CSDJ - F05001110200020110035401ADJUNTA20140306103612-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110035401ADJUNTA20140306103612-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Modifica sanción Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para obtener la licencia para venta de bienes de menores de edad, lo que gestionó luego de efectuarse la venta del inmueble, siendo negado por el Juez de Familia, entrabando la escrituración del total del bien a nombre de la quejosa. Esta instancia, modifica por censura, pues confesó, no tiene antecedentes e intentó resarcir el perjuicio ocasionado con su omisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100354 01 (8817-17) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de septiembre de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO ANTONIO PULGARÍN JARAMILLO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 2 de febrero de 2011 por la ciudadana MIRYAM HERNÁNDEZ RESTREPO, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado JAIRO ANTONIO PULGARÍN JARAMILLO, “acusándolo de usurpar el bien ubicado en la Carrera 63 No. 26-24 del Municipio de Itagui”. (fl. 1 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado (fl. 3 c. o. primera instancia) el Magistrado instructor mediante auto del 28 de marzo de 2011 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c. o. primera instancia). 3El 14 de septiembre de 2011 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el abogado disciplinable, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia, accediendo el despacho y 1 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el Dr. WILFREDO HURTADO DÍAZ fijándola para el 20 de enero de 2012 a las nueve de la mañana (fl. 10 c. o. primera instancia). 4.- El 20 de enero de 2012 se prosiguió con la mencionada audiencia, a la que asistió el abogado implicado y la denunciante Miryam Hernández Restrepo. 5.- El profesional del derecho rindió versión libre y sobre los hechos
endilgados, señaló que fue contratado por la señora Beatriz Hidalgo Montoya para promover la sucesión de su esposo, trámite adelantado en la Notaría Novena de Medellín donde se elevó la Escritura Pública No. 3856 del 26 de diciembre de 2007, encontrándose entre los bienes el inmueble ubicado en la Carrera 63 No. 26-24 barrio Barriloche del Municipio de Itaguí. Luego la señora Hidalgo tenía la intención de vender el inmueble y por ello le encomendó gestionar la cancelación del patrimonio de familia y la autorización para la venta del referido bien, lo cual comenzó a gestionar con un colaborador de su oficina. Al terminar supuestamente esas demandas, le entregaron el fallo del Juzgado 12 de Familia, documento llevado a la Notaría Novena para la protocolización del levantamiento del patrimonio de familia y la compraventa celebrada entre la señora Miriam Hernández y Beatriz Hidalgo, pero la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos negó la inscripción de la escritura, por carecer del permiso para la venta del porcentaje de los menores. Se corrigió la Escritura de Venta por el 70% del inmueble, con el compromiso de adelantar el trámite para obtener el permiso y vender el restante 30% perteneciente a los menores hijos de la señora Hidalgo, trámite adelantado ante la Notaría Sexta, donde no se presentaron los testigos, por lo cual fue negado. Posteriormente la señora Miriam Hernández lo denunció por estafa, llevándose a cabo una audiencia de conciliación en la cual explicó que la
situación tenía los efectos propios de carácter civil; también fue requerido por un Centro de Conciliación, donde pese no tener vínculo laboral con la señora Hernández, rindió las explicaciones correspondientes, encontrándose ahora rindiendo la versión por una presunta usurpación del inmueble, lo que no es cierto, porque ella es la propietaria del 70%, el restante 30% pertenece a los hijos menores de la señora Hidalgo Montoya. Refirió que no tiene ningún vínculo contractual con la quejosa, quien le contrató fue la señora Beatriz Hidalgo Montoya, razón por la cual ha tratado de solucionar el inconveniente pues intervino en la negociación de la venta del inmueble, comprometiéndose a que su mandante compareciera a las audiencias para llevar a feliz término el asunto, pero como sólo tenía contacto telefónico se propuso que la señora Hidalgo volviera a comprar el inmueble por $68 millones de pesos, negándose tajantemente. El problema contractual entre la señora Miriam Hernández y Beatriz Hidalgo, surgió porque antes de realizar la venta faltó obtener la autorización para la venta del 30% perteneciente a los menores, haciéndolo posteriormente; otra solución era efectuar la venta cuando los menores cumplieran la mayoría de edad, pues se había cancelado la totalidad del precio y tenía a su cargo el bien. Con la señora Beatriz Hidalgo Montoya se comprometió a iniciar la sucesión del esposo, la cancelación del patrimonio familiar, la autorización de la venta de los derechos de los menores y colaborar con la venta del inmueble origen del presente disciplinario. Indicó que mediante Escritura No. 764 de 14 de marzo de 2008 en la Notaría
Novena se protocolizó el levantamiento de la afectación de vivienda familiar y la promesa de compraventa. (cd. 1) 5.- El 24 de mayo de 2012 se prosiguió con la mencionada audiencia, a la que asistió el abogado implicado y la quejosa. 5.1.- Se escuchó en declaración a la señora Beatriz Hidalgo Montoya, quien refirió que en la negociación celebrada con la señora Miriam Hernández, el disciplinado obró como su apoderado, negocio celebrado hacia el año 2007 por $42 o 43 millones de pesos, entregando a satisfacción el inmueble, ambas hicieron los gastos de escrituración y aquella le canceló las sumas pactadas en dos contados, disfrutando del bien hasta la fecha. Expuso que el inmueble objeto de compraventa se encontraba con afectación de vivienda familiar, pues sus hijos eran menores de edad para aquella época, para levantarla el abogado PULGARÍN JARAMILLO estaba realizando el trámite correspondiente ante el Juez de Menores, presentándose inconvenientes en el trámite, imposibilitado la titulación. Entiende que el abogado PULGARÍN JARAMILLO realizó todas y cada una de una de las actuaciones tendientes para obtener el resultado, pero el Juzgado Sexto de Familia negó la venta de la parte que correspondía a sus hijos. Adujo haber acudido al abogado porque ella y la quejosa deseaban realizar una venta exitosa, buscando su ayuda para el levantamiento de la afectación de vivienda familiar de la parte perteneciente a sus hijos, considerando que el abogado efectuó todas las actuaciones desde la firma del contrato de
compraventa, pero cuando la señora Hernández Restrepo recibió el fallo del Juez, creyó que el abogado quería despojarla de su propiedad. Si bien ella no conoció el contenido de la sentencia, su abogado le informó la negativa del juez, pero hasta el momento la quejosa ha usufructuado el inmueble, lo tiene arrendado y en ningún momento le ha reclamado dinero por la parte de sus hijos, conoció del proceso cuando fue denunciada penalmente por la señora Miriam Hernández (cd 2). 5.3.- Acto seguido, la Magistrada confirió el uso de la palabra a la quejosa MIRIAM HERNÁNDEZ RESTREPO, quien refirió ser propietaria del 70% del inmueble ya que el 30% restante figura en cabeza de los hijos de la vendedora, motivo por el cual no puede negociar la propiedad, situación que desde el 2007 le ha dicho el abogado investigado resolverla en 15 días, sin lograrlo hasta la fecha. Confiada en el abogado y en la vendedora, canceló el precio del inmueble, el investigado tenía todos los documentos y manejaba los negocios de la señora Beatriz, por eso conocía la existencia de los menores de edad, de lo cual en el año 2007 cuando se realizó la negociación no se lo informó, tratando desde el 26 de noviembre de ese año que le resuelvan su situación, pues ella adquirió el 100% no un 70%. (cd. 2) Finalmente la Magistrada dispuso la suspensión de la actuación ordenando reiterar las pruebas ordenadas el 24 de enero de ese año.
6.- Luego de suspenderse las audiencia del 22 de agosto, 6 de diciembre de 2012 y 24 de enero de 2013 porque no eran allegadas las pruebas decretadas por el despacho, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de agosto de 2013, dejando constancia de la comparecencia del investigado y la quejosa, no asistió el representante del Ministerio Público. 6.1.- A la actuación se incorporó la siguiente documental: Certificado de antecedentes disciplinarios del 25 de marzo de 2011 (fl. 4 c. o. primera instancia). Copia de la Escritura Pública No. 764 del 14 de marzo de 2008, de cancelación de patrimonio de familia, con nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, de requerirse autorización judicial por existir gravamen sobre bienes de menores. (fls. 13 a 17 y 61 a 65 ambas caras c. o. primera instancia) Copia Escritura Pública No. 1372 de 15 de mayo de 2008 a través de la cual se aclara la Escritura No 764 de 2008. (fls. 18 a 20 y 66 a 72 ambas caras c. o. primera instancia). Copia de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín (fls. 35 a 37 c. o. primera instancia). Copia de boleta de citación a audiencia de conciliación, convocada por Miriam Hernández Restrepo. (fl. 38 c. o. primera instancia). Copia de acta de audiencia de conciliación fracasada, llevada a cabo
el 3 de junio de 2011 ante la Fiscalía Segunda SAU de Medellín. (fls. 39 a 41 c. o. primera instancia). Copia de la Escritura Pública No. 3853 del 27 de diciembre de 2007, sucesión de Juan Bautista Marín Cuervo. (fls. 42 a 44 y 84 a 82 ambas caras c. o. primera instancia) Copia del auto proferido por el Juzgado 12 de Familia de Medellín designando curador ad hoc de los menores hijos de la señora Beatriz Cecilia Hidalgo Montoya (fls. 45 a 47 c. o. primera instancia). Copia del poder otorgado por Beatriz Hidalgo Montoya el 11 de diciembre de 2008 al disciplinado para llevar hasta su terminación la venta de bienes de menores (fls. 77 c. o. primera instancia) Acto seguido, la Magistrada realizó un recuento de lo ocurrido en las audiencias adelantadas por el despacho y procedió a calificar la actuación, no sin antes hacer un recuento de la versión libre efectuada por el disciplinable, quien reconoció que el trámite de autorización de la venta del inmueble de los menores hijos de la señora Beatriz Hidalgo Montoya fue realizada pero el juzgado de conocimiento resolvió que la venta era inútil y por ello la negó, además, aclaró como la autorización de la venta y la cancelación de la afectación de vivienda familiar fueron encargados a un empleado pero aquél no realizó oportunamente la primera de ellas. Por lo reseñado inicialmente por la Juez Disciplinaria, aquella le puso de
presente al togado investigado el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (criterio de atenuación de sanción), con el fin de aclarar si conforme a lo expuesto en la versión libre aceptaba la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, respondiendo el togado afirmativamente. La Magistrada de conocimiento procedió a la calificación jurídica, para tal efecto indicó que la señora Beatriz Hidalgo Montoya en nombre propio y en representación de sus hijos Robinson Stiven, Katerine y Tatiana Marín Hidalgo confirió poder al abogado JAIRO PULGARÍN JARAMILLO para realizar los siguientes encargos profesionales: i) obtener la autorización de la venta del 30% que le correspondían a los menores de la propiedad ubicada en el Municipio de Itagui, ii) la sucesión del esposo de la señora Hidalgo Montoya y iii) la cancelación del patrimonio familiar del referido inmueble. Respecto de las gestiones 2 y 3 fueron adelantadas ante la Notaría Novena de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia a satisfacción, pero en cuanto a la autorización de la venta de la parte de los menores, la encargó a un subalterno quien no la realizó, percatándose de ello al pretender inscribir la escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo cual procedió a adelantar el trámite correspondiente, considerando el Juzgado inútil la autorización de la venta en decisión del 16 de diciembre de 2010 pues la venta se había llevado a cabo el 14 de marzo de 2008 y el 15 de mayo del mismo año se aclaró la venta por el 70%.
En relación a los argumentos del abogado, la Presidenta de la Audiencia consideró que los poderes para realizar los mencionados trámites fueron otorgados al abogado JAIRO PULGARÍN JARAMILLO y no a otro, debiendo desplegar las actuaciones que considerara pertinentes para obtener resultados satisfactorios. Por ello, si el togado hubiese adelantado de forma simultánea y oportuna los encargos profesionales, habría podido llevarse a cabo la venta del 100% del inmueble ubicado en la Carrera 63 No. 26-24 de Itagüí, o no se habría hecho por persistir la restricción para vender el 30% restante propiedad de los hijos de la señora Hidalgo Montoya. Por lo expuesto, se imputó al abogado el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Finalmente, se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 ibídem, como quiera que el abogado imputado confesó la comisión de la falta (cd 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JAIRO ANTONIO PULGARÍN JARAMILLO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo que el togado admitió no haber realizado con antelación la
licencia judicial para la venta de bienes de menores por descuido, pues lo había delegado junto con el proceso de levantamiento de patrimonio de familia a un empleado de su oficina, quien sólo realizó éste último, tratando de conseguir después la autorización, siendo negada por el Juez, saliéndosele las cosas de las manos. Consideró la Colegiatura de instancia que la consecución de la licencia se tramitó con posterioridad a la venta a la quejosa, con el inconveniente de la negativa de la solicitud, generando graves problemas a la compradora al quedar en entre dicho sus derechos, pues de haberse ejecutado con antelación, muy seguramente el negocio habría sido realizado sin problema o por lo menos hubiese tenido la libertad de decidir si compraba o no en esas condiciones, faltando el abogado acusado a la diligencia al demorar la gestión a la cual estaba obligado (fls. 121 a 128 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2013, el abogado acusado JAIRO ANTONIO PULGARÍN JARAMILLO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señalando que el denuncio formulado por la señora MIRYAM HERNÁNDEZ RESTREPO fue por el delito de usurpación, conteniendo un alto grado de temeridad porque la quejosa tiene la posesión material del inmueble con el usufructo del 100% de la vivienda adquirida.
Adujo no tener relación contractual con la quejosa, por lo cual aquella no podía exigirle el cumplimiento de una obligación, precisó que hacía parte de los hechos la señora Beatriz Cecilia Hidalgo Montoya, de quien recibió mandato para realizar varias diligencias, entre ellas la licencia judicial para la venta de bienes de menores, admitiendo que sólo cuando la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos devolvió la Escritura Pública sin registrar por la falta de la autorización, le hizo conocer la situación a la compradora y a su mandante, aceptando las partes continuar la negociación, demostrándolo la firma de la Escritura Pública No. 1372 del 15 de mayo de 2008 aclarando la Escritura Pública No. 764 del 14 de marzo de 2008, ambas ante la Notaría Novena del Círculo de Medellín. Con fundamento en lo reseñado indicó que, la Sala a quo no tuvo en cuenta que la queja presentada por la señora MIRYAM HERNÁNDEZ quien no fue su mandante, fue por usurpación, no por demoras en su gestión, admitiendo su error de delegación, reconociendo su culpa de buena fe pues no hubo ánimo de perjudicar a las partes, además las diligencias se hicieron dentro de un tiempo prudencial, luego de surgir el requerimiento de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, comunicó a las partes la dificultad presentada y la implicación de firmar la escritura de aclaración, comprometiéndose a iniciar la autorización judicial, continuando al frente del problema esperando los menores cumplan la mayoría de edad para resarcir, asumiendo los costos de la demanda y de la escritura de aclaración.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sanción impuesta “en razón a que moralmente he asumido mi responsabilidad sin violar los cánones éticos de mi profesión” (fls. 144 y 145 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de noviembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 22 de noviembre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 7 c. segunda instancia); los sujetos procesales guardaron silencio. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 19 de diciembre de 2013, donde se da cuenta que carece de sanciones (folio 11 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JAIRO ANTONIO
PULGARÍN JARAMILLO, está inscrito como profesional del derecho (folio 3 c. o. primera instancia). 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JAIRO ANTONIO PULGARÍN JARAMILLO, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son las copias de la Escritura Pública No. 3853 del 26 de diciembre de 2007, a través de las cuales se protocolizó la sucesión de Juan Bautista Marín Cuervo, adjudicando el bien ubicado en la Carrera 63 No. 26-24 en el Municipio de Itagüi, a la señora Beatriz Hidalgo Montoya en un 50% y en 10% para cada uno de los herederos Luisa Fernanda, Robinson Estiven. Katherine, Tatiana
y Evelyn Cristina Marín Hidalgo. Asimismo, con la declaración vertida por la señora Beatriz Hidalgo Montoya, se establece la encomienda de aquella al disciplinado, además de la herencia, gestionar el levantamiento del patrimonio de familia y obtener la licencia judicial para la venta de los derechos pertenecientes a los menores, constatándose con las copias allegadas de la Escritura Pública 764 del 14 de marzo de 2008, que con la anuencia del curador ad hoc designado por el Juzgado 12 de Familia de Medellín2 se dio por cancelado el patrimonio. En el mismo acto, se transfirió el inmueble a título de venta a la señora Miriam Hernández Restrepo; no obstante, con nota devolutiva del 24 de abril de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la devolvió sin registrar porque la enajenación requiere autorización judicial. Más adelante, las mismas partes suscribieron la Escritura Pública No. 1372 de 15 de mayo de 2008, aclarando la venta en cuanto a que el porcentaje que se enajenaba no era el 100% del inmueble sino el 70% correspondiente a la cuota parte de Beatriz Hidalgo Montoya, Evelyn Cristina y Luisa Fernanda Marín Hidalgo. Seguidamente, el profesional del derecho investigado presentó demanda solicitando se concediera licencia judicial para la venta del derecho del 10% que tiene cada uno de los menores sobre el inmueble, siendo admitida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el 2 de septiembre de 2009 y decidida por auto del 16 de diciembre de 2010 sin acoger las pretensiones, al no
encontrar demostrada la utilidad de llevar a cabo la venta, cuando la representante legal de los menores lo vendió previo a la autorización. Para esta Colegiatura, conforme la prueba recaudada se colige el incumplimiento por parte del abogado implicado siendo reprochable su actitud, si se tiene en cuenta que previo a la venta efectuada a la quejosa, no gestionó el trámite requerido para obtener la licencia y efectuar la venta del 10% perteneciente a los herederos menores de edad, siendo evidente que demoró el trámite, presentando, luego de efectuar la enajenación –en marzo de 2008-, la demanda que fuera admitida el 2 de septiembre de 2009 y 2 Folios 45 a 47 c. o. primera instancia fallada en contra el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, conducta confesada por el disciplinado JAIRO ANTONIO PULGARÍN JARAMILLO, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas. Se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JAIRO ANTONIO PULGARÍN JARAMILLO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera culposa con la cual obró el implicado. De otra parte, examinados los argumentos expuestos por el disciplinable, quien aseguró haber encomendado el trámite a un empleado de su oficina, ello no justifica su conducta toda vez que no estuvo atento al trámite para lograr la autorización para proseguir con la venta; no obstante lo cual pretendió formalizarla ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde fue devuelta sin registro, iniciando la gestión hasta el año 2009, siendo evidente la negligencia en el asunto para el cual fue contratado. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JAIRO ANTONIO PULGARÍN JARAMILLO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. En este evento es evidente que dada su condición de abogado del inculpado, debía estar pendiente del trámite de solicitud de autorización para la venta de los derechos de los menores hijos de su mandante, conllevando la realización de un comportamiento contrario al deber de cuidado y resultando inexplicable el no haberlo presentado previo a la suscripción de la Escritura Pública a través de la cual su poderdante enajenaba el inmueble a la quejosa, quien si bien es cierto en su escrito de denuncia refirió su
inconformidad por usurpación de bienes, lo es igualmente que en su diligencia de ampliación precisó su inconformidad, en el hecho continuar con el inconveniente, pues sólo cuenta con el 70% de un bien por el cual canceló el 100% de su valor.
5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor JAIRO ANTONIO PULGARÍN JARAMILLO, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con diligencia el encargo conferido por la señora Beatriz Hidalgo Montoya, perjudicando los intereses de la denunciante Miriam Hernández Restrepo, quien a causa de la omisión del litigante no le ha sido posible legalizar la titularidad del 100% del inmueble por el cual canceló la totalidad del monto acordado. No obstante, esta Colegiatura estima necesario modificar la providencia
impugnada, señalando que para la tasación de la sanción, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia materia de apelación no cumple con los criterios legales y constitucionales., el texto legal es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA
SANCIÓN . SERÁN CONSIDERADOS COMO CRITERIOS PARA
LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA, LOS
SIGUIENTES:
(….)
B. CRITERIOS DE ATENUACIÓN
1. LA CONFESIÓN DE LA FALTA ANTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS. EN ESTE CASO LA SANCIÓN NO PODRÁ SER LA
EXCLUSIÓN SIEMPRE Y CUANDO CAREZCA DE
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
2. HABER PROCURADO, POR INICIATIVA PROPIA, RESARCIR
EL DAÑO O COMPENSAR EL PERJUICIO CAUSADO. EN ESTE
CASO SE SANCIONARÁ CON CENSURA SIEMPRE Y CUANDO CAREZCA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS”. (Resaltado fuera de texto).
Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción al implicado, pues esta cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en
el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, no cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que no corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que corresponde a la menor gravedad, siendo que en el presente asunto acaecen dos circunstancias de atenuación, conforme lo prevé el literal b) numerales 1 y 2 del artículo 45 del C.D.A., pues el profesional del derecho investigado: Confesó la falta No registra antecedentes disciplinarios y Una vez se percató de su omisión intentó resolver el inconveniente por el cual no era posible inscribir la escritura pública de venta del inmueble. Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO ANTONIO PULGARÍN JARAMILLO, para imponer como sanción definitiva la de CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sen
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