CSDJ - F05001110200020110028701ADJUNTA20141215084601-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110028701ADJUNTA20141215084601-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado sin mediar paz y salvo. La abogada inculpada, aceptó la gestión profesional, conociendo de antemano que era adelantada por otro abogado y sin que mediara el respectivo paz y salvo y tampoco se justificara la revocatoria del poder al apoderado judicial anterior, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100287 01(9663-20) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, sancionó con 1 En sala Dual de descongestión con el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. CENSURA a la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja interpuesta por el abogado JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS contra la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO por la falta disciplinaria descrita en numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues pudo haber incurrido en ella al promover indebidamente y sin pedir paz y salvo del doctor TURBAY CEBALLOS ni la revocatoria del poder otorgado por los señores FABIO DE JESÚS ORTIZ y LUZ DORALBA ARBOLEDA VASQUEZ, en proceso de reparación directa N° 05001-2331-000-2010-01274-00 al quejoso (fls.1 y 2 c. 1ª instancia) 2.- Se acreditó la calidad de abogado de la disciplinable mediante certificado expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43561418 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 167794 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.3 c.1ª Instancia). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 11 de febrero de 2011, certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que la abogada no registra sanciones disciplinarias (fl. 4 c. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 11 de febrero de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada LUZ ESTELA BURITICA
CASTAÑO, fijando el 6 de julio de 2011 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c.1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia de la disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional agendada para el día 6 de febrero de 2011 (fl.8 c.1ª instancia), el a quo ordenó mediante auto del 6 de julio de 2011 fijar edicto emplazatorio conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 10 c.1ª Instancia) edicto que fue desfijado el 20 de septiembre tal como obra en el folio 12 del cuaderno principal; por último el 18 de octubre de 2011 el Magistrado Ponente designó al doctor JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ ACEVEDO como defensor de oficio de la disciplinada (fl. 19 c.1ª Instancia). 5.- El 13 de agosto de 2012, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se relevó al doctor JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ ACEVEDO y asumió su defensa la disciplinada doctora LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, la cual rindió versión libre diciendo que es indispensable citar a los señores FABIO DE JESÚS ORTÍZ y RUTH MARIELA LÓPEZ PÉREZ como testigos dentro del proceso disciplinario (fl.34 c. 1ª instancia). 6.- El 22 de abril de 2013, el a quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió a la misma el quejoso, la disciplinada, procedió el Seccional a
recepcionar el testimonio del señor FABIO DE JESÚS ORTÍZ, quien indicó que la señora Mariela le sugirió darle poder a una abogada para la demanda que se estaba tramitando pues había posibilidad de perder el pleito con el abogado contratado para dicho fin, por lo tanto firmó el poder a la abogada BURITICA, seguidamente manifestó no distinguirla personalmente pues el poder había sido enviado para la firma con la señora Mariela y por último subrayó no haberle revocado el poder al doctor JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS, porque consideró que los honorarios profesionales estaban cancelados con los cuatro millones entregados al togado, por último señaló que nunca pidió un paz y salvo al doctor TURBAY CEBALLOS. Respecto a Ruth Mariela López, el señor ORTÍZ indicó que era la esposa de otro señor que también fue capturado bajo las mismas circunstancias (fl.41c. 1ª instancia). 7.- El Seccional de instancia ante la incomparecencia de la testigo señora RUTH MARIELA LÓPEZ PÉREZ a la audiencia del 28 de mayo de 2013, decidió suspender la misma (fl.48 c. 1ª instancia). 8.- El 4 de julio de 2013, el Magistrado Ponente de instancia, evacuó el testimonio de la Señora Ruth Mariela López Pérez, quien manifestó que conoció a la disciplinada por el caso del esposo, y luego de averiguaciones le manifestó el caso del señor FABIO DE JESÚS ORTÍZ, a lo que la disciplinada le dijo que podía llevar el proceso siempre y cuando le pagara al otro abogado lo que debía
pagarle por gastos de honorarios profesionales y pedirle el paz y salvo. De igual manera en audiencia el Seccional de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica y formuló cargos a la abogada investigada por la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, finalmente la doctora BURITICA solicitó el testimonio del señor MAURICIO ENRIQUE BURITICA CASTAÑO siendo concedida dicha solicitud, el a quo suspendió la audiencia y asignó como nueva fecha para audiencia el día 30 de julio de 2013 (CD-2011-287, Audiencia del 4 de julio de 2013). 9.- El Magistrado Ponente, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30 de julio de 2013 en la que estuvo presente la abogada investigada, acto seguido se recepcionó el testimonio del señor MAURICIO ENRIQUE BURITICÁ quien manifestó ser socio de la disciplinada, además respecto al proceso del señor FABIO DE JESÚS ORTÍZ indicó al despacho que no había demanda presentada por la detención ilegal realizada al señor ORTÍZ, por tal motivo la investigada firmó el poder con él, manifestó que en varias oportunidades requirieron el paz y salvo del doctor TURBAY CEBALLOS pero se enteraron que no habían sido cancelados en su totalidad los honorarios, el a quo suspendió la audiencia (fl. 59 c. 1ª instancia). 10.- El 3 de abril de 2014, el Seccional de instancia instaló la audiencia de Juzgamiento donde concedió el uso de la palabra a la abogada disciplinada quien procedió a manifestar que no iba a hacer uso de ese derecho y por lo
tanto no presentó alegato alguno (fl 94 c 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con CENSURA a la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO es responsable disciplinariamente por aceptar la representación judicial de los señores FABIO DE JESÚS ORTÍZ Y LUZ DORALBA ARBOLEDA VÁSQUEZ, al interior del proceso contencioso administrativo de reparación directa N°05-00123-31-000-2010-001274-00 iniciado por el quejoso, al omitir la exigencia del paz y salvo a su prohijado o la autorización de su colega para asumir dicha representación, la abogada BURITICÁ infringió un deber funcional suyo, generando con su proceder una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual acarrea un reproche reflejado en la sanción de censura (fls. 99 a 105 c.1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 29 de septiembre de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para
que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 8 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.8 c.2ª instancia) 3.- El 19 de agosto de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto se encontró en el plenario copia del memorial del 20 de enero de 2011 donde la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, aceptó y asumió la representación judicial de los señores FABIO DE JESÚS ORTÍZ y LUZ DORALBA ARBOLEDA VÁSQUEZ sin mediar paz y salvo del quejoso quien era el abogado del proceso administrativo de marras (fls. 11 a 14 c.2ª instancia). 4.- El 1 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanción alguna (fl. 16 c. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra, por los mismos hechos (fl.17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la inculpada Se trata de LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 73561418 y tarjeta profesional como abogado N° 167794, según certificado obrante a folio 3 del c.1ª instancia. 4.- De la materialidad de la conducta 4.1 -Tipicidad Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, la abogada LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO se le sancionó por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le
fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución ”. Para configurarse la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 20072, es requisito sine qua non, la existencia de alguno de los siguientes presupuestos fácticos: i) Se encuentre plenamente demostrado en el plenario, que un profesional del derecho, obra con pleno conocimiento o consciente de haber recibido un 2 “Constituyen faltas a la lealtad profesional: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. mandato para realizar una determinada labor profesional que ya otro colega diligentemente viene adelantando; ii) Que no medie renuncia del poder por parte del Togado que se pretende reemplazar; iii) Que no exista autorización del colega que se va a reemplazar para aceptar dicho poder; y iv) Que se acepte el mandato a sabiendas de que no se justifica la sustitución o revocatoria del poder. Los anteriores numerales han de ser los parámetros que se deben tener en cuenta para realizar el juicio de reproche disciplinario a quien actuando en una de esas modalidades fácticas, recibe o acepta un mandato para revocar el poder de un colega que ha venido desplegando un trabajo profesional, diligente y acorde a sus responsabilidades éticas. Sea lo primero indicar, que de los elementos de juicio allegados al plenario, se
logró establecer que efectivamente el quejoso fungió como defensor de confianza de los señores FABIO JESÚS ORTÍZ y LUZ DORALBA ARBOLEDA VÁSQUEZ en el proceso de reparación directa adelantado contra NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala cuarta, Magistrada Ponente EDDA ESTRADA ÁLVAREZ, radicado 05-00123-31-000-2010-001274-00 (fl.3 a 65 c. anexo). Del expediente del proceso administrativo en referencia, obrante a folios 3 a 65 del cuaderno anexo, se observa a folio 4, el poder de los señores FABIO JESÚS ORTÍZ y LUZ DORALBA ARBOLEDA VÁSQUEZ otorgado al quejoso el 4 de julio de 2008 para iniciar el trámite de un proceso de reparación directa contra LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el cual correspondió según auto admisorio de la demanda de fecha 1 de septiembre de 2010 al Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Cuarta (fl 40 c. anexo). En el anexo aparece una revocatoria y designación de poder otorgado por los accionantes a la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO de fecha 20 de enero de 2011 (folio 58c. anexo), a su vez se encuentra otro poder del 28 de enero de 2011 donde se le revocó poder a la doctora BURITICÁ CASTAÑO asumiendo nuevamente como abogado de confianza del proceso administrativo el quejoso (fl. 59 c. anexo).
En la Audiencia de Pruebas y Calificación del 13 de agosto de 2012 a la cual asistió la investigada y donde relevó al abogado de oficio comprometiéndose a asumir su propia defensa, aceptó haber asumido el poder sin el correspondiente paz y salvo, solicitando para justificar su actuar los testimonios de los señores FABIO DE JESÚS ORTÍZ (fl.41 c.1ª instancia) y MAURICIO ENRIQUE BURITICÁ CASTAÑO (fl. 59 c. 1ª instancia), respecto al señor ORTÍZ afirmó no haberle solicitado paz y salvo al doctor JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS y el segundo testigo señor BURITICÁ CASTAÑO manifestó que su socia la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO solicitó varias veces el paz y salvo del abogado TURBAY CEBALLOS, sin embargo, el señor ORTÍZ nunca lo entregó. De lo descrito en líneas anteriores, la Sala evidencia que la disciplinada aceptó de los señores FABIO JESÚS ORTÍZ y LUZ DORALBA ARBOLEDA VÁSQUEZ, la representación judicial y que incurrió en falta disciplinaria al no mediar renuncia del poder por parte del quejoso al cual reemplazó; y por el contrario, radicó la revocatoria del poder al doctor JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS dentro del trámite del proceso contencioso administrativo sin la autorización del colega; con lo cual se observa que la doctora LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, configuró lo establecido en el estatuto del abogado artículo 36
numeral 2. 4.2. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta a la lealtad de los colegas por el desplegada en el sub lite, confirmará la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la falta a la lealtad de los colegas en la cual incurrió la litigante, pues no es de recibo de la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, el haber simplemente solicitado el paz y salvo a su cliente, además como quedó demostrado con las copias del proceso mencionado, el quejoso actuó como abogado de confianza de los señores FABIO DE JESÚS ORTÍZ y LUZ DORALBA ARBOLEDA VÁSQUEZ en repetidas ocasiones en el proceso N°05001-23-31-000-2010-001274-00 tramitado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASala Cuarta (fl.3 a 65 c. anexo), por otra parte el 28 de enero de 2011 presentó una revocatoria de poder firmada por los señores FABIO DE
JESÚS ORTÍZ y LUZ DORALBA ARBOLEDA VÁSQUEZ en el cual reasumió el proceso el quejoso (fl.59 c. anexo) quedando así probado que la doctora LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO recibió el poder a sabiendas que frente a dicho asunto se encontraba otro profesional ejerciendo un mandato, no requiriendo paz y salvo o autorización de éste configurándose claramente la falta endilgada, como bien aceptó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al indicar que no medió autorización o paz y salvo alguno. Para esta Corporación es claro que la falta existe y, para el caso concreto, no sólo obra la certeza en punto de la objetividad del comportamiento, sino también del elemento subjetivo. Y las razones de tal aserto son, entre otras, las siguientes: el legislador ha otorgado al ejercicio de la abogacía una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, a la vez que le demanda una actividad en pro de la recta y cumplida administración de justicia. Y la defensa de ésta es, ante todo, su principal misión en procura de garantizar los derechos tanto de la sociedad, como de los particulares que le han confiado una particular gestión. Por lo anterior, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28 impone, entre otros, el deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en el ejercicio de la profesión propendiendo por la conservación de la dignidad y el decoro de la profesión, que puede verse afectado cuando, sin justificación alguna, un profesional desplaza a
otro en una actuación judicial, sin que de parte de éste medie la renuncia, la sustitución o la autorización para tal proceder. En el caso sub examine, no cabe duda que la togada disciplinada vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de proceder lealmente con sus colegas, deber este que se encuentra consagrado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Es así, como no existió renuncia ni autorización del abogado JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS, igualmente tampoco se justificaba la revocatoria, debido a que como se observó a través del plenario, la labor del abogado primigenio fue diligente, por tanto la abogada BURITICA CASTAÑO debió exigirle a su poderdante el paz y salvo expedido por el abogado TURBAY CEBALLOS, sobre todo teniendo conocimiento de que el proceso de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación se venía desarrollando antes de aceptar sin ningún recato el poder, desplazando de esa manera a su colega. En suma, quedó demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada disciplinada, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber recibido mandato por sus representados dentro de la citada causa. 4.3.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida lealtad con los colegas es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto la doctora LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO asumió el caso a sabiendas que otro abogado lo
estaba adelantando y sin recibir el correspondiente paz y salvo, tal como se estableció de las pruebas testimoniales de los señores señores FABIO DE JESÚS ORTÍZ (fl.41 c.1ª instancia) y MAURICIO ENRIQUE BURITICA CASTAÑO (fl. 59 c. 1ª instancia) y el poder obrante a folio 58 del cuaderno anexo donde se revocó el poder al quejoso y se designó como abogada a la inculpada. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto de la conducta atribuida a la disciplinada que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, pues aceptó la gestión profesional, conociendo de antemano que era adelantada por otro abogado y sin solicitar el respectivo paz y salvo y tampoco se justificara la revocatoria del poder al apoderado judicial aquí quejoso, e igualmente no patrocinó el pago de honorarios a su colega, comportamiento el cual no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, por tanto, es claro para esta Sala que la conducta de la investigada coincide con la descripción de la norma disciplinaria ya indicada. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagran el artículo 40 del
Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada BURITICÁ CASTAÑO, a quien se le exigía un actuar leal hacia sus colegas, y al no tener antecedentes disciplinarios, se le confirmará la sanción de CENSURA impuesta por el a quo pues dicha sanción cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de CENSURA se encuentra acorde a la conducta realizada por la profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la abogada LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad la providencia del 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada LUZ ESTELA BURITICA CASTAÑO, por encontrarse acorde a los
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con censura a la abogada LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.561.418 y T.P. 167.794, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, con facultades para sub-comisionar, para que notifique al disciplinado, en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo anterior deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de
origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial