CSDJ - F05001110200020110027201ADJUNTA20140312085320-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110027201ADJUNTA20140312085320-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201100272 01 / 3142 A Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 29 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO con SANCION DE CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez y Luis Fernando Zapata Arrubla. Dio origen a las presentes diligencias el escrito de queja presentado por el señor Luis Ramiro Gaviria Sepúlveda y Martha Cecilia Echeverry Vélez el 18 de enero de 2011, en el cual denunciaron al abogado investigado, por la presunta negligencia a la hora de llevar el mandato que le fue conferido, ya que según los quejosos el profesional del derecho investigado no trabajó de
manera adecuada como tampoco informó a los interesados del desarrollo del proceso. Asimismo, señalaron que cuando llamaban al abogado disciplinado no contestaba ni devolvía las llamadas y no les informó cuándo ordenaron la perención del caso que le asignaron sino que les tocó averiguar por su propios medios. Mediante auto de ponente con fecha del 28 de marzo del 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Disciplinaria, ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8251855 y Tarjeta Profesional N° 31034 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 21). Después de varios aplazamientos se fijó como nueva fecha el día 24 de julio de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa oportunidad se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde una vez verificada la presencia de los sujetos procesales, la Magistrada Instructora, tras previa solicitud del disciplinable suspendió la audiencia y fijó nueva fecha y hora para continuar con las diligencias. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional una vez verificada la presencia de los sujetos procesales, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al togado investigado para que rindiera su
versión libre de los hechos, quien señaló que el quejoso le informó haber prestado la suma de $20.000.000 al señor Iván Darío Giraldo a nombre de una empresa, a lo cual le interrogó sobre qué bienes le podían ser embargados al deudor para entablar una demanda, pero que éste insinuó que “antes de entablar una acción judicial, adelantara gestiones para un cobro prejudicial o persuasivo”. Agregó que estuvo tratando de llegar a un acuerdo con el deudor por espacio de dos meses, pero al ver que la letra estaba ad portas de prescribir, tras previa autorización de su cliente presentó la demanda, en la cual libraron el mandamiento de pago. Afirmó que las medidas cautelares solicitadas fueron remanentes dentro de un proceso adelantado en contra del mismo demandado, embargando a su vez el salario, “embargos que resultaron inocuos ya que tanto el salario como los remanentes ya estaban embargados”; señaló que él le informo a su poderdante que era necesario notificar al demandado del mandamiento de pago porque el proceso no podía quedar incierto con las medidas cautelares decretadas, para lo cual le entregó las citaciones al quejoso, expresando que hasta ese momento supo del proceso desconociendo si entregó o no las citaciones, “porque después habló con el denunciante y le manifestó que no había encontrado al demandado solicitándole al investigado que se encargara de ese asunto, sin que le aportara datos de más bienes para que le pudieran ser embargados”. Asimismo expresó que hubo una dificultad con la letra que se pretendía cobrar dado a que figuraba a nombre de una empresa y que la misma había
cambiado de razón social, por lo cual le manifestó a su cliente que había que adelantar otro proceso para tratar de demostrar que era la misma sociedad, situación que no ocurrió toda vez que el denunciante no autorizó ni le dio poder para tal encargo, informando que a través de la cámara de comercio se logró demostrar que la sociedad principal deudora ya no existía. El Magistrado instructor decretó oficiar al Juzgado 27 Civil Municipal para que allegara copia del proceso y la ampliación de la queja por parte del querellante. Terminada la audiencia se señaló nueva fecha para continuar con audiencia de pruebas y calificación; la cual después de varios aplazamientos se realizó el día 29 de enero de 2013. En continuo seguimiento de audiencia de pruebas y calificación provisional se practicaron las pruebas allegadas al plenario, así entonces el Magistrado conductor evaluó las pruebas y se dispuso a formular cargos al investigado, señalando que se “Demuestran así entonces los medios probatorios, que efectivamente el abogado acá investigado se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le ha sido conferido por su cliente en el proceso ejecutivo de menor cuantía cursado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, pues es clara prueba que lo ratifica toda vez que a folio 16 del anexo 1 del expediente obra auto interlocutorio N° 3901 emitido por el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo por falta de notificación a la parte demandada, hecho que a todas luces va en contra del compromiso profesional que asumió el disciplinable con su cliente y de lo preceptuado por
la Ley 1123 de 2007.”, por tanto la tesis de la Sala es que presuntamente lo infringió y que sus actos se adecuaron al contenido del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en la conducta de demorar la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La falta fue imputada a título de culpa, de acuerdo a lo señalado anteriormente. Terminada la audiencia se señala fecha para iniciar la audiencia de Juzgamiento el 31 de octubre de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 31 de octubre de 2013, momento en el que se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del disciplinado, quien informó sobre la imposibilidad que tuvo en el trascurso del proceso de contactarse u obtener algún tipo de información de su defendido. Respecto al asunto afirmó que su prohijado realizó una versión libre en la cual señaló que la demanda se interpuso solamente para interrumpir la prescripción del título valor y que “del estudio del proceso no se evidencia la desidia del denunciante al no pagar la caución del embargo que se solicitó, sin procurar pagar esta caución para generarse la notificación al demandado”;: en ese orden de ideas solicitó tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios de su defendido y las características propias del
proceso en el momento de proferir algún tipo de decisión en el investigativo disciplinario. El Ministerio Público, no se hizo presente a esta diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: “… para la Sala es claro que la responsabilidad de la notificación a la parte demandada en el proceso de marras corresponde al profesional del derecho investigado y no de quien fuese su cliente hoy en día sus quejosos, toda vez que no puede trasladar el encartado a quienes eran sus prohijados las responsabilidades propias del mandato que le es conferido y por tanto no es eximente de responsabilidad lo manifestado por el disciplinable en su versión libre, desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se apartara de los deberes que le eran propios a la representación judicial aceptada, dado a que como viene de expresarse no encuentra esta magistratura una justificación suficiente para enervar las consecuencias que la comisión de la falta pueda traer para el disciplinable. “Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que no se haya desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, por tanto, se configura una falta de diligencia del Togado, pues
es claro para esta Sala que la conducta del investigado coincide con la descripción de la norma disciplinada endilgada en el pliego de cargos. Es reiterado el precedente jurisprudencial sobre este asunto en el cual siempre se ha tenido la falta a la diligencia profesional en la modalidad eminentemente culposa, pues lleva implícita una negligencia en el cumplimiento de sus deberes por parte del abogado.” Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta que la CENSURA impuesta en la sentencia, cumple con los criterios legales y constitucionales, “pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir no solo con el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado consagrada en el artículo 2° del Decreto 196 de 1971…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 29 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO con SANCION DE CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de
2007 en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con representación de un defensor de oficio del disciplinado; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del
numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO fue SANCIÓN DE CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, dio origen a las presentes diligencias en virtud al escrito de queja presentado por los señores Luis Ramiro Gaviria Sepúlveda y Martha Cecilia Echeverry Vélez, el 18 de enero de 2011, en el cual denunciaron al abogado investigado, por la presunta negligencia a la hora de llevar el mandato que le fue conferido, ya que según los quejosos el profesional del derecho no trabajó de manera adecuada y no informó a los interesados del desarrollo del proceso. Asimismo, señalaron que cuando llamaban al abogado disciplinado no
contestaba ni devolvía las llamadas y no les informó cuando ordenaron la perención del caso que le asignaron sino que les tocó averiguar por su propios medios. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO de manera injustificada de acuerdo al plenario de pruebas demuestra que es claro que la responsabilidad de la notificación a la parte demandada en el proceso de marras corresponde al profesional del derecho investigado y no de quien fuese su cliente, toda vez que no puede trasladar el encartado a quienes eran sus prohijados las responsabilidades propias del mandato que le fue conferido y por tanto no es eximente de responsabilidad, desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se apartara de los deberes que le eran propios a la representación judicial aceptada, además de esto es incuestionable que dada la condición del abogado investigado y por su conocimiento profesional es quien debe estar atento al desenvolvimiento del mismo. Así las cosas es claro, que el togado disciplinado no cumplió con su deber de notificación de la parte demandada, pues como obra a folio 16 del anexo 1 del expediente, el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín emitió auto interlocutorio No. 390, ordenó la perención del proceso por la falta del requisito procedimental descrito, situación que fue ratificada por el mismo disciplinado en su versión libre, cuando expresó que era necesario notificar,
pero dejando dicha responsabilidad en sus prohijados y desentendiéndose de lo que sucedió de ahí en delante de la situación. Por otra parte frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado no asume un compromiso profesional de confianza, pues es claro que se incumplió con él acto procesal surgido de sus deberes y obligaciones como abogado de confianza y al no realizar el cargo suscrito con su cliente, en defensa de los derechos que le asistían a sus representados, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en no atender celosa diligencia la asignación realizada y estar atento al desenvolvimiento de la misma y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se aparte de los deberes que son propios a la representación judicial, así luego, la ética en el ejercicio de la profesión no está sujeta la voluntad del profesional apoderado, pues es un deber que a todas luces debe cumplirse, al ser considerado derecho constitucional. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta es claro que el Seccional de
instancia, tuvo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en razón a la gravedad de la falta en que incurrió el togado disciplinado. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al acusado cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando el deber de actuar con celosa diligencia, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al doctor OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RÚIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial