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CSDJ - F05001110200020110029501ADJUNTA20140703103055-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110029501ADJUNTA20140703103055-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiséis de junio de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Expediente No. 050011102000201100295 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 47 de la fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Descongestión1, mediante la cual le impuso sanción de Censura al abogado DANIEL ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal que vicia de nulidad la actuación. HECHOS 1 M.P. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, en Sala con el Magistrado JOSÉ

ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

En el año 2006, los señores Ángel José, Hortensia, Consuelo del Socorro y María Pastora Alzate Martínez, otorgaron poder al abogado DANIEL ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, para que iniciara el trámite de sucesión de su progenitora, señora Rosa Emilia Martínez de Alzate, pero como para el 2 de febrero de 2011 no se había realizado, ni les devolvió los documentos, lo

denunciaron disciplinariamente. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 11 de febrero de 2011, previa acreditación de la calidad de abogado, se ordenó abrir el proceso disciplinario citando para audiencia de pruebas al disciplinado, quien fue notificado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previa constancia de la imposibilidad de celebrarse el 7 de julio de 2011, dada la no comparecencia del disciplinable, a quien inicialmente se le nombró defensor de oficio2; el 13 de agosto de 2012 se logró celebrar. En ella, se dio lectura a la queja y se escuchó en versión al inculpado. En efecto, el letrado aceptó haber recibido poder para llevar a efecto la sucesión, no obstante, la documentación, entre ella los registros civiles, le sería suministrada por los quejosos, puesto que nacieron en municipios lejanos, incluso por fuera de Antioquia, y no podía encargarse de su consecución. 2 Fl. 17-34. Afirmó, que una vez presentada la solicitud a la Notaría, fue rechazada porque hallaron varios documentos, como registros civiles y partidas de bautismo, que se encontraban enmendados, entre otros, circunstancia que dio a conocer a los clientes, quienes se comprometieron a obtenerlos nuevamente, sin que se los hubiesen aportado. No aceptó haberse quedado con documento alguno y criticó que se le hiciera tal imputación de manera genérica, sin establecer cuáles eran los escritos que tenía en su poder. Adicionalmente, aportó dos folios manuscritos3 que corresponden a documentos entregados a las quejosas, por tener

tachaduras. En las siguientes sesiones, se escucharon varios testimonios, como el de (i) María Cristina Franco Posada, Protocolista de la Notaría 15 de Medellín, quien dijo distinguir al letrado cuando acudió a la citada oficina con el fin de presentar la documentación para el trámite de una sucesión; la cual fue rechazada por la Jurídica al advertir que algunos de los escritos tenían tachones, y en ese sentido se informó al abogado, quien los retiró, quedando otros en la Notaría; así mismo se lo dieron a conocer a algunas de las interesadas que acudieron allí a investigar por el asunto. Finalmente, acotó que en la Notaría quedaron otros documentos. (ii) Mariela de Jesús Espinosa Murillo, negó conocer al letrado, puesto que quienes se encargaron de la sucesión fueron sus hijas Isabel Cristina y Claudia Marcela, por intermedio de un joven llamado Jaiber Meneses, a quien se le entregaron los documentos y los dineros, que posteriormente no le fueron devueltos, y posteriormente se asesoraron de otro abogado, con el cual realizaron la sucesión. Dijo no haber otorgado poder al disciplinado. 3 Fls. 39, 40 y 41. (iii) Ángel José Alzate Martínez, señaló que quienes se encargaron de esa sucesión fueron sus hijas, por intermedio del amigo del esposo de una de ellas. No sabe si hubo dificultades con la documentación. (iv) Claudia Marcela Alzate Espinosa, dijo no conocerlo personalmente, aunque por correo electrónico ha tenido trato con el mismo. Le entregaron a

Jaiber Meneses el dinero y registros civiles, y luego no volvieron a saber del mismo, buscó al abogado para conocer los resultados de la sucesión, y al acudir a la Notaría le informaron que no se había tramitado, procediendo a buscar otro profesional del derecho. (v) Similar pronunciamiento entregó Isabel Cristina Alzate Espinosa, al señalar que no conocía al disciplinado, pues siempre se entendieron fue con Jaiber Meneses. PLIEGO DE CARGOS El 26 de agosto de 2013 se profirió cargos contra el abogado DANIEL ALBERTO QUINTERO GÓMEZ por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971 y, en razón al tránsito legislativo, las consagradas en los artículos 37-1 a título de culpa y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El supuesto fáctico de los cargos, con relación a la falta contra la diligencia profesional, se fundamentó en dos situaciones: (i) que no obstante haberle entregado poder al disciplinable para iniciar el trámite sucesoral desde el año 2006, sólo vino a presentarlo el 20 de octubre de 2008 ante la Notaría 15 del Círculo de Medellín, donde se abstuvieron de impulsarlo porque algunos documentos presentaban tachones y, (ii), porque no hizo las correcciones pertinentes para lograr realizar la gestión, que bien pudo hacerlo hasta el año 2011, cuando los quejosos debieron asesorarse de otro profesional del derecho que se encargó de formalizar la sucesión. Con relación a la conducta vulneradora del deber de honradez, se indicó que

una vez establecido el recibo de documentos por el letrado, presuntamente no los ha devuelto4, pues según se infiere del oficio remitido por la Notaría Quince del Circuito de Medellín, el 5 de diciembre de 2008, retiró algunos y otros quedaron allí, por lo tanto, como hasta el momento no se ha aportado prueba de haberlos devuelto a los clientes, procedía el cargo por la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto en dos sesiones, la primera tuvo lugar el 20 de septiembre de 2013. Allí, la defensa desistió del testimonio requerido y arrimó escrito signado por los quejosos en el cual informan que fueron resarcidos en perjuicios por valor de $3.266.000,oo: “…por medio de la presente en nombre de todos los quejosos le manifestamos de manera respetuosa, que el abogado DANIEL ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, Ha (sic) procurado, por iniciativa propia, resarcir o compensar cualquier tipo de daño o perjuicio que nos haya causado con su gestión como abogado, dándonos la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS…”5. 4 No se identificaron los documentos por su clase, números, nombres de personas y demás distintivos. 5 Fl. 130. En el siguiente debate, desarrollado el 7 de noviembre de 2013, el abogado investigado y su defensor de confianza solicitaron la absolución. En efecto, el primero de ellos, indicó que se debía tener en cuenta que los testigos en

el proceso no fueron imparciales, pretendiendo perjudicarlo, pues nunca fueron capaces de aceptar que no me entregaron los documentos para interponer la demanda ante el primer intento fallido en la Notaría, tampoco aceptaron que se demoraron para entregarlos. Insistió, que cumplió con el mandato y no se quedó con la documentación, pues la prueba aportada al proceso acredita que aquellos retirados de la Notaría eran propios, como la demanda y la liquidación, y porque las partidas de bautismo quedaron en poder de los clientes, prueba de ello es que no los entregaron nuevamente para presentar la demanda. Por su parte, el defensor, señaló que su poderdante no obtuvo remuneración alguna por ese asunto, pues el dinero que entregaron se hizo a un tercero para conseguir los documentos. Además, no se demostró que las clientas hubiesen entregado al disciplinado los documentos debidamente corregidos para continuar con el trámite sucesoral. Y frente a la no entrega de la documentación, indicó que su patrocinado retiró de la Notaría los escritos inidóneos, pues los idóneos quedaron allí para el respectivo trámite, de manera pues que el disciplinado no ha retenido documento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, se sancionó al abogado DANIEL ALBERTO QUINTERO GÓMEZ con Censura, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 55-1 y 2 del Decreto 196 de 1971, y en razón al tránsito legislativo, las consagradas en los artículos 37-1

y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la materialidad de la falta contra la diligencia profesional, señaló el a quo que pese a que el poder fue suscrito en el año 2006 -bajo la vigencia del Decreto 196 de 1971los actos de indiligencia del togado, al no existir prueba de la que se pueda inferir cuál fue el término después de la firma del poder que los herederos se tardaron para aportar la documentación, sólo surgieron a partir en que éste pudo presentar la documentación a la Notaría Quince de Medellín, es decir, dos años después, el 20 de octubre de 20086, bajo la vigencia de la Ley 1123 de 2007. Advertido lo anterior, indicó el fallador que se hallaba materializado el comportamiento en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, tras reprochar que el abogado luego de presentada la documentación a la referida Notaría Quince de Medellín “...no procedió a realizar ninguna otra gestión tendiente a culminar la labor encomendada...”7, no renunció al encargo, tampoco corrigió las observaciones efectuadas por la citada Notaría ni cumplió con los requisitos exigidos por ésta. La conducta del disciplinable la dedujo a título de culpa al precisar que el abogado tuvo la oportunidad de haber efectuado las actividades profesionales tendientes a cumplir con su encargo pero no las realizó, tampoco devolvió los documentos en tanto prefirió abandonar el asunto; perjudicando a sus mandantes por cuanto debieron recolectar nuevamente 6 F. 42. 7 Fl. 160.

documentos para entregarlos a otro abogado a fin de iniciar el trámite de la sucesión. Respecto a la falta contra la honradez, indicó el Seccional, que una vez clausuradas las actividades tendientes a cumplir con el encargo, el letrado debió devolver la documentación8 entregada por sus poderdantes, sin embargo, no lo hizo. En cuanto a la culpabilidad, se dedujo a título de dolo, pues el abogado pese a haber sido informado de la necesidad de la entrega de la documentación no lo hizo; obligando a los denunciantes a recolectarlos nuevamente. Frente a la dosificación de la sanción de Censura, se tuvieron en criterios como el concurso de faltas, el perjuicio causado a los quejosos, la ausencia de antecedentes y el resarcimiento de los perjuicios que hizo el letrado a los denunciantes. RECURSO DE APELACION El defensor contractual del disciplinado presentó y sustentó el recurso de apelación, bajo similares argumentos a los expuestos en los alegatos, orientado a la revocatoria de la sentencia, puesto que en su sentir no se probó la data en que el investigado recibió los documentos para radicar el trámite de sucesión, por lo tanto, “…no era posible sancionarlo por la tardanza en la presentación de la solicitud; sin embargo de manera contradictoria se manifiesta que tras radicar la solicitud, el apoderado no impulsó el trámite hasta su culminación, sancionándolo por ello…”9. 8 No señaló o identificó los documentos debidamente. 9 Fl.126. Destacó el recurrente, a su vez, que la anterior alegación -derivó- en

incongruencia del Seccional de instancia por las siguientes razones: A) el investigado enterado de las exigencias de la Notaría Quince de Medellín requirió a sus poderdantes la consecución de documentos “…idóneos para el perfeccionamiento de la liquidación de la sucesión…”10. B) No se probó que los quejosos o sus parientes hubiesen conseguido los referidos documentos, “… el momento en que lo hicieron, y menos aún que los entregaran a su apoderado…”11. C) La actuación de su procurado “…no podía seguir adelante mientras no se le hiciera entrega de los documentos que nunca le facilitaron sus clientes…”12. D) Censuró que la sentencia no especifica en este punto la labor a realizar por el disciplinado, -a su juicio-, distinta a pedir los documentos “…por la sencilla razón de que no había actuación propia del trámite a desplegar por parte suya mientras no se le entregara una documentación que no se probó que él hubiera recibido…”13. Por lo anterior, coligió el defensor que el cargo relativo a la falta de gestión no debió prosperar, pues no podía el operador disciplinario dar por cierto que el investigado no impulsó el trámite, sin considerar que nunca recibió los documentos que eran requisito indispensable para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 1124° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 10 Fl. 126. 11 Fl.127. 12 Ibídem. 13 Idem. 2007, no obstante, como se indicó al iniciar esta decisión, la Sala se

abstendrá de conocer el fondo del asunto, puesto que se advierte causal que vicia de nulidad lo actuado. En efecto, el derecho de defensa es aquella parte del debido proceso que le permite a toda persona defenderse de los cargos que se le imputan y, en esa medida, es deber del operador disciplinario dar a conocer al investigado de manera clara y concreta la acusación, pues de lo contrario difícilmente puede ejercer una justa y equitativa contradicción. Precisamente, la Constitución Política en el artículo 29, consagra el derecho al debido proceso y el derecho de defensa que tienen todos los ciudadanos que estén siendo procesados: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Asímismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, dedica el artículo 8 a las garantías judiciales de las personas, entre ellas el derecho a la defensa, contenido en los literales c y d, en los siguientes términos: “c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su

defensor”. En el caso concreto, no existe duda que se violó el derecho de defensa del disciplinado, puesto que en la providencia del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual se calificó provisionalmente la conducta, deduciendo pliego de cargos por las faltas consagradas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, no se cumplió con la carga procesal de exponer con claridad y precisión los supuestos facticos y jurídicos que fundamentaban cada uno de los cargos deducidos. En efecto, de acuerdo con el artículo 105 de la normatividad antes citada, es obligación del operador disciplinario que al momento de calificar jurídicamente la actuación, haga alusión a los requisitos formales que requiere toda decisión calificatoria, esto es que la misma contenga “…en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta…”. Significa lo anterior, que tratándose de un pliego de cargos, pieza fundamental de la investigación, puesto que es en ella donde se le da a conocer al investigado la imputación, debe ser clara y debidamente justificada, en otras palabras, es explicar en toda su extensión e l comportamiento del disciplinado que da origen a la acusación y adecuarlo de manera concreta al tipo antiético, para que con fundamento en el mismo, pueda elaborar su estrategia de defensa, pues de lo contrario, se viola ese derecho y vicia de nulidad la actuación. En este evento, se sabe que al Dr. DANIEL ALBERTO QUINTERO GÓMEZ

en el proveído del 26 de agosto de 2013, que calificó la actuación, se le dedujeron dos cargos: uno por indiligencia, consagrado en el artículo 37-114 de la Ley 1123 de 2007, y el otro, por el 35-415 ibídem, con el cual se protege la honradez de los abogados. Pues bien, la citada pieza procesal adolece de los requisitos sobre la imputación fáctica y jurídica, es decir, faltó claridad en el llamamiento a juicio, puesto que se dijo que el abogado no devolvió la documentación que le fue entregada para realizar la gestión encomendada por la familia Alzate Martínez, no obstante, no se le indicaron cuáles eran los escritos que mantenía en su poder y que obligó a los clientes a obtenerlos nuevamente, discriminación que debió realizarse no sólo para garantizar el derecho de defensa, sino porque en esta investigación se ha demostrado que existían dos grupos de documentos, el compuesto por aquellos que estaban enmendados y por lo mismo fueron rechazados por la Notaría, puesto que no tenían aptitud probatoria dentro del trámite de sucesión, y el otro por aquellos que al parecer permanecían en aquella oficina, clasificación que bien puede dar lugar a decisiones diferentes. 14 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

15 “Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Además, tampoco se indicó la clase de documentos, pues genéricamente se habló de registros y escrituras, pero no se dijo de quiénes eran los registros y cuáles eran las escrituras que no se habían devuelto por el abogado. Es decir, el a quo a pesar de señalar un comportamiento presuntamente antiético, no precisó el contexto fáctico, como se indicó anteriormente, pues basta escuchar el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional para apreciar esa situación, es decir, no se determinó por su número, fecha, partes y notaría, las escrituras que al parecer no se devolvieron, ni a quienes correspondían los registros civiles y partidas de bautismo y demás documentos. En efecto allí, el Seccional escasamente dijo: “…adicionalmente el notario certifica el 14 de diciembre de 2013 que allí se quedaron alguna documentación, el abogado retiró unas y dejó otras, en esa documentación que deja el abogado en la Notaría, la declarante Claudia Marcela dice que intentaron reclamarla pero el Notario le dijo que solamente se le entregaban al abogado, o en la Notaría, algún empleado de allí,…esa documentación son básicamente registros civiles tanto de nacimiento, de defunción, registros civiles que acreditan parentesco, como las escrituras que fueron allí aportadas, esa documentación dicen los quejosos no ha sido devuelta y el disciplinable no ha aportado prueba de que la misma haya sido devuelta…”. Y esa misma irregularidad se mantuvo en el fallo impugnado, en tanto se

hizo referencia a los documentos, de manera genérica, y con relación a los que se hallaban en la Notaría, cuando en el pliego de cargos no se hizo diferencia alguna: “…en relación con el cargo formulado por la por (sic) no entrega de documentos, así pretenda evadir su responsabilidad al manifestar que los documentos entregados por los poderdantes no estaban en su poder sino en la Notaría; es claro que si allí se encontraban era porque él los había llevado, conforme el poder conferido, y a pesar de que en varias oportunidades le solicitaron su devolución, pues no adelantaba la sucesión, y pretendían ellos contratar otro abogado para que realizar (sic) los trámites sucesorales, no lo hizo, y tuvieron los quejosos que recolectar nuevamente todos los documentos, pues el abogado no se tomó el trabajo de retirarlos de la Notaría y devolverlos a los interesados”16. Como puede observarse, tampoco se indicaron las características que identificaban cada uno de los documentos que se dice no fueron restituidos a los usuarios por parte del letrado. De otro lado, si se repasa la norma17 que contiene la falta contra la debida diligencia, se observa que la misma contiene varios verbos alternativos, como son “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; es decir, con cualquiera de ellos, al demostrarse, se configuraría el cargo antiético, pues cada uno tiene un sentido diferente y con consecuencias jurídicas diversas, pues no tiene la misma gravedad el descuidar que abandonar. En efecto, dejar de hacer significa que no se cumpla con alguna de las diligencias del mandato, mientras que abandonar es dejar totalmente a la

deriva el asunto; en otras palabras, dejar de hacer no comporta el abandono, 16 Fl. 161. 17 Artículo 37-1 Ley 1123 de 2007. porque perfectamente un abogado puede dejar de asistir a una diligencia y continuar con el encargo, es decir, no abandona la misión encomendada. En este asunto, en el fallo no se concretó cuál fue la forma como el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia y, por el contrario, incluyó varios verbos que juntos desorientan y no permiten realizar una efectiva defensa, verbi gratia indicó: “Efectivamente el abogado investigado, luego de presentada la documentación en la Notaría 15 de Medellín, no procedió a realizar ninguna otra gestión tendiente a culminar la labor encomendada, para la cual recibió poder; pero tampoco presentó renuncia a su encargo, ni finiquitó la relación contractual con sus poderdantes de alguna otra forma legal; simplemente adoptó una conducta omisiva en relación con dicha labor; debió proceder a la corrección de los requisitos que exigió la Notaría, o en su defecto debió culminar la relación contractual, en debida forma, con sus poderdantes, pero nada de ello hizo y por ello faltó a la debida diligencia profesional, toda vez que no hizo las gestiones encomendadas, las descuidó y las abandonó”18 (resalto fuera de texto). Incongruencia que se presentó desde el pliego de cargos, puesto que cuando se hizo referencia a la situación fáctica, en manera alguna se indicó que el abogado había incurrido en abandono, obsérvese lo que dijo el

Seccional en la audiencia del 26 de agosto de 2013, cuando emitió pliego de cargos: “…pudo haber cometido una falta disciplinaria que tiene que ver con falta a la debida diligencia profesional, en la no corrección oportuna, en la no 18 Fl. 161. presentación nuevamente del trabajo de partición o del trabajo del trámite sucesoral y en la demora que se tuvo para presentar dicho trámite para lo cual recibió poder desde el año 2006 y solo hasta octubre de 2008 vino a ser presentado en la Notaría 15…”. En ese orden de ideas, si la situación fáctica y jurídica incorporada en el pliego de cargos presenta inconsistencias, o lo que es lo mismo, se trata de un cargo incompleto o anfibológico, sin duda que el derecho a la defensa del disciplinado se quebrantó y, en ese orden de ideas, debe la Corporación repararlo mediante la declaratoria de nulidad, conforme lo autoriza el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. De todo lo anterior se infiere que el comportamiento del investigado no se calificó adecuadamente, circunstancia que viola los principios de contradicción y defensa del mismo, puesto que no conoció claramente la imputación. Se precisa entonces de la declaratoria de nulidad, para que el Seccional realice la calificación de la conducta realmente ocurrida, haciendo claridad en torno a todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, so pena de incurrir nuevamente en violación al derecho de contradicción, ya que al disciplinado le asiste el derecho de conocer lo que se le cuestiona y

presentar los medios probatorios que permitan enervar el cargo. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual se profirió pliego de cargos al Dr. DANIEL ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, quedando vigentes las pruebas allegadas. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la providencia del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual se emitió pliego de cargos al abogado DANIEL ALBERTO QUINTERO GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva, quedando con validez las pruebas arrimadas. SEGUNDO. Devolver de manera inmediata el proceso al Seccional de origen, para que proceda a notificar a los intervinientes y rehacer la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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