CSDJ - F05001110200020110044601ADJUNTA20120912153752-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110044601ADJUNTA20120912153752-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha Registro de Proyecto: veintiocho de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 050011102000201100446 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Fernando García Martínez contra la providencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual sedeclaró la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado JORGE ALBERTO BOTERO
PALACIO.
HECHOS
1Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta, el 10 de febrero de 2011, por el señor Luis Fernando García Martínez, porque no obstante ser su apoderado dentro del proceso No. A0607409-0, tramitado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte – Inspección Segunda de la Alcaldía de Medellín, abandonó la gestión profesional, pues a las audiencias asistía un “representante”, y tampoco le comunicó que el asunto había sido decidido en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor JORGE ALBERTO BOTERO PALACIO, quien se
identifica con cédula de ciudadanía No. 98699495, Tarjeta Profesional No. 179664 vigente2y no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de investigación.A través de proveído del 3 de mayo de 2011, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado aquejado4 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en dos sesiones, los días 16 de noviembre de 2011 y 19 de julio de 2012. Actuó como abogado de confianza del disciplinable, el doctor Carlos Mario Restrepo Pineda, a quien se le reconoció personería adjetiva para el efecto. Luego de instalada la audiencia, el Magistrado hizo lectura de la queja y el señor Luis Fernando García Martínez, se ratificó de la misma y la amplió en 2 Fol. 44 C. O 3 Fol. 45 C. O 4 Fol. 46 C. O el sentido de exponer que tuvo un accidente de tránsito y el doctor BOTERO PALACIO, le ofreció sus servicios profesionales para representarlo en el trámite correspondiente ante la Inspección Quinta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Medellín, respecto del cual afirmó que existió una manipulación y por eso fue decidido en su contra, pues entre otras cosas, no se recepcionaron los testimonios.Reprocha que el profesional del derecho no lo hubiera acompañado en las audiencias, y aclaró que a la diligencia de fallo no asistió el abogado sustituto. Versión libre. Reconoció que por recomendación del abogado Esteban
Ramírez, asumió la defensa del quejoso en el procedimiento por accidente de tránsito en mención, y en tal virtud, intervino en la primera diligencia, en la cual se le recibió versión libre y pidió pruebas. Hizo referencia a algunas audiencias que fueron aplazadas, indicando que a la de juzgamiento no asistió, pero le sustituyó el poder al abogado JahsonAndrés Taborda, diligencia en la cual se notificó la decisión. Aclaró que con el quejoso no acordaron el pago de honorarios por las 4 o 5 audiencias en las cuales lo acompañó, adicionalmente, no abandonó el proceso, pues lo acompañó a las diligencias e incluso cuando no pudo asistir sustituyó el poder a un colega. A continuación se decretaron pruebas5. Testimonio de Jahson Andrés Taborda. Manifestó que conoce al disciplinado hace aproximadamente 10 años, y aceptó sustituir al abogado 5 Oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte – Inspección Quinta, para que remitan copia autentica del proceso administrativo por contravención, relacionado con el expediente No. A06073460 y el testimonio del doctor JahsonAndreyTaborda Casas. aquejado en el trámite de contravención por accidente de tránsito al que se refirió el quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quo se abstuvo de formular cargos contra el abogado JORGE ALBERTO BOTERO PALACIO, como quiera que se concluyó que no incurrió en falta disciplinaria, pues asistió a 4 audiencias de las 5 celebradas
dentro del trámite A0607346-0, en tanto que a la quinta diligencia compareció, el abogadoJahsonTaborda Casas, a quien le sustituyó el poder. Se ordenó compulsar copias, para que se investigue si el abogado JahsonTaborda Casas, incurrió o no en falta disciplinaria por no haber asistido a las dos últimas audiencias dentro del referido procedimiento. RECURSO DE APELACIÓN El señor Luis Fernando García Martínez, manifestó su inconformidad con que el doctor BOTERO PALACIO, no le hubiera comunicado ni consultado que le cedería el poder a otro abogado, y por abandono del proceso, adicionalmente, el doctor Taborda Casas no pidió testimonios, pues lo único que hizo fue aplazar audiencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JORGE ALBERTO BOTERO PALACIO, como quiera que, pese a lo expuesto por el Magistrado de primera instancia, el señor Luis Fernando García Martínez insiste en que dicho profesional del derecho actuó de manera indiligente, en el procedimiento No. A0607346-0, adelantado ante
la Secretaría de Transportes y Tránsito – Inspección Segunda, de la Alcaldía de Medellín, con ocasión del accidente de tránsito del 22 de septiembre de 2009, dónde estuvo involucrado el vehículo de placa FGS 317, así como, los señores Carlos Calle Uribe y el quejoso. A partir de las piezas procesales que fueron allegadas al expediente como pruebas documentales, se tiene la certeza de varias circunstancias fácticas que enmarcan el actuar del profesional del derecho aquejado, veamos:
1. El doctor JORGE ALBERTO BOTERO PALACIO, actuó como apoderado del señor Luis Fernando García Martínez dentro del
procedimiento No. A0607346-0.
2. En dicho trámite se celebraron audiencias los días: 19 de febrero, 9 de abril, 16 de junio –suspendida-, 15 de julio –suspendida-, 11 de agosto –suspendida-, 7 de septiembre y 4 de octubre de 2010.
3. El abogado BOTERO PALACIO, asistió a las audiencias de los días 19 de febrero, 9 de abril, 16 de junio, 15 de julio de 2010.
4. El abogado BOTERO PALACIO, mediante memorial del 6 de agosto de 2010 sustituyó el poder al abogado JahsonAndreyTaborda Casas, “para que continúe con la representación del señor Luis Fernando García dentro de la presente investigación contravencional”
[A0607346-0]. No consagró la facultad de reasumir el poder.
5. A la diligencia del 11 de agosto de 2010, se hizo presente el abogado JahsonAndreyTaborda Casas, quien presentó sustitución de poder
del doctor JORGE ALBERTO BOTERO PALACIO, para que representara al señor García Martínez, motivo por el cual se le reconoció personería adjetiva a aquel.
6. A las audiencias de los días 7 de septiembre y 4 de octubre de 2010, no compareció ni el doctor JORGE ALBERTO BOTERO PALACIO, ni el abogado JahsonAndreyTaborda Casas.
7. El asunto fue decidido mediante Resolución No. 767 del 4 de octubre de 2010, declarando contravencionalmente responsable al quejoso.
Contra este acto administrativo no procede recurso alguno. A partir de lo anterior, se puede concluir que le asistió la razón al Magistrado de primera instancia, en el sentido de considerar que debía terminarse la actuación disciplinaria seguida contra el abogado BOTERO PALACIO, y compulsarse copias contra el doctor Taborda Casas, puesto que el primero sustituyó el poder para representar al quejoso dentro del mencionado trámite por contravención de tránsito, sin que se advierta el ánimo de aquel por reasumir a futuro dicha defensa, puesto que en el memorial de sustitución no se expresó la facultad de reasumir el poder que inicialmente le fue conferido. En efecto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, en punto de la sustitución de los poderes dispone: “Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por
medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” Por lo anterior, deben tenerse en cuenta varias circunstancias: (I) partir del 11 de agosto de 2010, el abogado JahsonAndreyTaborda Casas fue reconocido por la autoridad competente como representante del quejoso, (II) en el memorial de sustitución del poder, no se dejó expresa la facultad de reasumir la gestión por parte del doctor BOTERO PALACIO, pues por el contrario, se expresó que el abogado Taborda Casas continuaría con la representación del señor Luis Fernando García, (iii) el disciplinable no realizó ningún acto formal tendiente a reasumir el poder y con ello revocar dicha sustitución, es decir, esta última continuó surtiendo efectos, con susnaturales implicaciones respecto del abogado sustituto. De acuerdo a lo indicado, el abogado BOTERO PALACIO, para reasumir el poder inicialmente conferido por el quejoso, debía realizar actos positivos y formales, tendientes a que la autoridad que se encontraba surtiendo el mencionado trámite contravencional, declarara revocada la sustitución del poder, en virtud de que fuera reasumida por él, sin embargo, ello no ocurrió y en consecuencia, quien se encontraba reconocido como apoderado del quejoso para la época en la cual fueron celebradas las audiencias cuya ausencia se echa de menos, era el doctor Taborda Casas. En este orden de ideas, no pueden continuarse surtiendo las etapas subsiguientes del proceso disciplinario contra el abogado BOTERO PALACIO, pues ninguna irregularidad se advierte en su actuar,
concretamente porque mientras actuó como apoderado del quejoso, compareció a las audiencias programadas, y cuándo no pudo continuar con la labor de defensa sustituyó el poder a un colega, es decir, no dejó huérfana la representación de su cliente, sustitución que, además, no se encontraba expresamente prohibida por su mandante, es decir, el jurista estaba facultado para acudir a esta figura jurídica como herramienta para garantizar la continuidad en la tarea defensiva del quejoso. Precisamente, teniendo en cuenta que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en esta materia, el Juez disciplinario debe enriquecer su análisis con material probatorio suficiente que le permita obtener certeza sobre lo decidido y así, concluir sí existió o no falta, o por lo menos, establecer si existe mérito para agotar las etapas del proceso, tarea que al desarrollarse en este asunto concreto permite confirmar la decisión de terminación dispuesta en audiencia de pruebas y calificación provisional por el A quo, pues la conducta que se le imputa al jurista no se adecúa a ningún tipo disciplinario, luego entonces, ningún mérito deriva de la queja a efectos de proseguir con la presente actuación disciplinaria, pues conforme se tiene acreditado, el profesional aquejado no cometió comportamiento disciplinariamente reprochable. Así las cosas, es del caso traer en cita el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia apelada, conforme a las consideraciones tenidas en cuenta en esta segunda instancia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretaria Judicial Ad-hoc