CSDJ - F05001110200020110030501ADJUNTA20130517113333-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110030501ADJUNTA20130517113333-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100305 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigada: Angela María Mejía Romero.
Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia.
Quejoso: Samuel Darío Castrillón Aldana.
Primera Instancia: Se abstiene de abrir investigación.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100305 01
Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA contra la providencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro –Antioquia-.
HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “El señor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, solicita investigación disciplinaria contra la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA, por cuanto permitió el secuestro de un bien inmueble de una tercera persona (DUNIA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO) que nada tenía que ver con el proceso de liquidación obligatoria, además porque la juez no toma acción alguna relacionada con el hecho de que el liquidado venda sus bienes sujetos a medida cautelar, y que por él hacer ver estas situaciones la Juez compulsó copias a la Sala disciplinaria para que lo investigaran por dilatar el proceso.” (Sic a lo trascrito) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 17 de febrero de 2011, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas. (fl. 37 c.o.) PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Copias del proceso de liquidación obligatoria No. 2001-0407 de Fabio Argemiro Ospina Arbeláez y Ana del Carmen González Arbeláez, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro –Antioquia-. (c.a). 1 M.P. Doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Sala dual con el H.M. Luis Fernando Zapata Arrubla.
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
INTERVENCIÓN DE LA DOCTORA ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO En su oportunidad señaló la funcionaria investigada que el quejoso como profesional del derecho, producto de la discrepancia que ha tenido con la parte procesal que representó en el procedimiento judicial atinente a la liquidación obligatoria de los señores Fabio Argemiro Ospina Arbeláez y Ana del Carmen González, radicado con el No. 2001-0407 ha tratado de entorpecer la terminación del proceso judicial referenciado, con peticiones de un lado para el preciso procedimiento judicial que se viene tramitando, eran improcedentes, pues su tutela judicial corresponde o bien a la esfera de otra jurisdicción que ha de ser ejercida, mediante acciones de judiciales que ella ha emitido respecto a sus peticiones no satisfacen sus propios intereses personales que van inmersos en sus pedimentos. Adujo que el referido abogado quejoso en cada memorial que ha presentado lo ha hecho con imputaciones deshonrosas, irrespetuosas y temerarias frente a su persona, endilgándole conductas penales en las que no ha incurrido, a lo cual atendiendo las prerrogativas del artículo 39 numeral 3 del C.P.C., se ordenó la devolución de tales escritos, sin que exista en su fuero interno animadversión frente al quejoso, como lo pretende hacer ver equivocadamente Señaló que se le ha manifestado en diversas providencias judiciales al referido
abogado que si los liquidados enajenaron bienes directamente sin la intervención en la celebración de los mismos del liquidador designado en el trámite judicial referenciado, pueden adelantar las acciones judiciales civiles en proceso separado en aras de la protección del derecho material que les incumbe. Indicó que el denunciante para desconocer que en relación con el derecho proindiviso que ostenta la señora Dunia del Pilar González Moreno (persona ajena al proceso
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. liquidatorio), es un bien inmueble en donde los liquidados también poseen derechos de dominio, insistiéndole que el derecho de la señora Dunia del Pilar González no ha sido tocado, por cuanto no es parte.
Para finalizar expresó que a pesar que al quejoso se le revocó el poder por parte de los liquidados ha insistido en una serie de peticiones dilatorias, con el fin de impedir que culmine el asunto y se cancelen las obligaciones a los acreedores. (fl. 42 c.o). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2012, la Corporación A quo decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria a favor de la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia. Señaló el fallador de instancia, que:
“…La lectura de la queja y el cotejo de esta con las piezas procesales y documentos del proceso de liquidación obligatoria con radicado No. 2001-00407, llevan a esta Magistratura a concluir que ninguna irregularidad se puede deprecar en el actuar de la señora JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE
RIONEGRO –ANTIOQUIA.
Se evidencia en los folios de matrículas inmobiliarias aportados al proceso, la imposición de la medida cautelar que saca los respectivos bienes inmuebles del tráfico comercial, así que con ello basta y es suficiente para que la juez tenga la certeza que tal patrimonio estará protegido de actos de disposición no ordenados por ella o el liquidador. De tal suerte que las enajenaciones sin la respectiva tradición, habrán de tornarse en un tema civil que solamente le interesa a las partes implicadas, pero que evidentemente no tiene impacto alguno en el proceso de liquidación obligatoria. En cuanto a la imposición de una medida cautelar sobre el bien inmueble de la señora DUNIA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO, como lo relata la juez, los liquidados también tienen derecho de dominio sobre el mismo según se puede ver en el folio de matrícula inmobiliaria No. 020-30998 (Folio 32-33 anexo) y se observa que la imposición de la medida recae sobre la porción de dominio de los señores FABIOARGEMIRO OSPINA ARBELÁEZ y ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ, así que ninguna afectación a terceros hay con esta
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. determinación…” (fls. 125 a 132 c.o).
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que: “no si esto es adrede, o es que ya las pruebas contundentes no tiene valor o es que la señora JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO DRA ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO se encuentra muy bien apadrinada y la justicia no le cabe a ella o los operadores judiciales ya ni leen e interpretan las normas al revés. … que pena con el señor MAGISTRADO PONENTE DR MEJÍA RAMÍREZ es que no es una inconformidad lo que estoy poniendo en conocimiento de las autoridades competentes, es la comisión de unas faltas disciplinarias y de unos delitos penales cometidos no solo por la señora JUEZ DE CONOCIMIENTO DRA ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, por el señor liquidador designado por ella DR JAIME ALVIAR ESPINAL y por la JUNTA ASESORA DEL SEÑOR LIQUIDADOR a quienes les paso un elefante por encima y nadie dijo nada…” Más adelante señaló que: “… como la venta de los inmuebles del municipio de ALEJANDRIA ANTIOQUIA y es que esto no es una inconformidad mía señor MAGISTRADO, vuelvo y le
repito la inconformidad no esta tipificada como falta disciplinaria en el código disciplinario único ni como delito en la ley penal colombiana, no señor MAGISTRADO MEJÍA RAMÍREZ yo no pase por la cafetería de la universidad solo para tomar tinto o para enamorar a las primíparas, a mí, no se a usted me enseñaron que sucede, que pasa con los bienes que están por fuera del comercio, y con las personas que están inhabilitadas para ejercer el comercio. Pero no para usted no pasa nada, solo se trata de una inconformidad mía y, para la señora JUEZ DRA. ANGELA MARÍA MEJIA ROMERO JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO solo se trata de “un tratado de entorpecer el finiquito del proceso”, yo le pregunto a esta señora JUEZ, ya lo terminó, ya le dio el finiquito a la citada liquidación obligatoria, ya el señor FABIO ARGEMIRO OSPINA ARBELÁEZ se les levantó la medida cautelar que pesa sobre ellos en la Cámara de Comercio? El señor OSPINA ARBELÁEZ anda como loco haciendo negocios, con fincas, con vehículos, con volquetas, con maquinaria pesada, es decir como decimos los antioqueños “no hay barranca que lo ataje”. (fls. 137 y s.s. c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro Antioquia; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el
derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Ahora bien, de la revisión del proceso atinente a la liquidación obligatoria de los señores Fabio Argemiro Ospina Arbeláez y Ana del Carmen González, radicado con el
No. 2001-0407 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Antioquia; permiten a esta Sala confirmar la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria en favor de la encartada, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir las determinaciones que profirió, pero ello no significa que esté incursa en falta disciplinaria, más aún si no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. En efecto, frente a la precisa inconformidad del querellante al afirmar que se embargaron bienes pertenecientes a una persona ajena a los liquidados, como los de la señora DUNIA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO, se evidenció que la medida cautelar decretada sobre el inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 020-30998 (fls 32 y s.s. c.a.), lo fue únicamente sobre los derechos de propiedad que como titulares tenían los señores FABIO ARGEMIRO OSPINA ARBÉLAEZ y ANA DEL CÁRMEN GONZÁLEZ involucrados en el tramite liquidatorio, ello con el fin de evitar que se traspasara ese bien, evitando el pago a los acreedores. Ahora bien, si el querellante en su oportunidad consideraba que existían bienes cautelados en cabeza de personas ajenas al trámite liquidatorio debió como profesional
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. del derecho conocedor de estos procedimientos, solicitar al liquidador de conformidad con lo previsto en el artículo 180 parte final de la Ley 222 de 1995, la exclusión de bienes.
