CSDJ - F05001110200020110045001ADJUNTA20141215090446-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110045001ADJUNTA20141215090446-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA / Sentencia condenatoria PRESCRIPCIÓN / Por unos hechos NULIDAD / Ambigüedad en el pliego de cargo Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta actuación irregular del profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala terminar la actuación disciplinaria en relación con ese hecho, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado. Se decreta la nulidad desde la formulación de cargos (inclusive), en razón a que el a quo no dio cumplimiento a los presupuestos que imponen la imputación fáctica, en el sentido de no indicar a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos en los que se materializó la actuación objeto de reproche disciplinario al encartado, vulnerando así el derecho a su defensa y al debido proceso, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en. el artículo 98 numerales 2y 3 del Código Disciplinario del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201100450 01 (8921-18) Aprobado según Acta de Sala No. 101
ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se evidencia, de una parte, causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, y por otro lado, la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso, las cuales deben declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2011, el señor NEFTALÍ MARÍN presentó queja contra el abogado VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ, por cuanto contrató sus servicios profesionales para que lo representara en un proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; no obstante haberse presentado y admitido la demanda, el profesional del derecho, dejó de asistir a algunas audiencias realizadas al interior de ese litigio, no solicitó la práctica de varios testimonios para sustentar sus pretensiones, generando con ello que el fallo emitido fuera contrario a sus peticiones, y al no ser impugnada tal decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia). 1 Sala conformada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (Ponente) y
LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
Allegó varias piezas del proceso ordinario laboral (fls. 5 a 64 c. 1ª. Instancia) 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del doctor VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 02412-2011 expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12530920, y es portador de la tarjeta profesional No. 15663 (fl. 65 c. 1ª. Instancia); así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado de antecedentes disciplinarios No. 20066 de fecha 28 de marzo de 2011, dio cuenta que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 66 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 3 de mayo de 2011, dispuso abrir proceso disciplinaria contra el abogado VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 67 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 16 de noviembre de 2011, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y del disciplinable; diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor NEFTALÍ MARÍN, rindió ampliación y ratificación de la queja, reiterando lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones,
refirió además que lo pretendido en la demanda ordinaria laboral encomendada al profesional querellado, era el incremento de la pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en razón a las personas que tenía a su cargo -su compañera permanente-, el cual resultó adverso a sus intereses por cuanto no se solicitó testimonios. 4.2.- Al rendir su versión libre, el doctor VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ, indicó que conoció al aquí quejoso, por intermedio del señor ÁLVARO SIERRA PIMIENTA –a quien representó en un proceso similar y entendía el procedimiento ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-, fue así como, los señores SIERRA y MARÍN (cuñados entre sí) adelantaron la reclamación administrativa ante la entidad y posteriormente, el primero de los nombrados acudió a su oficina para presentar la demanda ordinaria laboral. Agregó que en libelo introductorio, no se diligenció los nombres de los testigos y el señor ÁLVARO SIERRA PIMIENTA, asumió el compromiso de registrar esa información, lo cual no ocurrió y así se radicó la demanda, manifestando no recordar quien realizó la presentación de la misma ante la oficina de reparto judicial. Respecto a las audiencias surtidas en ese proceso, indicó no haber asistido a la primera de ellas “de conciliación”, por cuanto su comparecencia no era obligatoria y porque en litigios contra entidades estatales no opera la conciliación; sin embargo, para la segunda diligencia, le advirtió a su representado que debía asistir, al igual que sus testigos.
Adujo que en el trámite de la segunda audiencia, el despacho judicial de conocimiento le informó que no se había registrado el nombre de los testigos en la demanda, razón por la cual sólo se llamó a declaración a la compañera permanente de su poderdante, y ante la ausencia de la prueba testimonial, el fallo resultó adverso a los intereses del señor NEFTALÍ MARÍN. Manifestó no haber recurrido el fallo de primera instancia, por cuanto estaba convencido que efectivamente no se habían probado las pretensiones y porque al ser un fallo desfavorable al trabajador, sería conocido por el Tribunal Superior en grado de consulta. 4.3.- El Magistrado de instancia una vez decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para su continuación. 5.- Mediante oficio No. 0064 del 24 de enero de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, allegó copia del proceso con radicado No. 2008-00845 de NEFTALÍ MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 75 a 132 c. 1ª. Instancia) 6.- El Magistrado instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de abril de 2013, con la comparecencia del abogado disciplinable, diligencia que se desarrolló así: 6.1.- Formulación de Cargos: El Magistrado de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar
la actuación, formulando cargos al doctor VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ, por omitir presuntamente los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º, en modalidad culposa. Adujo el A quo que se había podido evidenciar que el abogado disciplinable aceptó y asumió la representación judicial del quejoso en el proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 200800845, presentó la demanda sin registrar el nombre de los testigos y no procedió a corregir o adicionar el libelo introductorio en la oportunidad procesal pertinente; siendo indiligente al no realizar las actuaciones dentro del proceso laboral, haciendo la solicitud probatoria oportunamente y no atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido dado; este actuar omisivo por parte del investigado, podrían constituir falta disciplinaria a la debida diligencia profesional endilgada. 6.2.- Notificada en estrados la anterior decisión, el Magistrado Instructor decretó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 162760 del 31 de mayo de 2013, dio cuenta que el doctor VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ no registra
sanciones disciplinarias (fl. 174 c. 1ª. Instancia). 8.- El 25 de junio de 2013, el Magistrado de Instancia, dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió el abogado disciplinable y su apoderada de confianza, doctora MARÍA CLEMENCIA PALACIO BOTERO, a quien se le reconoció personería para actuar en esas diligencias. Seguidamente y ante la imposibilidad de practicar la prueba solicitada por el implicado -referida a la declaración del quejoso señor NEFTALÍ MARÍNdada su inasistencia, el Director de la Audiencia suspendió las actuaciones, señalando nueva fecha y hora para proseguir con las mismas. 9.- El operador judicial de Instancia, continuó la Audiencia de Juzgamiento, el día 17 de julio de 2013, con la asistencia del quejoso, el abogado disciplinable y su defensora de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Intervino el quejoso señor NEFTALÍ MARÍN, quien al ser preguntado por la defensora de confianza del abogado investigado, reiteró haberle otorgado poder al doctor VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ para tramitar una demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de obtener el incremento de su pensión, pero “él no pidió testigos en el proceso”, y en virtud de ello perdió ese litigio. Agregó haber conocido al profesional denunciado, por recomendación de su cuñado ÁLVARO SIERRA, procediendo a conferirle tal mandato; adujo no
conocer el contenido de la demanda laboral presentanda por su apoderado, ni tampoco que en la misma había un espacio en blanco para registrar los nombres de los testigos, no obstante, nunca fue requerido por su mandatario para que le suministrara sus nombres, por el contrario, en una oportunidad que se encontraron en el Juzgado de conocimiento de la causa laboral, le manifestó que no se necesitaban testigos. Indicó no haber pagado honorarios al abogado denunciado, por cuanto éste se pactó, a la resultas del proceso laboral. 9.2.- Evacuadas las pruebas decretadas, el Magistrado Instructor, suspendió la Audiencia, fijando nueva fecha para su continuación. 10.- El 2 de septiembre de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del quejoso, el profesional investigado y su defensora de confianza, en la cual se otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos finales, quien trasladó tal concesión a su apoderada; quien expuso: Reiteró que fue el señor ÁLVARO SIERRA PIMIENTA, quien entregó al doctor VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ la documentación correspondiente para la presentación de la demanda laboral, llevó autenticado el poder y quedó pendiente de llevar los nombre de las personas que declararían como testigos en tal proceso, hecho último que no ocurrió y ante el paso del tiempo, su prohijado presentó la demanda sin llenar la parte concerniente a los testimonios. Adujo que no existió negligencia de su prohijado, pues en el proceso laboral se acreditó la convivencia del señor NEFTALÍ MARÍN con su compañera
permanente, a través de una declaración extrajuicio, no obstante el Juzgado de Conocimiento negó las pretensiones. Finalizó solicitando un fallo absolutorio, refiriendo además que la acción disciplinaria estaba prescrita por cuanto la fecha de presentación de la demanda por parte del disciplinado ocurrió el 23 de julio de 2008; y por último, aportó pruebas documentales, visibles a folios 193 a 203 del cuaderno original de primera instancia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.530.920, y portador de la tarjeta profesional N° 15.663, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Consideró el a quo, después de haber valorado las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el recuento procesal de la causa laboral 200800845 tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, se acreditó en grado de certeza que el inculpado incumplió de manera injustificada con el deber de diligencia profesional al no realizar las actuaciones dentro del proceso laboral para el cual fue contratado, pues dejó de realizar la solicitud probatoria oportunamente y no atendió con celosa diligencia su desarrollo, atribuyendo tal conducta negligente del encartado en
modalidad culposa. Respecto de la solicitud de prescripción, fue denegada por la Sala de Instancia, por cuanto la fecha en que se empezaría a contar éste término sería el 28 de mayo de 2010, data en la cual el Juzgado de Conocimiento del proceso laboral, emitió sentencia poniendo fin a tal controversia. En cuanto a la dosimetría de la sanción, la Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada –la cual fue imputada a título de culpa-, la no existencia de causales de agravación de la misma, y en consecuencia impuso sanción de CENSURA al investigado (fls. 204 a 210 c. 1ª. Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 4 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 6 de diciembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 5 y 6 c.o. 2ª Instancia), a su defensora de confianza (fls. 7 y 8 c.o. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público,
entidad que no emitió concepto (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- Del 17 al 23 de enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de enero de 2014, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 18549 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. o. 2ª Instancia). Igualmente, en constancia de la misma fecha, acreditó que contra el doctor VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ no cursan otras investigación, ante esta Superioridad (fl. 1421 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la prescripción Tal como se advirtiera al inicio de este proveído, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, por cuanto desde ya se
advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Pues bien, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado por haber presentado demanda ordinaria laboral, como apoderado el señor NEFTALÍ MARÍN, dejando en blanco el nombre de las personas que pretendía declararan como testigos al interior de ese proceso, y posteriormente en la oportunidad procesal, no corrigió ni adicionó en tal sentido el libelo introductorio. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, particularmente el proceso ordinario laboral de NEFTALÍ MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con radicado No. 05-001-31-05-006-2008-0845, se pudo establecer, que: i) la demanda se presentó el día 23 de julio de 2008 (fls. 76 a 79 c. 1ª. Instancia); ii) fue admitida por el Juzgado de conocimiento
mediante proveído de fecha 13 de agosto de 2008 (fl. 90 c. 1ª. Instancia), iii) se surtió notificación a la entidad demandada el día 6 de noviembre de 2008 (fl. 91 c. 1ª. Instancia), en los términos señalados en el artículo 41, incisos 2º y 4º del parágrafo, es decir, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. Con el fin de establecer la oportunidad procesal que tenía el abogado disciplinado, para enmendar el “yerro”, plasmado en el escrito de la demanda –al omitir el nombre de los testigos-, se hace necesario examinar las normas en la materia, contenidas en los artículos 28, inciso 2º y 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales señalan: “ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA.. (…) La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso” (negrilla y subrayado fuera de texto). “ARTICULO 74. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” (negrilla y subrayado fuera de texto).
En los términos de los preceptos citados, se tiene que la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad accionada, se entendió surtida el 13 de noviembre de 2008 (5 días después a la recepción del aviso), el traslado (10 días) se cumplió el 28 de noviembre de esa anualidad; luego, la reforma a la demanda podía efectuarse dentro de los cinco días siguientes, es decir hasta el 5 de diciembre de 2008, fecha que constituía la oportunidad procesal con la cual contaba el doctor VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ, para rectificar la omisión evidenciada en el escrito de la demanda. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De tal suerte, que la actuación por la cual se ha llamado a responder al encartado, esto es, no haber solicitado los testimonios en el proceso laboral encomendado en el escrito de demanda, ni haberla reformado en el momento procesal oportuno para enmendar tal omisión, lo cual podía
efectuar hasta el 5 de diciembre de 2008, no deja duda, que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde esta fecha han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria sobre esa actuación omisiva del investigado, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por estos hechos, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, es de anotar que el expediente ingresó al despacho de quien aquí funge como Magistrada ponente para proferir la decisión de instancia, el 3 de diciembre de 2013, avocando conocimiento y ordenando correr traslado al Ministerio Público y comunicar al abogado investigado el día 4 de diciembre de 2013, fecha en la cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 2.- De la nulidad Examinada la actuación, y tal como se anunció al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos (inclusive) llevada a cabo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que tuvo lugar el día 16 de abril de 2013, por
afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado investigado, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, relacionada con la imputación fáctica que motivó la formulación de cargos al disciplinable. En efecto, como se apreció en el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 16 de abril de 2013, el Magistrado Instructor de instancia al realizar la imputación fáctica sobre la cual fundamentó la formulación de cargos al doctor VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ, como presunto responsable de haber incurrido en falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, indicó, en los apartes pertinentes: “… En primer término y conforme lo enseña el artículo 105 inciso sexto, esta Sala unitaria hace referencia a la imputación fáctica, su fundamento la cual se contrae a los hechos que encontramos relevantes en este proceso, los cuales son: Que el denunciado recibió un poder para representar judicialmente al quejoso en el proceso que luego fuera radicado con el número 2008-00845 adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, siendo indiligente en sus actuaciones, tales hechos son relevantes y están plenamente demostrados con las siguientes pruebas: (…) … De estas pruebas se deduce sin lugar a dubitación alguna que el investigado aceptó y asumió la representación judicial del quejoso en el
proceso laboral que entabló contra el Seguro Social, habiendo sido indiligente en las solicitudes probatorias, pues conociendo la necesidad de la prueba testimonial, se confió en un tercero para la solicitud de la misma y presentó la demanda sin tal solicitud, ni corrección posterior, ni adición dentro de la oportunidad procesal pertinente; en febrero 16 de 2011 se recibe la queja, en la que de su contexto se deduce la inconformidad del quejoso en el hecho de la pérdida del proceso por la falta de solicitud probatoria del letrado dentro de su proceso, en conclusión, los hechos preliminarmente nos conducen a un razonable grado de convicción en la probabilidad de que el investigado puede ser autor de una presunta falta disciplinaria, pues con su falta de actuación probablemente ha activado el derecho disciplinario al incurrir en una infracción de un deber legal (…) … Desde el punto de vista objetivo, la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica de este artículo transcrito de la Ley 1123 de 2007, pues el aquí investigado presuntamente incumplió con el deber de diligencia profesional al no realizar las actuaciones dentro del proceso laboral, haciendo la solicitud probatoria oportunamente y no atender con celosa diligencia el encargo profesional que le fue dado, y éstas situaciones así planteadas podrían constituir falta a la diligencia profesional que podría ser reprochada disciplinariamente. Demuestran así entonces los medios probatorios que efectivamente el abogado acá investigado se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le confirió el quejoso para incoar el proceso ordinario que
se debió adelantar ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito con el radicado No. 2008-00845; por lo anterior se configura o constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional que se reprocha al togado investigado dentro de estas diligencias…” (record 00:05:23 a 00:11:22 cd obrante entre folios 27 y 28 del cuaderno de 2ª instancia) Ahora bien, el artículo105, incisos 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007, señala:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno” (negrilla y subrayado fuera de texto). Así mismo, se puso establecer el fallo consultado, obrante a folios 204 a 210 del cuaderno original de primera instancia, que la Sala de instancia en relación con la certeza de la existencia del hecho consignó: “Desde el punto de vista objetivo, la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues al aquí investigado incumplió con el deber de diligencia profesional al no realizar las actuaciones dentro del proceso
laboral para el cual fue contratado, dejando de realizar la solicitud probatoria oportuna y no atendiendo con celosa diligencia el encargo profesional que le fue conferido.” En relación con la formulación de cargos referido en la norma citada, es oportuno indicar que este acto procesal, determina los lineamientos y el marco de debate de la siguiente etapa del procedimiento disciplinario (juzgamiento) para los intervinientes y para el juzgador, es así como resulta exigible al operador judicial exponer la imputación fáctica (circunstancias de tiempo, modo y lugar), y la imputación jurídica (normas vulneradas). Al punto, la imputación fáctica constituye la base indispensable para el ejercicio de la defensa del investigado y establece los límites dentro de los cuales se puede mover el juzgador al dictar sentencia, por cuanto ésta puede versar únicamente sobre los hechos o circunstancias contemplados en la formulación de cargos; de ahí que el implicado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos en los que se materializó la actuación objeto de reproche disciplinario y por los cuales se le va a enjuiciar, por cuanto es el único modo en que pueda responder dando las razones o exculpaciones del caso y ejercer su derecho de defensa, y de contera su derecho a un debido proceso . Descendiendo al caso concreto, observa esta colegiatura que en la formulación de cargos al aquí investigado, así como en la sentencia consultada, no se aplicaron los presupuestos expuestos en precedencia, pues nótese cómo en la formulación de cargos, el magistrado instructor, en la
imputación fáctica hizo alusión en una primera parte de su exposición, a que el doctor VÍCTOR ENRIQUE MONTUFAR RODRÍGUEZ había sido indiligente en las solicitudes probatorias al presentar la demanda sin mencionar testigos, y no corrigió, ni adicionó oportunamente tal libelo; más adelante, refirió que el aquí investigado presuntamente incumplió con el deber de diligencia profesional al no realizar las actuaciones dentro del proceso laboral, haciendo la solicitud probatoria oportunamente y no atender con celosa diligencia el encargo profesional que le fue dado; reiterando tales apreciaciones en el fallo sancionatorio objeto de este pronunciamiento. En el primer caso, se refiere a las actuaciones omisivas del encartado al no recabar en la práctica de los testimonios dentro de la causa laboral a su cargo; en la segunda parte, reprochó el A quo, que el profesional implicado no realizó la solicitud probatoria y no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le fue dado, sin hacer referencia en concreto a los hechos sobre los cuales fundamentaba esta última afirmación, por cuanto no se advierte con exactitud cuáles fueron las actuaciones por acción u omisión en las que incurrió el encartado para no atender con celosa diligencia el encargo. Observando la Sala una notoria ambigüedad en la imputación fáctica de la formulación del pliego de cargos formulado al investigado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de abril de 2013, lo cual constituye incuestionablemente, una causal invalidante de la actuación, por cuanto no le fue posible al implicado conocer con exactitud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales
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