CSDJ - F05001110200020110039101ADJUNTA20150723161745-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110039101ADJUNTA20150723161745-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100391 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Pastor Emigio Mesa Martínez.
Denunciado: Sofía del Socorro Bustamante
Valencia. Primera Tres meses de suspensión en el Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada Sofía del Socorro Bustamante Valencia con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de CULPA. 1M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – conformó Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100391 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria tuvo origen en escrito de queja del 14 de febrero de 20112, suscrito por el señor PASTOR EMIGIO MESA MARTÍNEZ, quien solicitó se investigara disciplinariamente a la doctora SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA, teniendo en cuenta que le otorgó poder especial para iniciar demanda Divisoria y de Pago de Perjuicios por un inmueble ubicado en el municipio de Santa Rosa de Osos, contra la señora Helena Cañas Hincapié, indicó en su escrito de queja, que por concepto de honorarios le pagó un anticipo de $2.000.000.oo y que desde hace dos años no se ha podido comunicar con la abogada en los teléfonos y direcciones aportados por ella, por ende no conoce el estado del proceso. Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificado Nº 02338-2011, acreditó que la abogada Sofía del Socorro Bustamante Valencia, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.318.832 y es portadora de la T.P. N°77.180 vigente3. Apertura de investigación. Por auto del 28 de marzo de 20114 el Magistrado A quo ordenó la apertura de investigación contra la profesional del derecho Sofía del Socorro Bustamante Valencia, fijando la audiencia de pruebas y calificación
provisional para el 14 de septiembre de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –14 de septiembre de 2011-se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en razón a la inasistencia de la investigada5. Mediante edicto fijado el 19 de octubre 2Folio 1 c. 1ª Inst 3 Folio 3 c. 1ª Inst 4 Folio 5 c. 1ª Inst 5 Folio 10 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA de 2011 y desfijado el 21 de octubre del mismo año se emplazó a la inculpada6, seguidamente, se declaró persona ausente en razón a su no concurrencia al proceso designándole defensor de oficio al doctor Mario Baena Alfonso y se fijó como nueva fecha el31 de julio de 2013. El 31 de julio de 20137se dio inicio a la audiencia sin comparecencia del Agente del Ministerio Público, con la asistencia del quejoso señor Pastor Emigio Mesa Martínez y del defensor de oficio doctor Mario Baena Alfonso, procediendo la Magistrada de Instancia a dar lectura a la queja, seguidamente el señor Pastor Emigio Mesa se ratificó en la queja y amplió la misma señalando, que le otorgó poder a la abogada
SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA para la elaboración de una demanda divisoria y de pago de perjuicios, indico haber pactado unos honorarios de $4.000.000.oo, de los cuales la cónyuge AMPARO AGUDELO (fallecida) le dio un anticipo de $900.000.ooo, después hubo otro anticipo por 1.000.000.oo, (aportó recibos), afirmó que también le pagó $100.000 más, pero no recuerda si de ello se hizo o no recibo porque no lo encontró; para un total por concepto de anticipos de honorarios de $2.000.000.oo. Señaló que le hizo entrega de algunos documentos para iniciar el proceso de pago de perjuicios, los cuales no le han sido devueltos, informó que al principio se comunicó con la abogada, pero después, cuando al parecer incumplió con lo que se había comprometido hacer, no fue posible comunicase con la misma, a pesar de haberlo intentado varias veces. Señaló que no ha contratado a otro abogado para la realización del proceso divisorio y de pago de perjuicios, toda vez que la abogada no le ha devuelto los documentos que le entregó para iniciar el respectivo proceso. Frente a la pregunta de la Magistrada A quo de cuándo falleció la señora AMPARO AGUDELO, informó: “Ella lleva dos años y como 8 meses, ella el 28 de diciembre de este año cumple tres años de fallecida”. 6Folio 12 c. 1ª Inst 7Folios38-39 c. 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Aportó los siguientes documentos en copia: - Dos recibos de caja menor, el primero de ellos de fecha mayo 3 de 2009, por un valor de $1.000.000.oo y el segundo del 29 de mayo de 2009 por un valor de $900.000.oo. - Poder otorgado por AMPARO AGUDELO DE MESA a la abogada SOFÍA DELSOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA (sin fecha). - Escrito de demanda divisoria y pago de perjuicios en contra de la señora HELENA CAÑAS heredera del señor CÉSAR AUGUSTO MESA RODRÍGUEZ. (sin fecha). - Escritura Pública No. 54 del 12 de febrero de 1979 de división de comunidad y entrega real y material de la partición. Seguidamente, la Magistrada A quo decretó como prueba de oficio, solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, para obtener información acerca de la presentación de demanda divisoria y pago de perjuicios, actuando como parte demandante el señor PASTOR EMIGIO MESA MARTÍNEZ y/o AMPARO AGUDELO DE MESA y como demandada la señora HELENA CAÑAS HINCAPÍE. Suspendida la Audiencia se fijó nueva fecha para la continuación de la misma, para el 9 de diciembre de 2013.
Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 9 de diciembre de 20138 se instaló la audiencia, sin la comparecencia del Agente del 8Folios59-60 c. 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Ministerio Público, con la asistencia del defensor de oficio y del quejoso señor Pastor Emigio Mesa Martínez. Procedió la Magistrada de instancia a realizar la práctica de pruebas, manifestando haberse allegado respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) en donde informó que revisados los libros radicadores, se encontró registrado el día 27 de abril de 2009, un proceso divisorio civil y de pago de perjuicios bajo el número 05686 31 89 001 2009 00088, en el que aparece como parte demandante AMPARO AGUDELO DE MESA y como parte demandada HELENA DE CAÑAS, dicha demanda fue inadmitida el 27 de mayo de 2009 y posteriormente fue rechazada el 17 de julio de 2009. Verificado lo anterior, procedió la Magistrada de instancia a decretar otra prueba de oficio, en el sentido de solicitar al Juzgado que conoció del proceso divisorio señalado, allegar copia del auto de inadmisión y de rechazo de la demanda; información
respecto al estado actual del proceso y si hubo posteriormente otra demanda entre las mismas partes. Se fijó nuevamente fecha para la precitada Audiencia para el día 31 de marzo de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 31 de marzo diciembre de 20139, se instaló audiencia, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio doctor Mario Baena Alfonso, el quejoso Pastor Emigio Mesa Martínez, sin la presencia del Agente del Ministerio Público. Se dejó constancia de haberse allegado respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) mediante la cual informó, que el proceso No. 2009-00088 se encuentra archivado, certificó que no se encontró el auto de rechazo de la demanda y que no se ha instaurado otra demanda entre las mismas partes. 9Folio 71 c. 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, el A quo consideró la necesidad de formular cargos contra la abogada SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA realizando el recuento fáctico y jurídico de la actuación, de lo que señaló que aunque no existe
fecha del poder otorgado a la profesional del derecho, si obra prueba del dinero pagado a la misma, conforme a los recibos aportados, así mismo, indicó que aunque la demanda fue presentada, mediante auto del 27 de mayo de 2009 fue inadmitida, concediéndole 5 días para la subsanación de la misma. Refirió, que toda vez que se venció el término sin que la abogada hubiera acogido las observaciones dadas en el auto inadmisorio de la demanda, la misma fue rechazada el 17 de julio de 2009, tal y como lo informó el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos en oficio No. 1150 del 16 de agosto de 2013, así las cosas, señaló la Magistrada de instancia, que atendiendo al comportamiento negligente de la abogada al no haber subsanado la demanda en tiempo, procedió a endilgarle a la disciplinable el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37numeral 1° ibídem, a título de culpa. Acto seguido señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento para el 29 de abril de 2014. Audiencia de Juzgamiento.- Llegada la fecha -29 de abril de 201410, conforme a lo programado, se instaló la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, y el quejoso, acto seguido se le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio, para escuchar los alegatos de conclusión, quien solicitó tomar la decisión conforme al material probatorio obrante en el plenario, en atención a una apreciación racional del
mismo. 10Audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de mayo de 2014 sancionó a la abogada SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cometida a título de culpa, decisión que fundamentó argumentando que la profesional del derecho fue indiligente en el ejercicio de su gestión, toda vez que habiendo presentado la demanda e inadmitida esta por parte del juzgado de conocimiento, no procedió dentro del término a subsanarla, lo cual condujo a su posterior rechazo; no obstante pese a contar aún con el poder que le fue conferido, no procedió a presentar nuevamente la demanda con el lleno de las exigencias a fin de lograr trabar la litis y defender las pretensiones de su cliente, sino que al contrario dejó trascurrir el tiempo y hasta la fecha no ha gestionado ninguna otra labor para tal fin, comportamiento tal que no fue desvirtuado o justificado. Señaló tratarse de una conducta culposa, dado que no se evidenció por parte de la investigada la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente, más si se
advirtió negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado en el ejercicio de la profesión de abogada. Concluyó que “…atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que el comportamiento desprestigia esta noble profesión y afectando los intereses de su prohijada; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo; el perjuicio causado porque se vieron lesionadas las legítimas expectativas de su poderdante; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta que no evidencian una causal de justificación, y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 4 para el momento en que se dio inicio a la conducta reprochada contaba con antecedentes disciplinarios constituyéndose una causal de agravación, se le impondrá a la encartada la sanción de SUSPENCIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en punto que su comportamiento profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional.”
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de las
diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.11 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 11 de diciembre de 201412, quien mediante concepto del 26 de enero de 2014, efectuó petición para que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que para contabilizar el término de prescripción frente a las faltas disciplinarias cuyas conductas de reproche sean de carácter permanente, se debe valorar cuándo se produce el último acto, que para el caso materia de investigación, se encuentra probado que la última actuación de la abogada Sofía del Socorro Bustamante Valencia fue el 27 de abril de 2009, fecha en la cual presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, por tanto, operó el fenómeno de la prescripción al haber trascurrido más de 5 años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin que pueda aducir imprescriptibilidad de la acción13. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 31556 del 02 de febrero de 2015, a través de la cual hizo constar que la abogada SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA tiene las siguientes anotaciones14 11 Folio 4 c. 2ª Inst 12 Folio 12 c. 2ª Inst 13Folios 15-20 c.o 2ª Inst 14Folio 22 c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA - Suspensión por 2 años; fecha de inicio de sanción: 28 de abril de 2011; fecha final de la sanción: 27 de abril de 2013, por el artículo 52 del Decreto 196 de 1971. - Suspensión por 3 meses y multa de 2 SMMLV; fecha de inicio de sanción: 10 de agosto de 2011; fecha final de la sanción: 9 de abril de 2011, por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión por 4 meses; fecha de inicio de sanción: 15 de marzo de 2014; fecha final de la sanción: 14 de julio de 2014, por el literal d artículo 34, Numerales 3 y 6 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007. Informó igualmente, que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.15 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley
270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo 15 Folio 23 c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA
No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó a la abogada SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA con 3 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa16. 16Folios 73 a 80 del c.o. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas
que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la prescripción. A juicio de la Viceprocuradora General de la Nación, en el asunto materia de investigación ha operado el fenómeno jurídico de la Prescripción de la Acción Disciplinaria, pues si bien, la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente, el término para contar la prescripción de la acción es a partir de la realización del último acto, en este contexto, la falta a la debida diligencia endilgada a la profesional del derecho consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, tuvo como último acto el 27 de abril de 2009, fecha en la cual la investigada SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA, presentó la demanda en el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, por tanto ha trascurrido los 5 años estipulados para la extinción de la acción disciplinaria.
Al respecto de la prescripción, esta Superioridad ha sostenido en proveído de 22 de enero de 1998, M. P. Dra. AMELIA MANTILLA VILLEGAS que: “Conviene señalar que en la faltas de carácter permanente, el autor no tiene derecho a reclamar la prescripción de la acción mientras no cese en la ejecución de la misma. Ya que las garantías sustanciales contenidas en instituto de la prescripción – tan trascendentales como que eliminan la potestad punitiva del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Estado-, solamente operan para los hechos ilícitos consumados, los cuales después de transcurrido el lapso establecido en la Ley, no podrán ser investigados ni sancionados. En cambio, dicha garantía no ampara aquellas faltas que se están cometiendo, pues en tal caso el autor mantiene la vulneración del ordenamiento jurídico, y en esas circunstancias ni la razón ni el derecho autorizan al Estado a renunciar al ius puniendi o a cesar en su facultad de investigar y reprimir los actos ilícitos. Por tanto, el derecho del infractor a ser protegido con los beneficios de la prescripción, parte de la base de que su acción ilícita haya cesado, es decir, que esté consumada.” Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, prevé que la iniciación del término
de prescripción en las conductas de ejecución permanente comenzará a contarse “desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, que para efectos de estudio debe establecerse desde cuándo cesó el contrato o poder otorgado y las obligaciones que de él emanan. Sea lo primero advertir, que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de julio de 2013,cuando el señor Pastor Emigio Mesa Martínez en declaración juramentada amplió su queja, informó lo siguiente respecto a la fecha de fallecimiento de la poderdante señora AMPARO AGUDELO: “Ella lleva dos años y como 8 meses, ella el 28 de diciembre de este año cumple tres años de fallecida”, por lo que en abstracción de lo antes anotado, se colige que la entonces poderdante murió el 28 de diciembre de 2010. Frente a este hecho de muerte del poderdante, el Código Civil establece: “ARTICULO 2189. CAUSALES DE TERMINACIÓN. El mandato termina:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario.
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6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del otro.
8. Derogado por el art. 70, Decreto 2820 de 1974. Por el matrimonio de la mujer mandataria.
9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. (…) ARTICULO 2194. MUERTE DEL MANDANTE. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.” En este sentido el Código de Procedimiento Civil, señala: “ARTÍCULO 69.Terminación del poder. (…) La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores…”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Bajo el anterior marco normativo, emerge sin dubitación alguna, que subsiste en cabeza de los sucesores o herederos la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento, en cualquier etapa o estado del procedimiento, entonces válido resulta para esta sala anotar, que en esta oportunidad ni siquiera ha comenzado a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria, máxime, cuando el proceso divisorio y de reclamación de perjuicios que se pretendía llevar a cabo aún puede iniciarse, es decir, la obligación de actuar aún persiste, razón por la cual, la conducta
anti ética continúa cometiéndose. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera como fecha para iniciar el computo de la prescripción, la terminación del poder por muerte de la mandante, tampoco podríamos hablar que dicho fenómeno jurídico ha operado, porque la poderdante falleció el 28 de diciembre de 2010, situación que implica que aún está vigente el derecho del Estado de investigar e imponer la sanción respectiva.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Así las cosas, en el asunto que hoy concita la atención de esta superioridad, no es posible considerar que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por ende, no son de recibo la postura y petición esgrimida por la Viceprocuradora General de la Nación. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA, se encuentra descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100391 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio
del poder sancionatorio que le es propio.”17 Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó a la abogada investigada “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, partiendo del hecho que la disciplinada nunca realizó gestión alguna, para dar cumplimiento a su encargo profesional. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir, que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia profesional tiene entre ellos el de “dejar” de hacer, el cual hace referencia a un actuar omisivo por parte del profesional del derecho, al dejar a su suerte el encargo encomendado sin mediar justificación alguna, siendo el sub examine uno de estos casos, pues la letrada cuestionada a pesar del poder otorgado por la señora AMPARO AGUDELO DE MESA para que adelantara en s
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