CSDJ - F05001110200020110027301ADJUNTA20141002104727-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110027301ADJUNTA20141002104727-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100273 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto
Interlocutorio.
Denunciada: Adriana María Álzate
Santamaría.
Denunciante: José Alejandro Botero
Velásquez.
Primera Instancia: Terminación Anticipada.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se dispuso TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÍA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ contra la abogada ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÍA, en la cual relató: 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100273 01
Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO “Peticionamos denuncia por falta a la ética profesional al abogada Adriana María Álzate Santamaría TP 85156 del Consejo Superior de la Judicatura por fraude procesal dentro los procesos con radicado Nª052664003001200800817 del Juzgado Municipal Civil 001 Envigado y el proceso Nº05266400300120100323 DEL JUZGADO Civil 001 Envigado. En las 2 demandas las pretensiones son las mismas (los títulos valores en pesos son los mismos y el tiempo es el mismo) y ninguno de los dos procesos ha sido fallado como no le ha salido un demanda entonces puso la otra demanda. La primer (sic) demanda fue colocada el 4 de
agosto de 2008 y la segunda demanda el 26 de octubre del año 2010. Denuncio la abogada por falsedad ideológica en documento privado de igual forma presenta 2 títulos valores que representan una misma deuda.” (Sic) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°02323 del 25 de marzo de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÍA, se identifica con la C.C. N° 51.977.172 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°185156, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina de la querellada. (fl.5 c.o.) Apertura de investigación. Mediante auto del 28 de marzo de 2011, el Magistrada de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de septiembre de 2011 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha prevista, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinable, doctora ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÍA , el quejoso, señor
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100273 01
Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO José Alejandro Botero Velásquez, quien se ratificó de los hechos denunciados. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a la profesional disciplinable, quien en versión libre manifestó que si bien en el proceso radicado bajo el Nº 2010-1323 aparece como demandante la Urbanización Milán 7 este se adelanta contra los herederos determinados e indeterminados de la señora Alicia Velásquez de Botero, siendo el quejoso uno de ellos; y el otro proceso radicado con Nº 2008-817 fue iniciado contra de la misma señora Velásquez de Botero, el cual fue llevado por otro abogado y declarado nulo porque la demandante ya había fallecido, por tanto, no se están llevando procesos contra las mismas partes, como lo afirmó el quejoso.
Agregó que el querellante se siente tan desesperado por el cobro de la obligación que ya asciende a la suma de $17.000.000, que está instaurando una serie de acciones contra los miembros de la copropiedad que está tratando de recaudar ese dinero. Por último, la investigada solicitó la acumulación del presente proceso con el radicado Nº 2011-1130, que se tramita en el Despacho del Magistrado Leovigildo Suarez Céspedes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Acto seguido, el Magistrado de abrió el proceso pruebas, decretando las siguientes: - Tener como prueba el cd aportado por la disciplinable.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 050011102000201100273 01 Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado para que remitiera copia autentica de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nº 200-0817 y 201001323. - Escuchar en declaración jurada a los señores Ricardo Ramírez y Jonny Rendón. - Ampliación de queja del señor José Alejandro Botero. Seguidamente el Despacho de instancia suspendió la diligencia y fijó el 23 de febrero de 2012, para continuar con la misma. El 23 de febrero de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la profesional disciplinable, quien desistió de los testimonios solicitados en la sesión anterior, por considerar que con la prueba documental recaudada era suficiente, en seguida el Magistrado de instancia le corrió traslado de las copias de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nº 2000817 y 2010-01323 las cuales habían sido allegadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado. De otra parte, el A quo decretó la acumulación del proceso radicado bajo el Nº 20111130, que adelantaba el Magistrado Leovigildo Suarez Céspedes, iniciado con ocasión a la queja presentada por el doctor Román Carvajal Hernández, por tratarse de los mismo hechos que aquí se investigan y suspendió la audiencia indicando que las diligencias pasarían al despacho para su estudio.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100273 01
Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO El 31 de julio de 2013, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció la abogada disciplinable, en ella se para con el fin de complementar el acervo probatorio, se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado aportara copia de la decisión que decretó la terminación del proceso radicado bajo el Nº 200-0817, en el evento en que hubiera mediado solicitud de desistimiento por la parte demandante allegara copia de la misma e igualmente certificara si los
demandados fueron condenados al pago de alguna suma de dinero a favor del ejecutante. - Así mismo, le solicitó a ese Despacho judicial poner a disposición el proceso radicado bajo el Nº 2010-1323, con el fin de realizarle inspección judicial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de septiembre de 2013, se continuo con la audiencia que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con la asistencia de la abogada disciplinable, en ella la Magistrada de primera instancia, consideró que las pruebas obrantes en el infolio eran suficientes para adoptar una decisión, razón por la cual decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación seguida contra la doctora ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÍA, para el efecto indicó que de la inspección realizada al proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2008-0817 se determinó que la investigada no intervino,
