CSDJ - F05001110200020110047701ADJUNTA20151008155812-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110047701ADJUNTA20151008155812-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201100477 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Juan Guillermo Rojas Grisales.
Denunciante: Fabiola del Socorro Fernández
Franco.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES y lo sancionó con censura por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el día 21 de febrero de 2011 por la señora FABIOLA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ FRANCO quien relató haberle otorgado poder al doctor JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES, desde el año 2005 1 Integrada por los doctores MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ –M.P., y RODRIGO ANTONIO
PEÑARREDONDA DUEÑAS
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA con el fin de que tramitara un proceso de restitución de inmueble arrendado, sin embargo el letrado fue negligente, pese a que le pago por el servicio $850.000 pesos. (fls 1 y 2 C1°) Anexó con su escrito de queja, comprobantes de pago al abogado, fotocopia del contrato de prestación de servicios, copia del proceso tramitado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 11 de marzo de 2011 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 6 de septiembre de 2011 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21 c.o.). Mediante edicto fijado el 9 de agosto de 2011 y desfijado el 11 de agosto de 2011 se emplazó al doctor JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES (fl 26 C1). Libradas las comunicaciones de rigor, se adelantó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN en la fecha programada, se dejó constancia de la comparecencia de la quejosa, el Magistrado instructor antes de dar lectura a la queja aclaró que el
proceso también se dirigía contra el doctor CHRISTIAN CAMILO AREIZA, razón por la cual dispuso vincularlo y reprogramó la audiencia para el 5 de octubre de 2011. Se allegó la calidad del doctor CHRISTIAN CAMILO AREIZA (fl 29), acaecida la fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional no se hicieron presentes los togados investigados.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 28 de agosto de 2011 ante la incomparecencia de los investigados se les designó defensor de oficio. Mediante proveído del 8 de octubre de 2013 (fl 70 C1°) en vista de que los profesionales disciplinables no concurrieron y “por auto de 28 de agosto de 2013 fueron declarados personas ausentes (fl 45 y 46)” se les designo nuevamente defensor de oficio. Y se fijó el día 24 de octubre de 2013 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisiona. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 24 de octubre de 2013 se adelantó la prenombrada audiencia a la cual no compareció el abogado JAIRO ALFREDO BUSTAMANTE VALENCIA quien fuere nombrado como defensor de oficio de los investigados, a quien se relevó del cargo y se designó al doctor LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA. El Magistrado instructor en aras de garantizar la
economía procesal solicitó al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín remitiera copia de proceso declarativo radicado bajo el No. 2007-656, así como el trámite que se le dio al proceso y el estado del mismo; solicitó al Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín remitiera copia del proceso declarativo No. 2007-0487; requirió al juzgado 1 Civil Municipal de Medellín remitiera copia del proceso declarativo No. 201000011, y fijo como fecha para continuar la audiencia el 25 de noviembre de 2013. Mediante oficio del 30 de octubre de 2013 la Coordinadora de Oficina judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó los procesos donde es demandante la señora FABIOLA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ FRANCO. (fl 92 C1°) Mediante oficio del 21 de noviembre de 2013 el Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín remitió copia del proceso radicado bajo el No. 2007-0487 que trata de una demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado instaurado por la señora Fernández
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Franco representada por el profesional de derecho CHRISTIAN CAMILO AREIZA.( Fls 106 a 115 C1°)
El día 25 de noviembre de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual compareció únicamente el defensor de oficio de los disciplinables quien no solicitó probanza alguna, reiterando la Magistratura requerir al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia del proceso No. 20070656; oficiar al Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia del poder otorgado al abogado Areiza; finalmente solicitó al Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín para que remitiera copia de proceso declarativo No. 2010-00011 y se fijó como fecha para proseguir con las diligencias el día 21 de enero de 2014. El Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín el 16 de diciembre de 2013 certificó que al interior de la demanda de restitución de inmueble arrendado se le reconoció personería para actuar al doctor ROJAS GRISALES el día 4 de abril de 2009, sin embargo retiro la demanda el 11 de noviembre de 2009. (Fls 132 a 156 C1°) El Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín el día 21 de enero de 2014 remitió copia integral del expediente No. 2010-0011 demandante FABIOLA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ FRANCO y demandado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES (Fls 158 a 184 c1°) Como quiera que el defensor de oficio de los disciplinables no se hizo presente a la continuación de las diligencias disciplinarias, se le removió del cargo y se designó en su remplazó al doctor LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA abogado de oficio de
CHRISTIAN CAMILO AREIZA y LADY JOHANA OCHOA HERRERA defensora de
oficio de JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El día 30 de septiembre de 2014 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron los defensores de oficio de los disciplinables y la quejosa. Acto seguido amplió la queja la señora FABIOLA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ FRANCO señalando que el profesional del derecho “le devolvió la plata que le entregó le indicó que era drogadicto pero no hizo nada”. Se fijó el día 27 de noviembre de 2014 para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional data en la cual comparecieron los abogados de oficio de los disciplinables. Procedió el Magistrado de instancia a efectuar la calificación jurídica indicando que JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES fue contratado en el año 2005 para llevar a cabo proceso de restitución de inmueble arrendado a favor de la señora FERNÁNDEZ FRANCO, demanda que inicialmente fue presentada por el abogado Areiza el 19 de junio de 2007 correspondiéndole al Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín Despacho que rechazó la demanda el 16 de julio de 2007 siendo retirada el 18 de julio de esa
anualidad y fue nuevamente presentada el 30 de julio del año 2007 por el doctor CAMILO AREIZA, correspondiéndole al Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín radicado bajo el No. 0656-2007, sin embargo la quejosa le revocó el poder al togado AREIZA y se lo confirió al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES aceptado por el Despacho de conocimiento hasta el 4 de abril de 2009, empero el togado retiró la demanda el 11 de noviembre del año 2009 y la presentó nuevamente el 14 de enero de 2010, siendo asignada al Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2010-0011, proceso que finalmente fue terminado por desistimiento tácito el 30 de noviembre de 2011.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Una vez lo anterior resolvió el Magistrado de Primera instancia no continuar el proceso contra el abogado CHRISTIAN CAMILO AREIZA pues operó a su favor la prescripción toda vez que la quejosa le revocó el poder el día 26 de mayo de 2008 al interior de proceso No. 20070656 y posteriormente el reconocimiento como apoderado al doctor JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES lo efectuó el despacho el 4 de abril de 2009, motivo por el cual decretó la terminación y archivo a favor de CHRISTIAN CAMILO
AREIZA.
Posteriormente el fallador de instancia endilgo cargos al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES por la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el presunto desconocimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada provisionalmente a título de culpa, señalando que le fue conferido poder el 26 de marzo de 2008 ante el Juzgado 22 Civil Municipal proceso No. 2007-0656, litigió que retiró el 11 de noviembre de 2009 ( fl 154), de manera posterior nuevamente presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado en el mes de enero de 2010 correspondiéndole al Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín proceso radicado bajo el No. 2010-0011, la cual finalmente fue terminada por desistimiento tácito el 30 de noviembre de 2011, sin que se registren más actuaciones llevadas a cabo por el letrado investigado. La defensora de oficio no solicitó pruebas y se fijó el día 18 de diciembre de 2014 para adelantar la audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la fecha señalada se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, al interior de la cual el Magistrado instructor otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, doctora LADY JOHANA OCHOA HERRERA quien presentó los alegatos de conclusión, solicitó tener en cuenta como atenuación de la responsabilidad que el letrado procuró resarcir el daño.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA SENTENCIA CONSULTADA El día 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó disciplinariamente al doctor JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES, con CENSURA como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto indicó: “… la quejosa revoca el poder al abogado Areiza y confiere nuevo poder al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES lo cual es aceptado mediante providencia notificada por estrados el 4 de abril de 2008. El Dr. Rojas Grisales retiró la demanda el 11 de noviembre de 2009. EL Dr. JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES presenta demanda una vez más el 14 de enero de 2010, esta vez correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 2010.-0011, demanda que es terminada por desistimiento tácito, el 30 de noviembre de 2011, sin que se registre ninguna otra actuación que lo justifique… comportamiento atentatorio contra la debida diligencia profesional, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en
ejercicio.” (fls. 245 a 250 c.o.). Por último dispuso la Sala de Primera Instancia que la sanción de CENSURA resultaba proporcional y razonable atendiendo que la carencia de antecedentes disciplinarios y que el letrado recibió honorarios para adelantar la gestión. La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia el 5 de febrero de 2015 para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de marzo de 2015, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 25 de marzo
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de 2015 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 20 de abril de 2015, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 28 de abril de 2015,
deprecando por la confirmación de la sanción impuesta por la primera instancia, argumentando la negligencia del togado en la gestión encomendada.( fls 12 a 15 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 14 de mayo de 2015, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 19 y 20 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4 y el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del
Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el
trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA adoptada el 29 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el caso concreto, se tiene que la señora FABIOLA FERNÁNDEZ FRANCO celebró contrato de prestación de servicios con el abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES, con el fin de que él mismo tramitara a su favor proceso de restitución de inmueble arrendado quien en un primer momento radicó la demanda
correspondiéndole al Juzgado 5 Civil Municipal de Medellín siendo inadmitida y finalmente retirada el 17 de junio de 2007, posteriormente la quejosa otorgó nuevamente poder al profesional del derecho disciplinado el día 7 de febrero de 2008, con el fin de que continuara con el proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, sin embargo dicho libelo fue nuevamente retirado por el doctor ROJAS GRISALES el día 11 de noviembre de 2009 y finalmente vuelta a presentar el día 14 de enero de 2010 correspondiéndole después del respectivo reparto al Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín radicada bajo el No. 20100011 sin que en dicho despacho haya realizado actuaciones tendientes a mover el proceso de restitución de inmueble arrendado, culminando con terminación anormal por desistimiento tácito el día 30 de noviembre de 2011. Conforme a lo anterior no le cabe duda a esta superioridad de la certeza de la falta pues el abogado abandonó por completó el asunto encomendado conllevando a que se decretara el desistimiento tácito de la demanda de restitución de inmueble arrendado; así entonces procederá analizarse la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta enrostrada al profesional de derecho, factores necesarios para determinar la responsabilidad del sujeto pasivo en el presente proceso disciplinario.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe
plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, abandonó el proceso tramitado sin realizar gestión alguna a favor de su prohijada conllevando al desistimiento tácito del mismo. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta
quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta
en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, efectivamente al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2010-0011 adelantado ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín el litigante cuestionado fue descuidado pues se limitó a presentar la demanda que ya había sido retirada de otro Juzgado con anterioridad, sin hacer gestión adicional, es decir no notificó a la parte demandada de la admisión del libelo introductorio, pese a que fue requerido por el Juzgado para dichos fines, terminándose el asunto por desistimiento tácito conforme lo dispuesto por el artículo 3462 de la Ley 1194 de 2008 en proveído del 30 de noviembre de 2011. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 2 Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado
aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de su conducta omisiva, traducida en su desinterés y abandonó del proceso de restitución de inmueble arrendado que le fue encargado profesionalmente. Culpabilidad y modalidad de la conducta. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, pues consideró el A quo que la conducta tuvo gran trascendencia, en tanto causó un perjuicio al cliente quien tuvo que designar un nuevo apoderado para que no perdiera su vivienda, esta Jurisdicción esta instituida para juzgar y transmitir un mensaje social a todos los abogados para que asuman los encargos profesionales con la mayor diligencia posible que se les pueda exigir; en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los
motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que para el momento de la sanción el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios y de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad es acertado conforme a la transcendencia de la conducta desplegada y adicional a ello al doctor JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES por su calidad profesional se le exigía la mayor diligencia en el asunto3. 3 “Al buen padre de familia no se le exige la diligentia exacta o mediana sino diligencia exactíssima y su correlativa corresponsabilidad de culpa levísima. Y esa diligentia no mediana ni normal, sino exigente
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201100477 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Prime
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