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CSDJ - F05001110200020110026601ADJUNTA20131121081505-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110026601ADJUNTA20131121081505-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce de noviembre de dos mil trece.

Registro de proyecto: Cinco de noviembre de dos mil trece.

Aprobado Según Acta de Sala No. 088 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 050011102000201100266 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada GLORIA EMILSEN GIRALDO OCHOA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Luz Dary Arredondo García presentó queja disciplinaria contra la doctora GLORIA EMILSEN GIRALDO OCHOA, por cuanto buscó los servicios profesionales de la togada, a efecto adelantara un trámite de sucesión para lo cual le canceló inicialmente la suma de $400.000, de los $800.000 pactados por la gestión. Agregó la quejosa que, “Lo único que hizo fue medio leer el expediente, y no

más, me pidió varios documentos, se los entregue (sic) todos autenticados y jamás volví a saber de ella, le he dejado mensajes en su celular, en su casa, en su oficina, hasta que me corto (sic) la última llamada en la que pude localizarla. Le he mandado razones con compañeras de ella para que me devuelva el dinero, porque ya ha pasado un año y seis meses y no hizo nada, lo que yo necesito es que me devuelva mi dinero porque ya otra abogada se está haciendo cargo de este trabajo.” De la condición de abogada. El relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2011 certificó que a la inculpada le fue expedida Licencia Temporal de Abogado el 19 de agosto de 2007, hasta el 15 de abril de 2007,2 de igual manera, se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora GLORIA EMILSEN GIRALDO OCHOA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.742.250 y Tarjeta Profesional No.

1633163. Así mismo, obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 25384 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

2 Folio 7 C. O 3 Folio. 8 C. O Judicatura4, en el que se advierte que la aquejada no registra anotación alguna. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 5 de diciembre de 20115 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada GIRALDO OCHOA, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y

calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 17 de mayo de 2012, con la presencia de la disciplinada y su defensor contractual6, así como el quejoso, una vez se hizo lectura del escrito de queja y relacionaron los documentos adjuntados a la misma, la Magistrada sustanciadora procedió a otorgar el uso de la palabra a la investigada y a su defensor, último quien solicitó la suspensión de la diligencia, a efecto de ejercer una debida defensa de su prohijada, en tanto necesita aportar una serie de documentos. A la cual accedió la Sala de Instancia, sin embargo, por agilidad procesal y en aras de contar con la presencia de la quejosa, ordenó la ratificación y ampliación de la queja, para que así mismo la defensa obtuviera más elementos de juicio. Ratificación y ampliación de la queja. Señaló que la abogada fue recomendada por un colega de ella, pues él es conocido de muchos años, y también le ha quedado mal a otras personas. A ella no le interesa seguir con el 4 Folios 9 C. O 5 Folio 10 .C O 6 La disciplinable le otorgó poder en la misma diligencia, en la cual le fue reconocida personería por la Sala a quo para actuar. proceso, aunó que la profesional sólo le solicitó el dinero, empero nunca la llamó para efecto del asunto encomendado. Nunca contestó las llamadas, ni le otorgó información, tan sólo desea que la abogada le devuelva su dinero. El abogado que la recomendó le ha dicho a la aquejada que le devuelva el

dinero. Respecto del contrato dijo que la mamá le había firmado el poder, eso fue en el año 2009, el 1° de septiembre, y los honorarios fueron cancelados personalmente por su parte y por ello le solicitó el recibo, el cual elaboró la togada. A la abogada se le otorgó el poder para adelantar la sucesión de su padre, la cual debía adelantarse al parecer en el Juzgado Segundo de Envigado (no dio mas información al respecto), empero la misma ya se había iniciado en el año 2003 y al parecer su demora se debió a la falta de diligencia de varios abogados que representaron a los otros herederos. Adujo que la abogada sólo miró el expediente “por encima” y dijo que ella se encargaba de todo. Del poder no hubo revocatoria y el proceso está quieto. Agregó la quejosa, no conocer el radicado del proceso de sucesión, y respecto de la actuación de la disciplinable señaló que la misma no realizó ninguna, pues tan sólo lo miró sin que lo hubiera pedido para estudiarlo y analizarlo, luego al momento en que acudieron al Juzgado para su revisión, la togada no lo estudió a profundidad. El poder nunca tuvo presentación personal, en tanto la togada no le informó que ello debía realizarse, por lo que simplemente lo llevó a su casa a efecto su madre lo suscribiera. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Diligencia instalada el 4 de octubre de 2012, con la presencia de la quejosa y del defensor contractual de la investigada, quien presentó incapacidad médica de su

prohijada, a lo cual accedió la Sala de instancia, al tiempo que ordenó solicitar oficiosamente a la Oficina judicial a efecto informara si en el sistema de gestión se registraba proceso instaurado por la señora Luz Dary Arredondo García, representada judicialmente por la abogada GLORIA EMILSEN GIRALDO OCHOA. De igual manera se ordenó la declaración del señor Juan Eudes Arias Hernández. Acto seguido se suspendió la diligencia. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Fue realizada el 15 de febrero de 2013 con la presencia de la disciplinable, su defensor contractual y quejosa, una vez instalada la Sala a quo procedió a la práctica de las pruebas decretadas en diligencia anterior. Declaración del señor Juan Eudes Arias Hernández. Señaló conocer a la investigada, por cuanto en el año de 1997 comenzaron a estudiar derecho, posteriormente se generó una amistad mas cercana y por ello sabe su lugar de residencia, y tienen amigos en común. Tiene conocimiento de la relación contractual entre la quejosa y la disciplinable, por cuanto le recomendó a su colega para llevar o retomar un proceso de sucesión por la muerte del padre de la señora Arredondo García, quien tuvo un primer matrimonio y en la repartición había un litigio por cuanto la primera familia alegaba que el causante no se había separado legalmente, y la idea era que la togada analizara si en la repartición la segunda esposa tenía derecho o no. A raíz de eso se contrató un abogado, empero según comentarios que no le constan, al parecer ese profesional favoreció a la contraparte y a causa de ello

la señora Luz Dary Arredondo le indagó sobre qué podía hacer al respecto, frente a lo cual él le señaló que la disciplinable tenía experiencia en esos temas, pues ella le había adelantado un divorcio a una hermana y a un hermano de un mejor amigo, por ello la recomendó y la disciplinable le manifestó que llevaba la gestión por $800.000, pedimento aceptado por la quejosa, cancelando como anticipo la mitad de lo acordado. Posterior a ello la señora Arredondo García se comunicó con él y le manifestó que la abogada GIRALDO OCHOA no respondía las llamadas, situación similar presentada con él. Posteriormente, hasta que en una ocasión él procedió a comunicarse estando en compañía de la denunciante, momento en el cual la aquejada dio por terminada la llamada. Tiempo después, él se fue a vivir a Panamá sin tener mas información de lo acontecido, empero se comunicó con la disciplinable a quien le indicó que devolviera el dinero cancelado por la señora Arredondo García, obteniendo como respuesta de la acusada que ya su tarjeta profesional se vería perjudicada, y que en dicho proceso de sucesión ya no había nada que hacer. Agregó que tiene conocimiento que a raíz del encargo profesional hubo un poder, que cree fue sucrito en el mes de septiembre de 2009, pero desconoce quien lo firmó. Calificación jurídica de la actuación. Realizada en la misma diligencia, la Magistrada instructora, tras hacer un resumen de los hechos objeto de investigación, como de las prueba legalmente aportadas a la actuación, señaló que posiblemente la togada infringió el deber contemplado en le numeral 10

