su archivo DE LA APELACIÓN La quejosa en uso de las facultades previstas en la Ley 1123 de 2007, recurrió la determinación de esa instancia, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014, fundamentando en los siguientes argumentos: El togado indujo en error al JUEZ CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, este error se produjo por tres causas: (i) el letrado no informó al mencionado despacho que se le habían cancelado dineros por concepto de cánones de arrendo, (ii) el disciplinable ocultó al despacho ibídem la existencia de BRAIN & PINKY S.A.S como ocupante del inmueble arrendado, (iii) y por último por el ocultamiento de constancia expedida por la Oficina de Catastro de Medellín, en donde certificaba el cambio de nomenclatura del bien objeto de restitución judicial. Afirmó además, que el letrado incidió en otra falta disciplinaria consistente alteración del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S y el investigado. Concluyó manifestando que el letrado indujo en error a la secretaria del JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, para expedir despacho comisorio sin existir auto que así lo ordenara.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En fecha 23 de abril de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado12 2.- El 25 de abril de 2014 se surtió la notificación al Ministerio Público13 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 22 de mayo de 2014, manifestando que el abogado en mención, no registra ninguna sanción disciplinaria durante los últimos cinco años.14 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan investigaciones contra el abogado.15 CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad 12 Folio 5 del C.O. de 2da. Instancia. 13 Folio 10 del C.O. de 2da. Instancia. 14 Folio 14 del C.O. de la 2da. Instancia. 15 Folio 15 del C.O. de 2da. Instancia. con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Esta Colegiatura en concordancia con preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA, quien se identifica con la cédula de

ciudadanía número 71.600.517, y portador de la tarjeta profesional No. 96704, la cual se encuentra vigente.16 4.- Del caso en concreto La señora BLANCA MARGARITA LÓPEZ VELÁSQUEZ, presentó queja solicitando investigar la conducta del doctor JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA, en dicho escrito manifestó que el letrado indujo en error al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y también a la SECRETARÍA DE JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, además que el letrado había alterado el contrato de compraventa suscrito por BRAIN & PINKY S.A.S. y el disciplinable.17 El A quo en Audiencia del 12 de marzo del presente año, estimó que los hechos y pretensiones plasmados en la queja presentada por la señora BLANCA MARGARITA LÓPEZ VELÁSQUEZ contra el abogado JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA, no constituían falta disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación. 16 Véase folio 35 del C.O. de 1ra. instancia 17 Véase folio 8 de esta providencia. Como primera medida, esta Superioridad se referirá a la supuesta falta de inducir en error al JUEZ CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN incurrida por el investigado, este error se produjo por tres causas que se identificaron en las audiencias de primera instancia, tales causas son: (i) el letrado no informó al mencionado despacho que se le habían cancelado

dineros por concepto de cánones de arrendo, (ii) el disciplinable ocultó al despacho ibídem la existencia de BRAIN & PINKY S.A.S como ocupante del inmueble arrendado, (iii) y por último por el ocultamiento de constancia expedida por la Oficina de Catastro de Medellín, en donde certificaba el cambio de nomenclatura del bien objeto de restitución judicial. Es así, que esta Superioridad en el análisis de la primera causa para inducir en error al JUEZ CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, reitera la competencia establecida por el legislador en la Ley 1123 de 2007 y como en reiteradas providencias de la Corte Constitucional se ha delimitado, por lo tanto citando la Sentencia C-190 de 1996. M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA, en relación a la facultad sancionadora que detenta esta Corporación para reprochar el ejercicio de la profesión del derecho, la cual se pronunció al respecto de la siguiente forma: “Bajo la vigencia de nuestro ordenamiento constitucional, al lado de la libertad que tiene toda persona para escoger profesión u oficio, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Fundamental, dicha disposición consagra además la facultad en cabeza del Legislador para exigir títulos de idoneidad y la obligación de las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. En el caso concreto de la profesión de abogado, de conformidad con el artículo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura realizar el examen de la conducta y proceder a sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

