CSDJ - F05001110200020110035601ADJUNTA20130815103813-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110035601ADJUNTA20130815103813-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Abogados /Apelación auto interlocutorio Niega prueba / prueba inconducente, impertinente Se investiga abogado por haber presuntamente incurrido en irregularidades al interior de proceso ejecutivo y solicitó varias pruebas las cuales resultan impertinentes e inconducentes para el tema a probar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201100356 01 (8391-16) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado ALEJANDRO ALZATE, contra la decisión proferida el 9 de julio de 2013 por el doctor OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se denegó la práctica de unas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación disciplinaria con base en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, en auto del 27 de octubre de 2010 y remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia el 3 de febrero de 2011 en el cual manifestó que el proceder del abogado ALEJANDRO ALZATE, impide
que el proceso ejecutivo radicado 2006-0601 “se ritúe dentro de los términos y formas que la Ley exige”, Dentro del Auto en el cual se resolvió compulsar copias, el Juzgado determinó: “Teniendo en cuenta que el despacho ha dado respuesta a los escritos reiterativos del profesional del derecho, que representa a la codemandada MARÍA ROSALBA SAÑUDO MESA y, ante la persistencia del mismo, lo que hasta en cierto sentido, ha entorpecido el cumplimiento de las providencias aquí proferidas, ésta Judicatura, se ve en la necesidad de remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que allí se investigue la conducta del profesional de derecho, pues, se itera su proceder, impide que el presente proceso se sitúe dentro de los términos y formas que la ley exige” Junto al escrito de queja anexó copia del cuaderno principal del referido proceso en 125 folios, cuaderno de pruebas de la parte demandante con 41 folios, cuaderno de pruebas de la parte demandada con tres folios y cuaderno de incidente de nulidad con 34 folios. 2.- El Magistrado instructor, mediante auto del 3 de mayo de 2011 ordenó apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar acabo audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 262 c. o. 1ra. Instancia). 3.- Teniendo en cuenta que el profesional del derecho imputado no compareció al proceso, fue emplazado, pero posteriormente el disciplinado presentó escrito el 24 de noviembre de 2011 en el cual afirmó haberse enterado de la investigación disciplinaria cursada en su contra el 16
noviembre de 2011 y estar dispuesto a presentar la defensa. (folios 19 a 21 c. o. 1ra. Instancia). 3.1.- No fue posible comunicar a la abogada PAVIA VENEGAS su designación como defensora de oficio, razón por la cual fue relevada del cargo y en su lugar se nombró a TATIANA XIMENA PÉREZ SALAZAR y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 263 y 271 c. o. 1ra. Instancia). 4.- Mediante Auto de 25 de enero de 2013, de conformidad con los acuerdos PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012, PSAA12-9680 de 6 de septiembre de 2012 y PSAA 12-9781 de 18 de diciembre de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se envió el presente proceso a la Secretaría de la Sala para ser remitido a los Magistrados de Descongestión. 5.- Por Auto de 31 de mayo de 2013 se fijó fecha para evacuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de julio de 2013. 6.- En la fecha y hora señalada se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del Procurador 140 Judicial II, doctor VÍCTOR SAMUEL RESTREPO RESTREPO, el Disciplinable y su defensor de de confianza doctor MARÍO ALEJANDRO GIL GÓMEZ, el Magistrado Instructor procedió a instalar la Audiencia surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1El Magistrado instructor procedió a leer el Auto del Juzgado Veinticinco
Civil Municipal de Medellín, de 27 de octubre de 2010, en el cual se ordenó la compulsa de copias que dio origen al presente investigativo. 6.2 - El disciplinado rindió versión libre en los siguientes términos: Afirmó que mediante un poder conferido, entró a defender sus derechos ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, donde consideró que hubo varias irregularidades dentro del proceso, pues la señora MARÍA ROSALBA SAÑUDO MEZA ya había cancelado los dineros, por ese motivo estaba solicitando la nulidad del proceso, sobre las acciones de tutela que interpuso la señora SAÑUDO MEZA aseveró no tener conocimiento de las mismas. 6.3El defensor de Confianza doctor MARÍO ALEJANDRO GIL GÓMEZ, solicitó las presentes pruebas: - Declaración de la Doctora MARÍA CELMIRA ESCOBAR RESTREPO, quien ordenó la compulsa de copias. - Declaración de las partes en el proceso civil: MARÍA ROSALBA SAÑUDO
MEZA; JOSÉ ALDEMAR GUTIÉRREZ ALFONSO y LUZ MARY
VELÁSQUEZ CARMONA. - Declaración de JAIME CHICA JARAMILLO, FERNANDO CHICA y MARISOL ECHEVERRY, abogado de la señora demandante y los testigos de la misma dentro del proceso quienes al parecer son sus familiares. - Perito Grafológico: Para que analice el contrato de arrendamiento, a fin de que se determine la existencia de una falsedad ideológica tendiente a defraudar a la Justicia, porque sirvió de prueba en un proceso ejecutivo.
- Un Perito abogado de profesión para que digan si el disciplinable incurrió en falta disciplinaria 7.- El Magistrado Instructor negó las tres últimas pruebas solicitadas es decir los testimonios de los señores JAIME CHICA JARAMILLO, FERNANDO CHICA y MARISOL ECHEVERRY, el perito grafológico y el perito de profesión abogado.
LA APELACIÓN El defensor de confianza argumentó su disenso, argumentando que al abogado disciplinable se le investiga por la comisión de una falta disciplinaria al haber presentado varias solicitudes de nulidad y recursos dentro de un proceso ejecutivo cuyo título es un contrato de arrendamiento, en ese orden de ideas el Magistrado instructor no se puede alejar de lo acontecido en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, pues la copia de ese contrato de arrendamiento es el motivo por el cual su prohijado presentó los memoriales al Juzgado, por eso es sumamente necesaria y pertinente, la prueba grafológica solicitada, pues esa prueba da luces para entender que el mismo no es legal y por esa causa su prohijado solicitó en varias ocasiones su nulidad; así mismo argumentó que la verdad material debe ser coherente con la verdad formal por tanto un perito abogado al analizar en profundidad lo acontecido en el referido proceso ejecutivo podría determinar la conducta del profesional de derecho, solicitando se reponga la decisión. El Ministerio Público respecto a la prueba grafológica consideró que sí es pertinente, pues los argumentos esbozados por la defensa demuestran su necesidad, respecto a los testimonios consideró que le atañe la razón al Magistrado instructor, pues estos serían reiterativos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió denegar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa del disciplinado, en atención a lo reglado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en
el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la
radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló la decisión mediante la cual el Magistrado de conocimiento negó los testimonios de la parte demandada y dos de los testigos solicitados por ella dentro del proceso ejecutivo, así como un perito grafológico y otro perito profesional del derecho. Los testimonios tenían como finalidad explicar lo ocurrido dentro del proceso y dejar en claro que la demandada era familiar de las personas que sirvieron como testigos dentro del proceso ejecutivo iniciado con una copia de contrato de arrendamiento. El perito grafológico fue solicitado para realizar un estudio a la copia del mencionado contrato y así determinar una supuesta falsedad ideológica y de esta forma justificar las reiterativas solicitudes de nulidad presentadas por el quejoso, por las cuales se le compulsaron copias, con el fin se investigar su conducta. Con el perito abogado se busca realizar un análisis jurídico acerca de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso adelantado en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín radicado 2006-0601, para determinar
si “la verdad material es coherente con la verdad formal” y de esa forma justificar la conducta del abogado. Al respecto, estima esta Corporación que como bien lo decidió el funcionario de instancia las anteriores pruebas resultan inconducentes para el tema a probar en esta actuación disciplinaria, esto es, el proceder del profesional del derecho al interponer recursos e incidentes de nulidad que eran presuntamente improcedentes, por lo tanto, respecto a las pruebas se considera: i). Sobre los testimonios: El Magistrado instructor ya concedió las declaraciones de las partes en el proceso civil, señores MARÍA ROSALBA SAÑUDO MEZA; JOSÉ ALDEMAR GUTIÉRREZ ALFONSO y LUZ MARY VELÁSQUEZ CARMONA, por tanto no tendría sentido llamar a las personas que sirvieron de testigo en el proceso, pues reiterarían lo ya manifestado por los directos interesados en el mismo, además como lo manifestó el propio disciplinado ya rindieron su versión en el proceso ejecutivo, y copias del mismo reposan en el presente expediente, pues se anexaron en 125 folios junto con la compulsa de copias, además tampoco ayuda a determinar si la actuación del abogado investigado dentro del proceso adelantado en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal fue o no dilatoria, por tanto no es conducente ni pertinente. ii). Acerca del perito grafólogo: Dentro del presente proceso disciplinario se investiga la conducta del abogado, es decir sí realmente como lo manifestó en el auto de compulsa de la queja el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín “el proceder del togado impide que el proceso en mención se ritúe
dentro de los términos y formas que la ley exige”. Siendo así, mal haría el Juez disciplinario entrar a estudiar los aspectos probatorios dentro de un proceso civil, pues se estaría extralimitando en sus funciones, además si el profesional del derecho investigado considera que el título ejecutivo por el cual se inició el proceso carecía de legalidad debió tacharlo de falso y solicitar esta prueba grafológica dentro del mencionado ejecutivo, lo cual no se vislumbra en las piezas procesales obrantes como prueba; finalmente, se itera, lo que se busca en el presente investigativo es determinar si los escritos, solicitudes, recursos, o nulidades interpuestas por el disciplinado fueron necesarias, independientemente de la determinación que haya tomado el Juzgado ante las mismas. Por tanto no se accederá a esta prueba. iii). Perito profesional en derecho: designar un perito abogado para establecer si las constantes solicitudes impetradas por el abogado disciplinable eran o no procedentes, conducentes, pertinentes, resulta ajeno a la acreditación del hecho investigado. Sobre la conducencia y pertinencia1 Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso." Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio
probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Para la Sala, teniendo en cuenta la situación fáctica por la cual se está investigando al profesional del derecho, las pruebas peticionadas por la defensa resultan como ya se dijo a todas luces inconducentes, porque lo pretendido con las referidas pruebas se pueden comprobar revisando el expediente del proceso ejecutivo cuya copia fue anexada al plenario; las pruebas pedidas no apuntan a construir el elemento de juicio requerido para demostrar o no el presunto comportamiento antiético del aquí implicado. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual se negaron unos testimonios, 1 Manual de Derecho Probatorio pagina 27, JAIRO PARRA QUIJANO – Ediciones Libreria el Profesional, Bogotá D.C. un perito grafológico y un perito profesional en derecho, solicitadas por el defensor de confianza del profesional del derecho inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación mediante la cual la funcionaria de conocimiento de primera instancia por la cual se negaron unos
testimonios, un perito grafológico y un perito profesional en derecho, solicitadas por el defensor de confianza del profesional del derecho inculpado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial