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CSDJ - F05001110200020110029801ADJUNTA20150211081336-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110029801ADJUNTA20150211081336-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Bogotá D.C; Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: Febrero 03 de 2015

RAD: 050011102000201100298-01

Aprobado Según Acta de Sala No.007 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia del 28 de febrero de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folio 105-113 del cuaderno principal. 2Magistrada ponente, doctora Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el doctor Wilfredo Hurtado Díaz. La señora Aura Arminda Perea Moreno mediante escrito radicado 03 de febrero de 2011, denunció a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, indicando que el 19 de marzo de 2009 firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con la citada abogada, para adelantar demanda laboral de doble instancia contra la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “RECUPERAR”, a quien hasta le fecha de presentación de la queja no había realizado gestión alguna, además de negarle la devolución de los documentos entregados para tal fin. Indicó que el 01 de septiembre de 2010, le firmó un poder, pero a nombre del abogado Germán H. Becerra Martínez y tampoco hizo nada. Aportó copia del contrato de prestación de servicios y del poder. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32.513.938, Tarjeta Profesional No. 51455 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 200554. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 28 de marzo de 20115 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación 3 Folio.5 cuaderno original 4 Folio6 cuaderno original 5 Folio 7 cuaderno original provisional el día 13 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y calificación Provisional: Se llevó en sesiones los días 23 de julio de 2012, 21 de mayo, 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2013; en presencia de la investigada, su defensor de oficio y la quejosa;

en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron: Versión Libre: Manifestó la investigada, que en el 19 de marzo del año 2009, recibió a un grupo de trabajadores que deseaban demandar a la Cooperativa, entre esas personas se encontraba la quejosa, lo primero que se hizo fue un contrato de prestación de servicios y le informó a la señora Perea Moreno que el hecho de existir en ese momento una sentencia favorable para uno de los trabajadores, había que estudiar el caso particular de cada uno, esto ocurrió en el mes de marzo, posteriormente, indicó haber tenido una tragedia familiar el 02 de abril de 2009, donde perdió a su padre, ese hecho le afectó demasiado y por tal motivo solicitó a los abogados de su oficina que se hicieran cargo del estudio de las demandas, inicialmente la acompañó el Doctor Germán Becerra Martínez, quien solidariamente hizo el estudio y empezaron a presentarlas. Expresó, que su recuperación fue muy lenta, pero volvió a asumir sus responsabilidades y algunos negocios los repartió a los diferentes abogados, dijo que ante su situación, todos los clientes fueron comprensibles excepto de la quejosa, no fue posible dialogo con ella, la quejosa la llamó en varias ocasiones, en una oportunidad le dijo que le devolvería los documentación, ella en un lenguaje inapropiado y amenazante se negó a recibirlos e insistió en la presentación de la demanda. Indicó además, que las primeras demandas las presentó el doctor Becerra, ella trató de hacer entender a la quejosa que ya se le iba a presentar su demanda, pero cuando se contactó con el doctor Becerra para que presentara la demanda de la quejosa, él le dijo que ya no iba a presentar

más demandas de las que ella le había entregado, por cuestiones de tiempo, el poder que la quejosa había firmado ya no lo podía utilizar y debido a los malos tratos recibidos de parte de su cliente decidió informarle que desistía de presentar la demanda y que pasará por los documentos.

Ampliación de la queja: La quejosa se ratificó en el escrito de queja presentado el 3 de febrero de 2011, indicando haberle entregado los documentos (recibos de pago de 23 años de servicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Recuperar”) una a la abogada, pero un año después al ver que no se había adelantado nada, la buscó pero ella la evadía, le pidió que le devolviera la documentación y la hacía ir a la oficina y nunca se presentaba, la última vez que fue un sábado, se encontraba su esposo en la oficina, quien le dijo que le entregaba los documentos más $50.000, pero le debía firmar un documento de recibido, pero se negó a firmar.

Expresó que el contrato de prestación de servicios lo suscribió con la investigada y en ese momento le entregó los recibos de pago de 23 años de servicio a la Cooperativa, a le fecha de la audiencia no se los había devuelto, le entregó la suma de $50.000 por concepto de honorarios. Testimonio de Jorge Luis Escobar: Manifestó ser abogado, acostumbra ir a la oficina de la investigada porque ambos son oriundos de Amalfi, entonces comparten discusiones jurídicas sobre las nuevas normas, recordó que la disciplinada le contó en una oportunidad que se encontraba tramitando un proceso contra una cooperativa, pero su cliente la trataba muy

mal, por tal motivo le recomendó no llevara más el proceso, dijo haber estado un sábado en la oficina de la abogada, quien le había dejado con el doctor Fabio Echeverry en sobre de manila con los documentos y $50.000 pesos a la quejosa, quien se presentó y se negó a firmar el recibido de la entrega, por tanto no se le entregaron.

Formulación de cargos: En la sesión del 15 de noviembre de 2013, el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ como posible autora responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 y 10, argumentando que: “Indicando que anuncia que entrega a este Despacho la documentación, con esa aseveración que reposa en ese oficio es prueba suficiente que demuestra que la doctora Beatriz Cecilia Navarro mantuvo en su poder los documentos hasta la fecha en que indicó a este Despacho que los anexaba al memorial que presentó el 27 de septiembre de 2011, no obstante se observa que el contrato fue firmado el 19 de marzo de 2009, si bien no se indica de manera precisa cuando fueron entregados y recibidos los documentos, se parte del hecho probado, que fue con posterioridad al 19 de marzo de 2009 y que solo se vinieron a entregarse a este Despacho en 26 folios el día 27 de septiembre de 2011, es decir que la abogada mantuvo en su poder los documentos durante ese periodo.

(…) En ese orden, se encuentra con esa imputación fáctica demostrada el incumplimiento por parte de la abogada del artículo 28 numeral 8 que indica como deber del abogado: obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con su cliente, al haber retenido los documentos en ese lapso que le fueron entregados en razón del contrato de prestación de servicios que suscribió, presuntamente la abogada incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4. La modalidad de la conducta frente a esta falta se le imputa a título de dolo. Ahora bien, como quiera que la disciplinable se comprometió a adelantar la demanda y no obra prueba, que demuestre que efectivamente haya presentado la demanda, toda vez que lo que obra en el plenario es un poder conferido no a la abogada sino al abogado German Becerra Martínez, a quien refiere la abogada, en su versión que era el encargado de presentar las demandas, en ese orden, como quiera que se incumplió por parte de la abogada el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, de presentar la demanda ordinaria, el Despacho frente a esta circunstancia observa que por no haber adelantado esa gestión la disciplinable incumplió el deber previsto en artículo 28 numeral 10 que establece como deber del abogado: atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, presuntamente al incumplir ese deber incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1. La modalidad de la conducta endilgada a la doctora Navarro Peláez frente a la presunta falta a la diligencia profesional es la culpa”

Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 10 de febrero de 2014, compareció la investigada, su defensor de confianza y la quejosa, seguidamente se procedió a escuchar los alegatos de conclusión.

Alegatos de Conclusión: Manifestó el defensor de confianza de la investigada, que ésta le pidió el favor le entregara los documentos y la plata a la quejosa, la señora llegó y le contestó de forma grosera y se negó a recibirle la documentación aduciendo que la abogada tenía que llevarle el proceso.

Indicó que su representada no puede estar incursa de una falta disciplinaria, simple y llanamente porque no fue habilitada para ejercer el mandato, así haya existido un contrato como el aportado que, por más que se pretenda, no es capaz de suplir el poder de postulación que habilita el trámite procesal. Por lo anterior solicitó la preclusión de la investigación y su consecuente archivo. Finalmente, la Magistrada Instructora, teniendo en cuenta la respuesta del Secretario de esa Sala, obrante a folio 76 y sus anexos, ordenó se obtuviera copia de los mismos y se le diera trámite, toda vez que la documentación a la que se hizo alusión la disciplinable consta que fue recibida; no obstante no apareció en el radicado 2011-0298, para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2014, se profirió sentencia sancionatoria contra la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, a través de la

cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, se le absolvió del cargo formulado consagrado en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto consideró que la conducta de retención de documentos, se subsumió en la falta a la diligencia profesional: “toda vez que se le reprocha a la disciplinable el hecho de haber conservado para sí los documentos y no haber realizado la labor encomendada, por lo que la retención está completamente ligada a la indiligencia endilgada” Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que la disciplinada de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Por otra parte, la Coordinadora de la oficina Judicial de Medellín certificó la existencia de una demanda laboral con las mismas partes, pero una vez alegadas las copias se constató que fue presentada por otro profesional del derecho distinto de la disciplinable el 16 de diciembre de 2011 (Fl. 82 y ss). Todo lo anterior demuestra que se configura la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al demorar y no realizar oportunamente la prosecución de la gestión encomendada, pues como ya se dijo transcurrieron 2 años y 5 meses sin que la togada haya logrado dar inicio al proceso para el cual se le contrató desde el 19 de marzo de 2009.

La apelación: Notificada la decisión, el apoderado de confianza de la

disciplinada presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión y en su lugar absolver de todo cargo a su representada, teniendo en cuenta que la Magistrada ubicó la conducta de la negligencia de la disciplinada como violatoria del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al demorar y no realizar oportunamente la prosecución de la gestión encomendada, agregando que la relación abogado-cliente, nunca nació a la vida jurídica, porque no hubo de por medio el derecho de postulación que surge del poder que confiere quien pretende poner en movimiento el aparato judicial. Así mismo indicó, que la disciplinada, por razones de fuero interno no quiso segur llevando la causa que estaba reflejada en el contrato firmado con la quejosa y tanto es así que no se materializó con el poder como requisito de procedibilidad para cumplir lo pactado; es decir el contrato quedó desprovisto de validez por falta del requisito esencial para su configuración el poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 36 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 47 de la Ley 270 de 1996, en

6. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el

ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078 se procede a desatar el recurso de apelación. Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y bien, respecto a la materialidad de la falta ninguna dificultad encuentra la Sala, pues del material probatorio allegado, se observa que con fecha 19 de 8 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. marzo de 2009 la investigada firmó un contrato de prestación de servicios9 con la quejosa, donde se comprometía a presentar demanda ordinaria laboral de doble instancia contra la Cooperativa de Trabajo Asociado “RECUPERAR” y aunque se presentó -16 de diciembre de 2011una demanda con las mismas partes, la cual se tramitó en el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Medellín (Fl.80 al 98) esta no fue presentada por la disciplinada; además que dentro del trámite disciplinario la togada allegó el 27 de febrero de 2011 los documentos que en su momento le entregó la quejosa para el cumplimiento de la gestión. Por lo anterior, es claro que la investigada dejó de hacer la gestión para cual fue contratada, después de haberse comprometido el 19 de marzo de 2009 a presentar la demanda laboral, no lo hizo y solo hasta el 27 de febrero de

2011 entregó los documentos soporte de la demanda; no obstante, la Sala no se detendrá en este aspecto, procederá a analizar las justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación. En cuanto a los argumentos de defensa allegados por el apoderado de la disciplinable, no son de recibo para esta Superioridad, en tanto la inexistencia de un poder a nombre de la investigada no la exime de responsabilidad disciplinaria, pues del contrato de prestación de servicio (fl. 2) y de las declaraciones de esta, se pudo establecer que aceptó el encargo profesional, recibió la documentación por parte de su cliente y por motivos inherentes al contrato, solicitó a uno de sus compañeros de oficina le presentará la demanda, motivo este por el que la quejosa el 10 de septiembre de 2010 le firmó un poder a nombre del abogado German Becerra Martínez, demanda que nunca fue presentada por el togado. 9 Folio71 cuaderno original Así las cosas, se observa que la investigada siempre tuvo la documentación en su dominio, inclusive después de haberle hecho firmar a la quejosa el poder a nombre de su compañero de oficina, pues afirmó que con fecha 03 de diciembre de 2010, realizó un oficio (fl.50) y le dejó todos los documentos y $50.000 a su cliente, pero ella se negó a recibirlos, motivo por el cual ya encontrándose en trámite la presente investigación, procede a aportarlos el 27 de septiembre de 2011; en consecuencia mal haría esta instancia en desligar la responsabilidad de la profesional por el solo hecho de existir un poder a nombre de otro abogado con posterioridad al contrato, cuando la

realidad es que esta siempre tuvo el manejo del asunto y no lo realizó. Lo anterior, nos lleva a concluir, que si bien es cierto, no existió un poder a nombre de la togada investigada, también lo es que bajo la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, ésta se obligó desde el 19 de marzo de 2009 con la quejosa a presentar una demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Recuperar y transcurridos 2 años y 6 meses devuelve la documentación sin haberle dado cumplimiento al encargo profesional, causándole perjuicios a la quejosa como la prescripción de sus derechos laborales. Ahora resulta cierto lo expresado por la defensa, en cuanto con el contrato de prestación de servicios la investigada no hubiere podido presentar la demanda, pues no cumpliría con los requisitos que la ley ha dispuesto para los mandatos, en tanto, la disciplinada por sus conocimientos jurídicos y su experiencia era conocedora que después de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, debía proceder a generar el poder para así dar cumplimiento a la demanda, pero no lo hizo y transcurrió 1 año y 6 meses para que se suscribiera el poder a nombre de su colega de oficina, incumpliendo así con el deber de diligencia consagrado en artículo 28 numeral 10 de Código Disciplinario del Abogado.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag. 35 y s.s.

De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le

fue encargada. De la sanción. Advierte la Sala que la sanción impuesta por el a quo resulta proporcional y razonable, en tanto con el comportamiento de la disciplinada se causó un perjuicio a la quejosa relativo a la posibilidad que tenía de obtener el reconocimiento de unos derechos de carácter laboral y se desprestigia la profesión de abogado. Por otro lado, teniendo en cuenta que la modalidad de la conducta se determinó a título de culpa y el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios; se confirmará la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, por encontrarla responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaria

devuélvase el expediente al sitio de origen.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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