profesión” (subrayado y negrilla fuera del texto). En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia C899 de 2011 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, afirmó que corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria sancionar las conductas no éticas de los profesionales del Derecho en ejercicio de la abogacía, sentencia citada a continuación: “Ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión. Y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. (…) La competencia para imponer dichas sanciones puede ser ejercida directamente por un órgano estatal, como sucede en el caso de la profesión de abogado, que fue asignada directamente por el Constituyente a los consejos seccional y superior de la Judicatura, articulo 256 numeral 3 de la Constitución o por los particulares a los que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, les atribuye dicha competencia; como sucede con los tribunales de ética médica por señalar sólo un ejemplo”. En consecuencia, la Sala encuentra que la aquí quejosa, busca en la Jurisdicción Disciplinaria una tercera instancia para abrir el debate del pago de cánones de arrendamiento, que se realizó en la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, instaurada por el disciplinado como arrendado

contra la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S; por cuanto dicha afirmación se realizó dentro del proceso civil y la quejosa allegó documentos, pero dichos documentos fueron tachados como falsos por el disciplinable y aun no se ha resuelto dicha circunstancia en la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, la Sala no es competente para analizar el argumento sobre del pago de cánones de arrendamiento esbozado por la proponente como causal de inducir en error al JUEZ CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN. Ahora bien, se define como segunda causal en la inducción en error al funcionario, el ocultamiento de la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S. como ocupante de las oficinas objeto de restitución judicial, tal como se manifestó en la queja; allegadas las probanzas al expediente disciplinario, esta Colegiatura encuentra que en folio 518 del cuaderno 2° de anexos, correspondiente a la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado instaurada por el togado contra TÉCNICAS EDUCATIVAS LIMITADA, que cursó trámite en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el investigado solicitó como pretensión la “práctica de diligencia de entrega del inmueble arrendado de JAVIER HERNANDO MEJIA y en contra de BRAIN PINKY S.A.S.” (Sic). Por lo anterior, se hace palpable que el letrado en ningún momento ocultó o engañó al funcionario judicial sobre la existencia de la sociedad BRAIN PINKY S.A.S como ocupante del inmueble arrendado; en consecuencia, no

le asiste razón a la quejosa, en relación a que una de las causas en la inducción en error al Juez de conocimiento es el ocultamiento de la sociedad B&P S.A.S. como ocupante del predio en litigio. De la misma forma, la proponente considera como tercera causante de la inducción en error al funcionario, el no informar al DESPACHO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , el cambio de nomenclatura realizado por la oficina de Catastro de la misma ciudad. De igual forma, la Sala en las probanzas allegadas al expediente disciplinario, encontró que la certificación causante del reproche, reposa en el expediente, tal como aparece en el folio 295 del cuaderno 1° de anexos, por lo tanto no tiene sustento lo esgrimido por la quejosa, al argumentar que el letrado incurrió en falta disciplinaria por no informar al funcionario judicial de la certificación emitida por la Subsecretaría de Catastro de Medellín, en donde constaba el cambio de nomenclatura. En el mismo análisis probatorio, la Colegiatura no encontró prueba que acreditara lo argumentado por la quejosa, respecto a la supuesta alteración del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad BRAIN & PINKY S.A.S y el investigado; además obra en el expediente certificación de la Fiscalía 26 Seccional de Medellín18, en la cual da constancia que la investigación seguida contra JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA por la supuesta falsificación de documento privado, fue archivada, en consecuencia, no se desvirtúa la presunción de inocencia del togado.

En tanto a la premisa que el letrado indujo en error a la secretaria del JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que se expidiera despacho comisorio sin que existiera auto que así lo ordenara, esta Superioridad no le da credibilidad a dicha afirmación, puesto que no existe prueba de lo manifestado por la quejosa; ahora bien, fue allegada una declaración extra juicio de la señora OLGA ROCÍO GOMÉZ CUERVO al 18 Véase folio 3 del C.O. de 1ra. Instancia. expediente disciplinario19, pero tal como lo expuso el a quo, no se le puede dar credibilidad a una declaración en donde no se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conversación sostenida con la secretaria del despacho judicial; otro motivo para que no le asista la razón a la quejosa en esta afirmación, es que en el expediente del proceso civil del JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, existe sentencia en donde se ordena la entrega del inmueble en litigio. En este orden de ideas, estima esta Corporación que no le asiste razón a la apelante, por lo cual resulta imperativo confirmar el auto mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado

JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA.

En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 3 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Medellín, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 19 Declaración obrante en Folios 65 al 73 del C.O. de 1ra. Instancia.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a los intervinientes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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