Tal normado señala: “Con los mencionados, inventarios se abrirá un cuaderno, el cual quedará a disposición de los socios, acreedores y terceros, con el objeto de que en cualquier tiempo denuncien bienes de propiedad del deudor, que no se encuentren incluidos, o soliciten la exclusión de los que no le pertenezcan, antes de que precluya el término señalado para ello. En tales eventos, el liquidador procederá dentro de los treinta días siguientes a modificar el inventario y dará cumplimiento al procedimiento para entrega de bienes.” En el mismo sentido no se puede dejar a un lado que el artículo 178 numeral 12 de la citada Ley, la Junta Asesora del Liquidador, tiene como función “Dar concepto previo favorable o desfavorable, al liquidador sobre la entrega de bienes que no forman parte de los activos patrimoniales liquidables, en atención al reclamo que hagan terceras personas.” Significando con ello que corresponde al liquidador y dicha junta, decidir sobre lo que le duele al quejoso y no al operador juridicial como erradamente lo pretendió, pues el legislador ha otorgado esa prerrogativa aquellos en virtud de la especifica naturaleza del proceso liquidatorio, recordando que el trámite en esta clase de asuntos se separa al manejo de los bienes a los liquidados para ser administrados por el liquidador y su
junta asesora y son estos los facultados por ley para resolver las situaciones planteadas por el hoy quejoso. No obstante lo señalado, la Jueza no fue una convidada de piedra pues en virtud de la potestad legal que como Juez de la República, advirtió de todos modos al liquidador designado en el proceso en mención que no podía extralimitarse en las funciones encomendadas, no pudiendo despojar del lugar de habitación a los liquidados, más cuando se trata como en el caso de una liquidación voluntaria, señalando “Su deber es administrar los bienes y en el caso concreto de la vivienda de los mismos, debe regularmente visitarla para determinar su estado, pero dejarla en depósito de los liquidados, por que de lo
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. contrario se le estarían vulnerando a estos derechos fundamentales.” (Sic a lo trascrito – fl. 170 c.a.).
En igual sentido la señora Jueza investigada en auto del 14 de septiembre de 2010 requirió al liquidador para que rindiera un informe detallado de toda la gestión que hubiera realizado con cada una de las enajenaciones que se efectuaron, junto con su identificación, estado actual y aportando los respectivos documentos que dan soporte a las negociaciones. (fls. 257 y s.s. c.a.)
En ese mismo auto ordenó al liquidador pronunciarse sobre lo solicitado por el apoderado de los liquidados, hoy quejoso, así como lo manifestado por la señora DUNIA GONZÁLEZ MORENO, así como adicionar el inventario confeccionado, teniendo en cuenta las negociaciones jurídicas efectuadas, previa verificación de la Junta Asesora, en los términos del artículo 180 incisos 2 y 3 de la Ley 222 de 1995, dando el término de 30 días, so pena de las sanciones y con la advertencia de responder patrimonialmente ante el deudor por los perjuicios que pueda ocasionar (artículo 167 ibídem.). Así las cosas, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de la funcionaria judicial, si las decisiones que dictó fueron razonablemente concebidas, en consideración que lo fue en ejercicio de las funciones propias, respetando las propias que le fueron otorgadas por la ley al liquidador y su Junta Asesora, como se dijo en precedencia, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. Por lo expuesto, para esta Sala, las actuaciones de la Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro Antioquia, fueron el resultado de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, estando atenta al trámite del proceso liquidatorio tomando las decisiones que consideró eran las que procedían, sin invadir las competencias y facultades del Liquidador y la Junta Asesora, respecto del manejo de
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. los bienes, ejerciendo eso sí un control sobre sus decisiones; efectuando los requerimientos necesarios para el correcto ejercicio de la función de dichos auxiliares y haciendo las advertencias en caso de existir alguna desviación en tal ejercicio.
De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora ANGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro - Antioquia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de noviembre de 2012, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora ÁNGELA MARÍA MEJÍA ROMERO, Jueza Segunda Civil del Circuito de Rionegro Antioquia, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo
dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial