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CSDJ - F05001110200020110027001ADJUNTA20150831092542-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110027001ADJUNTA20150831092542-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001110 2000 2011 00270 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADOS

MARLON BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY

CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por los doctores MARLON BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ, disciplinados en este asunto, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, los sancionó con CENSURA, tras hallarlos responsables de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Tuvo origen las presentes diligencias, en la compulsa de copias ordenada por la Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de 1 Sala dual integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (ponente) y

JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADOS RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 00270 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Garantías de Apartadó el día 19 de diciembre de 2010, en contra de los doctores MARLON BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ, por cuanto manifestó que dentro del radicado 2010-00265, se siguió una investigación en contra de los señores Sergio Hernando Chavarría Tuberquia y Yarinson Marmolejo Mosquera, los cuales fueron capturados en flagrancia por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Tentativa de Homicidio Agravado. Fueron puestos a disposición de la Fiscal Seccional 097 y ésta solicitó las audiencias de Legalización de captura, de elementos incautados, imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Se realiza la primera, es decir, la legalización de captura, decretándola la juez ilegal, por lo que se interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, dejando la quejosa en firme su providencia y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Luego de esto la señora Juez, le manifestó a los abogados y a los indiciados, que se podían ir si así lo deseaban, pero que quedaban notificados en estrado de la continuación de las tres audiencias a la que fueron convocados, ante lo cual los indiciados manifestaron que ellos se iban al igual que los abogados. Fue lo anterior lo que originó la compulsa de copias, toda vez que la juez consideró que los abogados entorpecieron el desarrollo de las demás

audiencias a sabiendas que quedaban notificados de la realización de las mismas.

CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADOS RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 00270 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folios 8 y 10 consulta hecha a la página Web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta que los doctores MARLON BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ, identificados con cédulas de ciudadanías No. 71695243 y 78751041, se encontraban inscritos como abogados, a quienes les fue adjudicadas las Tarjetas Profesionales No. 154916 y 95829, vigentes para la fecha.

Así mismo obra a folios, 9 y 11 del cuaderno de primera instancia, certificados 20057 y 20055, de fecha 25 de marzo de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en el cual consta que los doctores MARLON BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ, no les aparece sanción disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 28 de marzo de 2011, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores

MARLON BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY CAMILO CABEZA

HERNÁNDEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 8 de septiembre de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual los disciplinados aportaron como prueba la minuta de guardia de la Policía Nacional de Carepa-Antioquia (fls 19 al 22 c.o), para demostrar que a sus prohijados los dejaron en libertad el 19 de diciembre de 2010 a las 15:15 pm y que por ello no asistieron a la audiencia, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADOS RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 00270 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al igual que no fueron citados a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del C.P.P., para que fueran declarados en contumacia.

3. El 27 de febrero 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se evacuaron las pruebas decretadas y se procedió a la calificación jurídica de la actuación, en la cual el Magistrado Ponente, formuló cargos en contra de los abogados MARLOM BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues el a quo consideró que abandonaron la audiencia a pesar de estar notificados en estrados de la realización de las siguientes diligencias a las que fueron convocados, muy a pesar de que el juez de control de garantías decretó ilegal el procedimiento de captura de los indiciados.

Falta que les imputó a título de culpa, pues los encartados omitieron asistir a las audiencias tal y como se mencionó anteriormente.

10. El 17 de marzo de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual los disciplinados ejercieron su propia defensa inicialmente el doctor MARLOM BIANEY OSPINA LARGO, manifestó que la juez lo hizo incurrir en un error, diciéndole que una vez decretó la ilegalidad de la captura les dijo que se podían retirar si así lo querían o podían optar por quedarse, ante lo cual optó por retirarse, pero lo hizo no con el ánimo de entorpecer el desarrollo de las audiencias sino el de acompañar a su cliente pues en esos momentos fungía como apoderado contractual y le debía fidelidad a él, es por lo que consideró que no había méritos para formularle cargos y pidió en consecuencia se archive la acción disciplinaria en su contra.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno el doctor ANTONY CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ en su defensa argumentó que en ningún momento trató de menoscabar la administración de justicia, dijo no tener antecedentes penales ni disciplinarios, el haberse retirado de la Sala de audiencias fue con el ánimo de acompañar a su cliente y nunca pensó que traería como consecuencia la investigación disciplinaria.

SENTENCIA APELADA El 31 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo de fondo sancionando con CENSURA a los doctores MARLOM BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ, tras haberlos hallado responsables de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo, que el presente asunto ético, se surtió con plena observancia del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, así también se salvaguardaron los derechos constitucionales fundamentales de los disciplinables, es decir, que la actuación disciplinaria se ajustó en todo a derecho. Expresó el a quo, que el enjuiciamiento ético a los profesionales del derecho es haber faltado a sus deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir, atender con diligencia los asuntos a su cargo, pues desatendieron el quedarse en las demás audiencias a las que fueron convocados por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADOS RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 00270 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Garantías de Apartadó, luego de haberse decretado ilegal el procedimiento de captura de los indiciados que ellos representaban.

Indicó que a pesar de haberse preguntado por parte de la juez si querían quedarse en las audiencias restantes o irse, tanto abogados como indiciados decidieron retirarse de la Sala, no obstante la juez les manifestó que quedaban notificados en estrado de la realización de las siguientes

audiencias, para ello el Magistrado ponente se basó en los audios de la audiencia para indicar que los disciplinables sabían de la realización de las demás audiencias pues habían quedado notificados en estrados, por lo que no es argumento decir que ellos estaban en el pasillo y que no fueron llamados o que tuvieron que apersonarse de que efectivamente les dieran la libertad a sus clientes, pues la juez en la misma diligencia los dejó libres, además de que si se quedaban les hubieran librado orden de captura privándolos de la libertad, para finalmente sólo condenarlos por el porte ilegal de armas, son razones suficientes que permitían afirmar que los abogados disciplinados incurrieron en la conducta antiética que dispuso su llamado a juicio. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, los doctores MARLOM BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ, presentaron recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, el doctor Ospina Largo manifestó que si su sanción deviene de no haber sido celoso con el cargo encomendado, considera que se excedió en ello, pues en todo momento acompañó a su cliente incluso a que se hiciera efectiva la orden de libertad dada por la juez, pues se trasladó al municipio donde fue capturado, porque no se dieron las órdenes de libertad en su momento, y lo que se REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADOS RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 00270 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

pretendía era que una vez recobrara su libertad su defendido retornar a las audiencias cuando fueran convocados, considera que no fue negligente, que sí cuidó su deber, para merecer la sanción, es por lo que recurre en apelación de la sentencia para que sea reconsiderada la decisión por el superior. Por su parte el doctor Cabezas Hernández, en su escrito de sustentación del recurso de apelación manifestó que no hubo violación de su parte en norma disciplinaria alguna, pues si bien los indiciados estaban notificados en estrados al quedar en libertad debía ser citados nuevamente y si no comparecían entonces declararlos en contumacia de conformidad con el artículo 291 del C.P., continúa diciendo que la Juez no debió preguntarle a los defensores si se retiraban o no, pues lógicamente se tomó la segunda opción, es decir retirarse los defensores. Considera que en ningún momento se ha quebrantado la ley disciplinaria, pues fue diligente en la realización de la audiencia y que le debía lealtad a su cliente, pues debió acompañar a su cliente hasta otro municipio para que efectivamente se le concediera la libertad, consideró que una buena asesoría para su cliente es acompañarlo hasta que recobró su libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADOS RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 00270 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2014, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar a los abogados MARLOM BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ, con censura, al encontrarlos responsables de incurrir en la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, en primer lugar la Sala se ocupará del análisis de los argumentos de la apelación propuestos por los abogados, los cuales limitan al ad quem, y entonces lo primero que se observa es que son prácticamente los mismos que esgrimieron en el trámite de la primera instancia, es decir, son reiterativos de las razones por las cuales creen que no incurrieron en falta disciplinaria alguna, que al contrario fueron dadas en derecho y siempre REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADOS RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 00270 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propendiendo por el acompañamiento a sus prohijados como era su deber como abogados contractuales, pues su retiro de la Sala de audiencia se debió primero al ofrecimiento que hace la misma juez al quedar en libertad sus clientes y segundo porque tuvieron que desplazarse a otro municipio donde efectivamente quedaron en libertad los indiciados.

Al respecto la Sala observa que las actividades que desarrollan los profesionales del derecho tienen relevancia social, pues están orientadas a mantener un orden justo, y por ende , cuando se eleva un juicio de reproche

disciplinario, siempre está relacionado con el incumplimiento de un deber, como lo es para el caso que nos ocupa, el de acatar la orden impartida por un Juez de la República, una vez las partes son convocadas para audiencias concentradas ante el juez de control de garantías, el deber de los profesionales del derecho es permanecer en las salas de audiencias así sus clientes queden en libertad. Como quiera que, el origen de esta investigación está en el retiro que hicieron los abogados de la Sala de audiencia dentro de un proceso penal que se siguió contra los señores Sergio Hernando Chavarría Tuberquia y Yarinson Marmolejo Mosquera, los cuales fueron capturados en flagrancia por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones y Tentativa de Homicidio Agravado, una vez la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Apartadó decretó ilegal la captura, habiéndose convocado no sólo para esa diligencia, sino para la legalización de elementos incautados, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, al otorgarles la libertad a los enjuiciados la Juez le manifiesta a los capturados si querían se podían quedar sino retirarse pero que de todas formas quedaban notificados en estrados de las demás audiencias a realizarse.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para analizar la situación es necesario hacer alusión a la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 17 trae a colación el principio de la concentración que

debe revestir a todas las actuaciones penales: “Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto”. Este principio se ha hecho extensivo jurisprudencialmente a todas las actuaciones dentro del proceso penal, pues cuando un Juez convoca a audiencias concentradas por solicitud del ente investigador por encontrarse una persona capturada, se entiende que se realizarán una después de la otra aun cuando se interpongan recursos contra la decisión del juez, pues éstas en control de garantías se otorgan en el efecto devolutivo, es decir, no impiden la realización de las siguientes audiencias. En el caso concreto, se convocaron a los sujetos procesales a audiencias de legalización de captura, de elementos incautados, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. Se realiza la audiencia de legalización de captura y considera la juez que el procedimiento está viciado y decreta la ilegalidad de tal procedimiento y en consecuencia deja en libertad a los enjuiciados, les hace saber que quedan libres y les preguntó si optaban por quedarse a escuchar las otras audiencias REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADOS RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 00270 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o de irse, ante lo cual optaron por lo primero, lo cual es perfectamente legal y correcto, pues al decretarse ilegal la captura nada retenía a los capturados.

La juez, se itera, le manifestó a los indiciados si se iban o se quedaban en la audiencia, pues la libertad se decretó en favor de ellos y es eso lo que la Corporación reprocha a los abogados y está de acuerdo con la primera instancia, pues a sabiendas como conocedores de la ley penal y procedimental, ellos estaban en el deber de quedarse y escuchar los argumentos de la Fiscalía para solicitar las demás audiencias, al igual que la de conocer con qué elementos materiales probatorios contaba para imputar cargos y para sostener una medida de aseguramiento, al igual que para legalizar los elementos que les encontraron en su poder al momento de la captura. No es de recibo tampoco los argumentos de los disciplinados que debían cerciorarse que en efecto quedaran en libertad, pues quedaron desde el momento mismo en que la juez decretó la ilegalidad de la captura, el resto son trámites administrativos policiales que no requieren la presencia del abogado. La traída a colación del artículo 291 del C.P.P., no es el indicado, pues esta norma es aplicable al capturado y no para la defensa del abogado, ya que la contumacia se aplica a aquel que habiendo sido notificado de la realización de una audiencia no asiste sin causa justificada, lo cual debe ser verificado por el juez, pero sólo para quien es investigado por la posible comisión de un delito y en esta oportunidad los abogados quedaron notificados en estrado de

la realización de las demás audiencias, más sin embargo se ausentaron sin justificación valedera.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA SANCIÓN: Sin esfuerzo es evidente que la sanción también es adecuada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar la sanción impuesta en el caso sub examine.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 31 de marzo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA a los doctores MARLOM BIANEY OSPINA LARGO y ANTONY CAMILO CABEZA HERNÁNDEZ, tras haberlos hallado responsables de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente su lugar de origen.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADOS RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2011 00270 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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