del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que a ese Seccional se presentó queja disciplinaria el 20 de enero de 2011, por presunta falta a la diligencia profesional y se indicó por la quejosa que pese a haberle cancelado la mitad de los honorarios pactados desde el 1 de septiembre de 2009, así como la entrega de documentación a efecto adelantara los trámites respecto de un proceso de sucesión y de acuerdo con la certificación que obra a folio 13 en donde la encargada de la oficina judicial no obra proceso instaurado por la abogada GIRALDO OCHOA en donde aparezca como demandante la señora Arredondo García, consulta efectuada a partir del año 2002 en los juzgados de Medellín en área civil laboral y familia, con lo cual se entiende que la disciplinable no adelantó gestión alguna, incurriendo posiblemente con ello en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio7, al tiempo que la Sala le aclaró que no es de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria ordenar a la profesional la devolución del dinero a ella cancelado por concepto de honorarios, para lo cual puede hacer uso de las instancias pertinentes. 7 Solicitara al Juzgado 1° de familia de envigado, a efecto remitiera copia del proceso radicado bajo el N° 2003-00102, y en el evento que no sea posible, sea puesto a disposición del despacho. escuchar en versión libre a la disciplinable.

Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló el 12 de abril de 2013, con la presencia de disciplinable y de su defensor contractual, una vez instalada le fue otorgado el uso de la palabra a efecto de recepcionar versión libre de la aquejada. Versión libre. Aclaró la disciplinable que con la documental aportada8 pretende demostrar no haber sido contratada para iniciar un trámite de sucesión por cuanto la misma ya había comenzado a raíz del poder otorgado a otra profesional del derecho con anterioridad a ella, de tal forma que solamente fue contratada por la quejosa para revisar esas actuaciones surtidas en vigencia del mandato del otro apoderado. Al momento en que sostuvo las conversaciones con la quejosa, dicho asunto ya estaba terminado desde el año 2007 con sentencia definitiva de adjudicación, como se demuestra con el certificado de matricula inmobiliaria. Aunó que por recomendación del señor Eudes Arias se iniciaron conversaciones para una posible revisión del trámite de sucesión del señor Luis Carlos Arredondo, en mayo de 2009 se tuvo la primera entrevista a fin de analizar la partición porque no se había tenido en cuenta a su progenitora, para lo cual la requirió a efecto le brindara datos más concretos y específicos, para poder determinar a qué tenía derecho. Añadió que en junio de 2009, le entregó el poder para diligenciarlo y acceder físicamente al proceso, radicado 2003-102 del Juzgado 1° de Familia de Envigado, posteriormente transcurrieron 2 o 3 meses y lo devolvió sin la presentación personal, por lo cual se lo regresó y después pasaron 5 o 6

meses, luego ella pidió el desarchivo con el formato que existe en la oficina de 8 Folio 19 a 38 C. O apoyo judicial de Envigado, y el expediente estuvo a su disposición durante una semana. Por lo cual sacó las copias pertinentes a efecto de mirar diversas posibilidades y después de analizarlo, se dilucida que ella no tenía derecho a participar en la sucesión porque el causante tuvo primeras nupcias de la cual nunca tuvo liquidación de la sociedad conyugal y por ello no podía objetarse la sucesión mencionada. Señaló que en enero de 2010, allegó la documentación para iniciar un proceso especial de revisión el cual después de estudiarlo consideró ser un recurso muy elevado ante el Tribunal y el derecho no estaba causado en el proceso, y ello se lo transmitió al Abogado Arias, en tanto no fue posible entablar conversación con la quejosa. Posteriormente fue nombrada como defensora publica en el Municipio de Yolombó, y no pudo seguir ejerciendo como abogada litigante. Informó que hace un año se enteró de la existencia del proceso disciplinario, en tanto recibió una llamada del doctor Arias quien la requirió a efecto devolviera el anticipo de la gestión encomendada, ante lo cual ella respondió negativamente por cuanto ya había adelantado la consulta, análisis y revisión del proceso y toda la gestión se demoró entre 8 y 10 meses, por ende ya se habían causado los honorarios. Acto seguido fue otorgado el uso de la palabra a los intervinientes para presentar las alegaciones finales. Alegatos de conclusión. La disciplinable señaló que la denuncia en su contra

está mal realizada pues se hace con fundamento en el contrato de un proceso de sucesión lo cual no es cierto pues el contrato se realizó para una revisión de ese asunto ya finalizado, en ese orden de ideas aclaró que la parte contratante fue demasiado morosa en aportar y allegar los documentos y piezas necesarias para realizar el aludido estudio, por ello es fácil descartar las afirmaciones de la quejosa de llamados y no poder contactarla o ubicarla por cuanto en caso de ser así no obrarían los documentos allegados a ella como abogada para realizar la gestión, y por el contrario hubo abierta comunicación así como citas y reuniones. Defensor contractual. Indicó que el artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso que debe adelantarse en todo tipo de actuación y en el presente la persona que es denunciante no es la misma persona que firma el poder, es decir que la persona legitimada en al causa para entablar la queja disciplinaria es la poderdante, empero quien hace la denuncia es una hija suya, por lo cual ella no tiene la legitimación de la causa por activa, dado que la denunciante no se encuentra en esta Sala, además su prohijada fue encargada para revisar un proceso más no para tramitarlo, y por ello la queja y posible sanción disciplinaria no puede prosperar. Los registros civiles tienen sellos de las notarias y se advierte que tiene 5 o 6 meses de diferencia es decir que no fueron entregados en una misma fecha. Afirmó que cuando la abogada iba a realizar una intervención, fue nombrada en el Municipio de Yolombó sin que pudiera seguir desempeñándose como abogada litigante.

SENTENCIA CONSULTADA

Mediante providencia del 27 de junio de 20139, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la abogada GLORIA EMILSEN GIRALDO OCHOA, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que: “De los elementos probatorios allegados al plenario, tales como el recibo de caja entregado a la quejosa por el abono a honorarios por valor de $400.000 (Fl2) y del poder original aportado por la misma disciplinable (Fl 19), se observa que la labor para la cual se contrató a la Dra. GLORIA EMILIE (sic) GIRALDO OCHOA fue para adelantar un proceso de revisión de sucesión o de impugnación de la sucesión adelantada en el Juzgado 1° de Familia de Envigado radicado 2003-00102 donde el causante fue el señor Luis (sic) Carlos Arredondo, lo cual desvirtúa lo manifestado por la disciplinable y su defensor contractual en la audiencia del 12 de abril de 2012, en los alegatos de conclusión al manifestar que la labor a desarrollar era únicamente de revisión de al sucesión ya terminada, más no de iniciación de proceso alguno. (…) En el desarrollo del proceso no se evidenció ninguna causal de justificación únicamente la manifestación de la disciplinable de haber dado una revisión al proceso de sucesión aludido, sin que obre prueba de la misma que se traduzca en actuación posterior, situación que a todas luces demuestra la

falta de diligencia endilgada toda vez que debió haber presentado la demanda de revisión o haber informado a su cliente sobre el supuesto hallazgo en cuanto a la nula posibilidad de éxito en el proceso, lo que demuestra la incursión en el ilícito imputado.” 9 Folios 208 a 221 C. O CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199610, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. La imputación jurídica realizada por la Sala a quo y por la cual se emitió pronunciamiento de carácter sancionatorio, se sustenta en la presunta incursión de la letrada en la siguiente falta: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

laJudicatura 11 Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De entrada señala esta Superioridad que en el asunto de autos se encuentra demostrada la existencia de una relación contractual entre la señora Luz Dary Arredondo García y la abogada GLORIA EMILSEN GIRALDO OCHOA, en tanto ninguna de las dos mencionadas en sus intervenciones desvirtuó tal afirmación, y en virtud de ese vínculo jurídico la profesional debía adelantar una actuación relacionada con el proceso de sucesión del señor Luís Carlos Arredondo, la cual al parecer fue desatendida por la disciplinable y por ello se presentó la queja en su contra. Ahora bien, según lo esgrimió la Sala de instancia y en virtud a ello se profirió

fallo sancionatorio en contra del a cuestionada, es que la labor para la cual fue contratada “fue para adelantar un proceso de revisión de sucesión o de impugnación de la sucesión adelantada en el Juzgado 1° de Familia de Envigado radicado 2003-00102 donde el causante fue el señor Luis Carlos Arredondo…” En virtud de lo anterior, señaló la Sala a quo no ser de recibo lo manifestado por la togada respecto de haber sido contratada simplemente para revisar el proceso, pues lo demostrado al interior de la actuación de autos indica lo contrario. No obstante lo reseñado en precedencia, esta Colegiatura debe realizar las siguientes acotaciones: A efecto de emitirse sentencia sancionatoria de primer grado, la certificación emitida por la Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín, expresamente señaló: “… de manera atenta me permito informarle que con la información suministrada se realizo (sic) búsqueda el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados de Medellín área Civil, Laboral y de Familia y se pudo evidencia (sic) que no existe registro de reparto de proceso a nombre de LUZ DARY ARREDONDO GARCIA y/o GLORIA EMILSEN GIRALDO OCHOA en calidad de demandante.” Ahora bien, se ha indicado que la sucesión a impugnar por parte de la disciplinable, en virtud del poder conferido por la señora María Aurora García, fue tramitada en el Municipio de Envigado en el Juzgado 1° Promiscuo de Familia, conforme a lo referenciado en el acontecer procesal de la presente providencia, quedó plasmado que la profesional aceptó no

haber presentado la respectiva demanda, con el fundamento de no haber sido contratada para tal fin. Sin embargo, considera esta Sala que el anterior argumento se cae con la manifestación de la disciplinable, respecto de no haber adelantado la gestión debido a que la sucesión aludida, ya se encontraba terminada y frente a la cual, según su criterio profesional, no era próspero iniciar algún tipo de actuación judicial, del mismo modo, ha de precisarse ante lo esgrimido por la cuestionada respecto a que los documentos como poder, registros civiles, entre otros, le fueron entregados de manera tardía, ello no es de recibo, pues si bien pudo existir dicha tardanza en cabeza de sus poderdantes, la profesional no renunció al poder a ella conferido y por el contrario, reconoció no haber presentado la impugnación a la sucesión, lo cual implica que la relación jurídica y/o vínculo contractual continuó vigente, pues no se advierte en el plenario la terminación del mismo, lo cual significa que los deberes así como obligaciones adquiridos con ocasión del mandato profesional encargado a la disciplinable, estaban vigentes para cada una de las partes intervinientes en él. Actuar negligente y en consecuencia ilícito sustancialmente, ya que sólo basta con observar las pruebas allegadas a la presente actuación, sin olvidar el reconocimiento que hizo la togada de no haber adelantado la impugnación de la sucesión ya aludida, conforme se relacionó al inicio de las presentes consideraciones, configurándose en razones suficientes para confirmar la providencia consultada. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, incluyendo la

culpabilidad, pues no se advierte dolo en el comportamiento de la jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa y grave atendiendo la relevancia de los intereses encargados, por cuanto optó por asumir una conducta contraria a los postulados éticos, que son merecedores de reproche disciplinario. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está

concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la proporcionalidad en la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso

sub examine, se impuso suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, y de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abogado, cometida en forma de culpabilidad descrita; CULPA. Esto porque en esencia, a la doctor GIRALDO OCHOA se le está reprochando que no obstante ser conocedor de las implicaciones que conlleva aceptar un encargo profesional, el cual conlleva brindar asesoría y actuar diligente, ella se abstuvo de actuar conforme al poder conferido, pese a haber recibido anticipo en sus honorarios, comportamiento frente al que no se advierte justificación alguna, conllevando en manifiesta repercusión para la indefinición de los intereses de su cliente. En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, que sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA EMILSEN GIRALDO OCHOA, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 27 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA EMILSEN GIRALDO OCHOA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 43.742.250 y tarjeta profesional No. 163316 del C. S. J., al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. Para tal efecto se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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