CSDJ - F05001110200020110045601ADJUNTA20140627083757-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110045601ADJUNTA20140627083757-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 2 de abril de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la fecha Mag. Ponente. Julia Emma Garzón de Gómez RAD: 050011102000201100456 01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la providencia aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, teniendo en cuenta que si bien encuentro acertada la decisión absolutoria, en lo que respecta a la falta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no sucede lo mismo con la consagrada en el artículo 31, y en tal virtud, considero debió confirmarse la responsabilidad de la profesional del derecho por esta última. En efecto, se acreditó que la abogada MEJÍA ANGEL profirió unos calificativos irrespetuosos para con la administración de justicia, desconociendo su deber profesional de respetarla, cuando se refirió a la secretaria de “boba” y al Despacho de “juzgado inepto”, no siendo esa la forma en la cual deben hacerse ese tipo de señalamientos, pues ante la advertencia de la presunta comisión de una conducta irregular la vía idónea no son los señalamientos unilaterales cargados de animus injuriandi, sino la denuncia ante la autoridad competente o la solicitud formal a que haya lugar dentro de la actuación procesal correspondiente. Es así como, respecto de esta falta en particular –artículo 32 de la Ley 1123
de 2007-, debió disponerse la confirmación de la responsabilidad disciplinaria de la abogada MEJÍA ANGEL. Sobre la falta por la cual la mayoría de la Sala decidió absolver a la disciplinada, ha dicho de antaño esta Superioridad: “… como reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y su abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión,..”1 “…y no es que deba el profesional del derecho admitir o dejar pasar mansamente las irregularidades de que tiene conocimiento; de ninguna manera tal extremo es el orden a sostener en la contienda jurídica, más para ello existe el derecho de reprochar o denunciar comedidamente por los medios competentes, tal como la misma disposición del Artículo 50 ibídem lo consagra [hoy prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007]. Fuera de ello sin razones suficientes no se debe colocar en la picota pública a los funcionarios judiciales y mucho menos mediante el empleo de expresiones que implican una dirección insospechable de conculcar el patrimonio moral…”2. 1 Radicado 200001701 del 28 de Julio de 2004. 2 Sentencia del 13 de abril de 2000, radicado 14576 B. Quedan así expuestas las razones por las cuales resolví apartarme
parcialmente de la providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 2 de abril de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la fecha Mag. Ponente. Julia Emma Garzón de Gómez RAD: 050011102000201100456 01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la providencia aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, teniendo en cuenta que si bien encuentro acertada la decisión absolutoria, en lo que respecta a la falta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no sucede lo mismo con la consagrada en el artículo 31, y en tal virtud, considero debió confirmarse la responsabilidad de la profesional del derecho por esta última. En efecto, se acreditó que la abogada MEJÍA ANGEL profirió unos calificativos irrespetuosos para con la administración de justicia, desconociendo su deber profesional de respetarla, cuando se refirió a la secretaria de “boba” y al Despacho de “juzgado inepto”, no siendo esa la forma en la cual deben hacerse ese tipo de señalamientos, pues ante la advertencia de la presunta comisión de una conducta irregular la vía idónea
no son los señalamientos unilaterales cargados de animus injuriandi, sino la denuncia ante la autoridad competente o la solicitud formal a que haya lugar dentro de la actuación procesal correspondiente. Es así como, respecto de esta falta en particular –artículo 32 de la Ley 1123 de 2007-, debió disponerse la confirmación de la responsabilidad disciplinaria de la abogada MEJÍA ANGEL. Sobre la falta por la cual la mayoría de la Sala decidió absolver a la disciplinada, ha dicho de antaño esta Superioridad: “… como reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y su abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión,..”3 “…y no es que deba el profesional del derecho admitir o dejar pasar mansamente las irregularidades de que tiene conocimiento; de 3 Radicado 200001701 del 28 de Julio de 2004. ninguna manera tal extremo es el orden a sostener en la contienda jurídica, más para ello existe el derecho de reprochar o denunciar comedidamente por los medios competentes, tal como la misma disposición del Artículo 50 ibídem lo consagra [hoy prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007]. Fuera de ello sin razones suficientes no se debe colocar en la picota pública a los funcionarios judiciales y mucho menos mediante el empleo de expresiones que
implican una dirección insospechable de conculcar el patrimonio moral…”4. Quedan así expuestas las razones por las cuales resolví apartarme parcialmente de la providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr) 4 Sentencia del 13 de abril de 2000, radicado 14576 B.