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO pues el mismo fue adelantado por otra profesional del derecho, lo que desvirtuaba la acusación hecha por el quejoso. Agregó el A quo que además se trataba de diferentes demandados toda vez que en el proceso radicado Nº 2008-0817 se demandó a la señora Alicia Velásquez de Botero, en el cual se declaró la nulidad puesta que la ejecutada había fallecido y el proceso radiado Nº 2013-01323 se inició contra los herederos de la mencionada señora. Añadió el Despacho de instancia que con lo anterior quedaba desvirtuado que la abogada investigada hubiera impetrado dos demandas por los mismos hechos y en consecuencia dispuso la terminación anticipada de las diligencias, toda vez que la conducta de la disciplinable no estaba prevista en la Ley 1123 de 2007, como falta disciplinaria. Por último, la disciplinable solicitó se le impusiera al quejoso sanción de multa por tratarse de una queja temeraria, petición que fue negada por el Despacho. RECURSO DE APELACIÒN Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el quejoso interpuso el 30 de septiembre de 2013, recurso de apelación, en el cual reiteró los hechos relatados en
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO la queja y señaló que la disciplinable indujo en error al Juzgado primero Civil de Envigado. Indicó el apelante que en el trámite de primera instancia no se reflejó actividad probatoria para determinar la falta de ética profesional de la abogada denunciada, así mismo agregó “Todos los valores adeudaban a dicha unidad residencial fueron cancelados deben comprender que en este momento la abogada, el administrador, y la junta de administración siguen cobrando dineros que nada tienen que ver con la realidad de la sentencia ya cancelada no quieren dar el paz y salvo se están inventando cuentas ficticias avaladas por la abogada Santamaría el litigio quieren seguirlo después de haber cancelado los dineros condenados por sentencia”.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 22 de octubre de 2013, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 8 de noviembre del mismo mes y año se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 340321 del 12 de diciembre de 2013, a través del cual hizo constar que contra la abogada ANA NIDIA GARRIDO GARCÍA, aparece registrada una sanción de Censura impuesta mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro del
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO proceso radicado bajo el Nº2006-01098 01. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 18 de noviembre de 2013 y el 3 de diciembre del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que comparte el criterio esbozado por el A quo, puesto que estaba claro que la conducta de la abogada no está tipificada en la Ley 1123 de 2007, como falta disciplinaria, dado que se acreditó que solo representaba al copropiedad dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2010-01323 00 adelantado en el Juzgado Primero Civil de Envigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso José Alejandro Botero Velásquez contra la decisión adoptada en la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de septiembre de 2013, por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, adelantadas contra la abogada ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÍA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del escrito de queja donde el señor JORGE ELIÉCER OTERO ROMERO, indicó que la abogada ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÍA, actuando como apoderada de la Urbanización Milán Condominio 7 presentó dos demandas ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, contra los mismos demandadas y con el fin de obtener iguales pretensiones, por lo que consideró había faltado a la ética profesional.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Alegó el apelante que la primera instancia no recaudó suficiente material probatorio para llegar a la conclusión que la disciplinable no había incurrido en falta disciplinaria, e insistió en que esta abuso de las vías de derecho y presentó una demanda ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, a sabiendas que cursaba otra en el mismo Despacho, contra los mismos demandados y con iguales pretensiones. Frente a este señalamiento, considera la Sala que no le asiste razón al impugnante, pues se observa que en el expediente obran las copias de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nº 2008-817 y 2010-01323, documental que de acuerdo al objeto de la queja es suficiente para llegar a la conclusión que la conducta de la abogada no es merecedora de reproche disciplinario.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, insistió el apelante en indicar que la abogada de abusar de las vías del derecho por haber presentado una demanda ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, a sabiendas que cursaba otra en el mismo Despacho, contra los mismos demandados y con iguales pretensiones, acusación que considera esta Sala, luego de revisar el acervo probatorio quedó desvirtuada, tal como pasara a explicarse. De la revisión de las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2008-0817 se pudo verificar que la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2008, por la abogada Soraya Ximena Henao Gómez, quien actuaba en representación de la Urbanización Milán Condominio 7, contra la señora Alicia Velásquez de Botero, por medio del cual se buscaba el pago de las cuotas de administración adeudadas por la ejecutada, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado. De igual manera, se observa que a folio 40 del anexo 3, obra auto Nº 2285 del 29 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, a través del cual declaró la nulidad del proceso, desde el auto que admitió la demanda, puesto que la ejecutada había fallecido. En el segundo proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2010-01323, se observa que la
demanda fue interpuesta en octubre de 2010, por la disciplinable en calidad de apoderada de la Urbanización Milán Condominio 7, contra los herederos determinados e indeterminados de la señora Alicia Velásquez de Botero, el cual terminó con sentencia favorable para los demandantes.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO De lo anterior se desprende que la abogada disciplinable, no fungió como apoderada de la parte demandante dentro del proceso primigenio, pues su actuación se limitó a una solicitud de copias a nombre propio un año después de haberse decretado la nulidad, por tanto considera esta Sala que la actuación de la investigada se encuentra
ajustada a los lineamientos de Estatuto Deontológico del Abogado. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte de la togada, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el apelante tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra la abogada ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÍA, adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de septiembre de 2013, por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100273 01
Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la abogada ADRIANA MARÍA ÁLZATE SANTAMARÍA, adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de septiembre de 2013, por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de éste proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100273 01
Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial