CSDJ - F05001110200020110036401ADJUNTA20130412082856-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110036401ADJUNTA20130412082856-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2011 00364 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
CARLOS ANDRÉS ROLDÁN ALZATE.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado CARLOS ANDRÉS ROLDÁN ALZATE, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El día 10 de febrero de 2011, la señora ANA ÉLIDA VÁSQUEZ ATEHORTÚA, interpuso queja en contra del abogado CARLOS ANDRÉS ROLDÁN ALZATE, por cuanto habiéndolo contratado en el mes de octubre de 2007 para que incoara un 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS y OSCAR
CARRILLO VACA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA proceso contra las Empresas Públicas de Medellín, en razón del fallecimiento de su esposo señor ERNEY DE JESÚS ROJAS GRISALES, ocurrido el día 4 de julio de 2007, quien durante la ejecución de una obra “le cayó encima un árbol que estaba siendo cortado por el personal de la junta de acción comunal de la vereda El Salado del municipio del Retiro”, el profesional del derecho no desarrolló la actuación requerida. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 3 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 25 de febrero de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor CARLOS ANDRÉS ROLDÁN ALZATE, portador de la cédula de ciudadanía No. 71.764.088, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 106605, la cual se halla vigente. De otra parte, a folio 4 de la misma encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado ROLDÁN ALZATE, al 25 de febrero de 2011, no registraba ningún antecedente de índole disciplinario.
ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor CARLOS ANDRÉS ROLDÁN ALZATE, mediante auto del 25 de febrero de 2011, se ordenó abrir
investigación disciplinaria, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
2. En razón de la inasistencia del abogado CARLOS ANDRÉS ROLDÁN ALZATE a la citada audiencia, el día 10 de octubre de 2011 se procedió a
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA declararlo como persona ausente, y se le nombró como defensora de oficio a la doctora DELISE CARDONA DORIA.
3. Una vez posesionada la defensora de oficio, se señaló para el día 29 de octubre de 2012 como nueva fecha para la práctica de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data en la cual el disciplinable se hizo presente y manifestó conocer la queja. Como argumentos defensivos afirmó que la quejosa no le otorgó poder ni suscribió con la misma ningún contrato profesional, ni mucho menos le entregó documentación para iniciar la actuación. Afirmó que el único acercamiento que había tenido con la señora ANA ÉLIDA VÁSQUEZ, fue para elaborarle un derecho de petición que presentaría a las Empresas Públicas de Medellín, con el fin de saber el número de contrato de la obra en la cual laboraba el señor Erney de Jesús en el momento de su fallecimiento.
Terminada la intervención del disciplinable, el Magistrado cedió la palabra a la señora ANA ÉLIDA VÁSQUEZ, quien manifestó que “lo dicho por el abogado eran mentiras”, pues cuando se reunían para discutir cómo iba el
proceso, él le respondía “todo va perfectamente, estoy avanzando, pero en el momento no recuerdo en cuál juzgado se encuentra el proceso”. Afirmó que en lo que respecta al contrato para demandar a las Empresas Públicas de Medellín, ella hizo lo que estaba a su alcance para conseguir el número del mismo, y al tenerlo se lo informó al abogado, pero éste desistió de adelantar el proceso. Finalmente precisó que ella suscribió un contrato de prestación de servicios del cual guardaba una copia, pues el original había sido roto por el abogado en la última ocasión que se reunieron, cuya copia allegó.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Escuchada la ampliación de la queja, el Magistrado a quo procedió a realizar la calificación de la conducta, imputándole al disciplinable haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Seguidamente le concedió la palabra al abogado ROLDÁN ALZATE, quien manifestó su voluntad de aceptar el cargo endilgado. Terminada la confesión, el disciplinable preguntó al Magistrado qué sanción le podría llegar a imponer por la falta aceptada, a lo cual respondió, que de acuerdo a la atenuación que surgía de la confesión sería censura, dando así por terminada la audiencia.
4. Pasado al Despacho el proceso para proferir fallo, el Magistrado a quo detectó una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, la cual
se configuró en la audiencia realizada el 29 de octubre de 2012, por lo cual citó a una nueva audiencia de Pruebas y Calificación para el día 6 de noviembre de 2012. Llegado ese día, el Magistrado decretó la nulidad, motivado en las siguientes apreciaciones: “… primero serán considerados como criterios para la graduación de la sanción lo siguiente literal b numeral 1, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios, es la primera situación que debe declarar este Magistrado se desconoció por parte de esta Magistratura, entendiendo que de la lectura que se había realizado del articulo en mención se podía entender que era necesario formular los cargos para que el abogado tuviera la oportunidad de entender cuáles cargos se podría confesar, que acontece, el querer del legislador disciplinario fue que la confesión se presente de manera previa a la formulación, y es claro que se entiende que es más favorable la situación, cuando puede defenderse o confesar hechos hasta este momento, como seria los hechos referidos
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por la quejosa en su queja escrita y en los hechos que advirtió en la ampliación… Segundo de una lectura rápida del mismo artículo 45 confundió la Magistratura, la sanción que podía llegar a graduarse en relación con la confesión, la confundió con la establecida en el numeral segundo
del literal b del artículo 45, que trata, la sanción será censura siempre que carezca de antecedentes disciplinarios, cuando el disciplinable hubiese probado por iniciativa propia resarcir el daño compensar el perjuicio causado, en ese sólo evento es en el que se establece la censura como única sanción, en los demás casos se prohíbe la exclusión, implica entonces, que se hará la graduación de la sanción y se procede a reconocer al descuento referente a la atenuación por la confesión dada, entendiendo entonces que fueron irregularidades que vician la actuación entendiendo que el abogado decidió confesar en el momento en que conoció la imputación jurídica y que tuvo la palabra de este Magistrado que la sanción seria de censura, no de ninguna otra debe declararse la nulidad y rehacer en ese orden de ideas el proceso” 2 Terminada la explicación de la razón por la que se debía decretar la nulidad de la actuación, el Magistrado procedió a darle la palabra al disciplinable con el fin de que si a bien lo tenía, confesara, y lo hiciera en término, es decir, antes de proferir pliego de cargos, a lo cual respondió: “asumo las faltas a título de culpa, por no tener el poder para iniciar el proceso, también confieso que no presenté demanda contra Empresas Públicas de Medellín, acepto los dos cargos”. Tras dicha confesión advirtió el Magistrado, que en relación al grado de culpabilidad aceptado por el disciplinable, esto es, a título de culpa, no podía ser de recibo, pues
resultaba contraria a lo demostrado, pues la quejosa afirmó que el abogado le decía que el proceso ya estaba en un juzgado y no era cierto, luego, ello era indicativo que la responsabilidad era dolosa, “pues para mentir debe tenerse conciencia de ello”. 2 CD 2 a folio 45.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Después de escuchar el argumento dado por el Magistrado, el abogado advirtió que no estaba del todo convencido, pero que si así lo pensaba el a quo, de esa forma debía ser. Entonces, aceptó haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 30 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado CARLOS ANDRÉS ROLDÁN ALZATE, imponiéndole sanción de suspensión por el término de dos meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable el día 3 de octubre de 2007 firmó con la señora ANA VÁSQUEZ ATEHORTÚA, un contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de adelantar un proceso contra Empresas Públicas de Medellín, por el
fallecimiento de su esposo en horas laborales. Aunado a lo anterior, el disciplinado confesó haber recibido por parte de la señora ANA ÉLIDA VÁSQUEZ documentos que él mismo había solicitado para la iniciación del proceso, que después de tres años de tener esta documentación en su poder, decidió no adelantar la gestión, procediendo a la entrega de un paz y salvo a su cliente.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sostuvo el a quo, que resultaba claro y evidente, que el abogado investigado fue indiligente, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su profesión, “con lo cual se atemperó a la conducta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de donde emerge un comportamiento contrario a derecho, pues el mismo se adecua típicamente en la norma imputada”. En cuanto a su responsabilidad, si bien el inculpado en principio manifestó que la conducta reprochada estuvo justificada, finalmente aceptó haber incurrido en la falta imputada, lo cual además se acompasaba con la declaración que su clienta rindió en estas diligencias, en las que precisó, “que su abogado lo que hizo fue durante tres años hacerle creer que el proceso iba en curso cuando ni siquiera había presentado la demanda”. Y teniendo en cuenta que por más de tres años le estuvo mintiendo a la quejosa sobre la suerte de la gestión, ello se traducía en la certeza que nunca tuvo la intención real de adelantar la gestión encomendada, y es por
ello que su conducta fue dolosa. En cuanto a la sanción, se precisó que teniendo en cuenta que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios y la falta había sido confesada por éste antes de la formulación de los cargos, tal como lo indica el articulo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, era merecedor de la sanción de suspensión por el término de dos meses. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el plenario fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado de consulta.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece, que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que
establece esta Sala es que el citado profesional del derecho se comprometió por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales3, con la señora ANA ÉLIDA VÁSQUEZ ATEHORTUA, a iniciar un proceso en contra de Empresas Públicas de Medellín. También se encuentra probado que transcurridos tres años, el disciplinable no inició la gestión encomendada, por lo cual la quejosa presentó queja en su contra. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probado incurrió, si bien cuando rindió versión libre trató de justificar su conducta arguyendo que la quejosa nunca le entregó la documentación necesaria para iniciar el respectivo proceso, lo cierto es que antes de formulados los cargos, de manera voluntaria y consiente, aceptó haber 3 Folio 39
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cometido la falta, indicando que “fue un error suyo y que estaba dispuesto a asumirlo, con las consecuencias que esto trajera”, por lo que, en verdad, no se hace necesario ahondar en el tema de la responsabilidad, máxime cuando las excusas que inicialmente alegó para tratar de justificar su conducta, no tenían la virtualidad de tenerse como eximente. En lo que respecta a la forma de culpabilidad considera esta Sala, el a quo interpretó la falta de manera errónea, pues si bien para mentir se necesita un grado de intención, ésta no es la falta que se imputó, porque de ser así, la adecuación típica estaría mal formulada, ya que esta se encuentra contenida en el articulo 34
literal C de la Ley 1123 de 2007 “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, conducta que sí se adecua en el marco del dolo, diferente a ello, la falta descrita en el articulo 37 numeral 1, se encasilla en el ámbito de la culpa. De tal manera que si la intención era mantener el poder para en algún momento acometer la labor encomendada, resultaría ilógico que el abogado le manifieste al cliente que no ha realizado diligencia alguna, por tal razón, esta Sala insiste que la conducta realizada fue culposa, y en ese sentido se modificará el fallo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el a quo calificó la conducta a titulo de dolo, advierte la Sala que tal razonamiento afectó la sanción impuesta, pues resulta diferente hablar de un falta realizada con el ánimo de causar un daño, a una omisión de diligencia, en tanto el hecho de encasillar la falta a título de dolo le da un valor agregado a la sanción.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En este orden de ideas, se concluye entonces, que al haber cometido la conducta el profesional a título de culpa, al injustificadamente faltar a su deber de debida diligencia profesional, por no adelantar la gestión encomendada, y siendo que carece de antecedentes disciplinarios, se deberá modificar la sanción de suspensión por el término de 2 meses, para
en su lugar imponer la de CENSURA. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada de fecha 30 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el lapso de dos meses al abogado CARLOS ANDRÉS ROLDAN ALZATE, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar imponer sanción de CENSURA, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000201100364 01
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 24 del 10 de abril de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado CARLOS ANDRÉS ROLDÁN ALZATE como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES que fuere impuesta por el A quo y confirmada por el Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el
cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).4 4 Ley 1123 de 2007 Art. 46
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,5 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?6 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado
dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,7 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de 5 Ley 1123 de 2007 Art 40 6 Ley 1123 de 2007 Art 45 7 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa8, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión?
Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 8 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con
CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción.
Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,9 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las 9 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y
agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de VARIAS atenuación atenuación atenuación Circunstancias de o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa de querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal
manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación o agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y grabación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación.
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CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello ser restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos. 34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses Los datos obtenidos sirven pues para señalar el margen de movilidad mínimo y máximo del cuarto mínimo simplemente sumando a la sanción mínima previamente señalada por el legislador (2 meses), los ocho punto cinco meses (8.5) que pueden ser aumentados en cada cuarto para obtener el máximo. 2 meses + 8.5 meses = 10.5 meses CUARTO MINIMO 2 meses MINIMO - 10.5 meses MAXIMO Cuando existan circunstancias de atenuación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sucesivamente para obtener el margen de movilidad del segundo cuarto, basta entonces tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (10.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) a efectos de obtener el máximo en éste cuarto.
10.5 meses máximos del cuarto mínimo + 8.5 exactos = 19 meses CUARTO MINIMO DE MOVILIDAD CUARTO MEDIO DE MOVILIDAD 2 meses MINIMO - 10.5 meses 10.5 meses MINIMO - 19 meses MAXIMO MAXIMO Cuando existan circunstancias de Cuando no existan circunstancias de atenuación agravación ni atenuación Para obtener el margen de movilidad del tercer cuarto debemos tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (19), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto: 19 meses máximos del segundo cuarto + 8.5 exactos = 27.5 CUARTO MINIMO DE CUARTO MEDIO DE CUARTO MEDIO DE MOVILIDAD MOVILIDAD MOVILIDAD 2 meses MINIMO 10.5 meses MINIMO 19 meses MINIMO 10.5 meses MAXIMO 19 meses MAXIMO 27.5 meses MAXIMO
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