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CSDJ - F05001110200020110048601ADJUNTA20150525155920-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020110048601ADJUNTA20150525155920-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201100486 01 Aprobado en Sala No. 039 de la fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. HECHOS El 8 de septiembre de 2008, el señor Juan Carlos Velásquez Fernández otorgó poder al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES para que promoviera proceso laboral contra la empresa RAPICARGO LTDA, el cual correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2009-00297. El 15 de mayo de 2009 la demanda fue admitida y, el 5 de noviembre siguiente, se celebró audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y

fijación del litigio en la que se ordenó la integración del contradictorio con los señores Elvira Moreno de Palacio y Jaime Alberto Palacio Moreno, socios de la empresa demandada y se dispuso a la parte demandante indicar las direcciones para efectos de su notificación. El 9 de marzo de 2010, el abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES aportó copias de la demanda y las direcciones solicitadas para notificación de los litisconsortes. Sin embargo, el 25 de noviembre siguiente, el juzgado requirió a la parte demandante para que tramitara dicha notificación conforme a lo dispuesto en la audiencia del 5 de noviembre de 2009. El 31 de junio de 2012, ante la inactividad de la parte actora, se le exhortó para que integrara el contradictorio advirtiéndole las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento y, el 24 de enero de 2013, se instó nuevamente a la parte demandante con el mismo fin. El 24 de mayo de 2013, en vista de que no se cumplió la carga procesal ordenada, el Juzgado Laboral de Descongestión de Medellín ordenó el archivo definitivo del proceso de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral. El señor Juan Carlos Velásquez Fernández formuló queja contra el abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES, alegando que éste no le informaba del avance del proceso ni le devolvía los documentos. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES, quien se identifica

con cédula de ciudadanía No. 71.785.218 y Tarjeta Profesional No. 138.395 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 28 de marzo de 20112, se abrió la investigación y se fijó el 16 de septiembre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo llevarse a cabo ya que el Magistrado ponente se encontraba de permiso.3 2 Folio 4. 3 Folio 8. El 7 de marzo de 20124, tampoco pudo realizarse la diligencia por cambio de ponente y debía realizarse inventario. El 24 de julio de 20125, el disciplinado no asistió pero presentó excusa6 la cual fue aceptada y se fijó nueva fecha7. El 27 de febrero de 20138, tampoco compareció el investigado ni presentó excusa, por lo que se le emplazó, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio9. El 18 de junio de 201310, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinado, se dio lectura a la queja y acto seguido el investigado rindió versión libre señalando, que en la audiencia del 5 de noviembre de 2009 la orden impartida por el juez estaba dirigida a la parte demandada y por ende, a los demandados les correspondía realizar la notificación de los litisconsortes, pues en autos posteriores se les requirió para que dieran cumplimiento a esa carga procesal. FORMULACIÓN DE CARGOS El 25 de julio de 201411, el a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia,

formuló cargos al Dr. JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la 4 Folio 16. 5 Folio 22. 6 Folio 23. 7 Folio 25. 8 Folio 33. 9 Folios 36 -38. 10 Folio 45. 11 Folio 109. Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley a título de culpa. Argumentó la Seccional, que aunque el quejoso señaló que el togado no le hizo devolución de los documentos del proceso laboral encomendado, se observó que éstos hacen parte del expediente 2009-00297, por lo tanto, no existió conducta atinente a retención de documentos reprochable al disciplinado ya que obrando en el trámite judicial no podía entregárselos a su cliente. Sin embargo, lo que sí advirtió la a quo, es que entre el 5 de noviembre de 2009 cuando se celebró la audiencia que resolvió excepciones dentro del proceso laboral ya referido y, el auto que archivó el expediente del 15 de marzo de 2013, trascurrieron 3 años y 4 meses sin que el abogado cumpliera con la carga de notificar a los demás demandados que debían integrar el contradictorio, inactividad que dio lugar a dicha decisión. Tal conducta omisiva del abogado, es la que conllevó a hacer la imputación jurídica, pues incumplió el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, por tanto, correlativamente pudo incurrir en la falta prevista en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 2 de septiembre de 201412 con la presencia del defensor de oficio y no existiendo pruebas por practicar se le otorgó el uso de la palabra al primero de ellos para presentar alegatos de conclusión. 12 Folio 61. El defensor de oficio manifestó, que dentro del proceso laboral 2009.00297 el disciplinado recibió poder el 4 de abril de 2009 y el 21 del mismo mes y año presentó la demanda. El 30 siguiente, el juzgado de conocimiento le ordenó cumplir unos requisitos y dentro del término, el togado cumplió el requerimiento. Luego, el 15 de mayo de 2009 se admitió la demanda y el 28 de septiembre se celebró audiencia de conciliación y primera de trámite en la cual se declararon probadas las excepciones presentadas, hasta allí, el togado fue diligente y no faltó a su deber, pues el resultado del proceso no dependía de él sino de factores externos a la función que desempeñaba. El 5 de noviembre de 2009, el despacho ordenó integrar la litis y notificar, es por ello que en autos del 20 de abril y 26 de noviembre de 2010, requirió a la parte demandada y no al demandante para cumplir la carga procesal de la notificación. Así mismo, la ley laboral prevé que la integración del litisconsorcio genera la suspensión del proceso pero esta no se decretó, sin embargo, ante la no comparecencia de la totalidad de los sujetos pasivos el

juez debió proferir un fallo inhibitorio ante la imposibilidad de resolver de fondo, pues era una carga de los demandados notificarles su vinculación al proceso y, como ésta podría no ser conveniente a las pretensiones del actor, su ausencia justificaría la inactividad del inculpado como apoderado del accionante. En tal sentido, como era una carga de la parte demandada integrar el litisconsorcio y su notificación, no puede imputarse una falta a la diligencia del apoderado de la parte actora, cuando no era él quien ostentaba dicha carga procesal. Además, el proceso laboral se archivó por auto del 18 de marzo de 2013 en los términos del artículo 30 del Código Procesal Laboral, que concede facultades al juez laboral para impulsar el proceso y evitar la negligencia procesal de las partes, la paralización del proceso y garantizar de forma efectiva los derechos de los trabajadores. Consideró, que el abogado inculpado cumplió la obligación de notificar los demandados pero, en la primera audiencia éstos denunciaron un litisconsorcio necesario y era obligación de los mismos notificar a quienes denuncian, pues en aplicación del parágrafo del artículo 30 ya mencionado, trascurridos 6 meses desde el auto inadmisorio de la demanda o la de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal. En este caso, el investigado sí notificó a RAPICARGO LTDA dentro del término indicado pero dicha empresa, no cumplió con su deber de notificar a los litisconsortes, pues siendo éste quien

los denunció sabía de su ubicación y podía notificarlos. En conclusión, el proceso laboral se adelantó con negligencia imputable a la parte pasiva quien procesalmente tenía la carga, pues en cuanto a las actuaciones que correspondían al actor, su apoderado las realizó dentro de los términos legales, por lo que no está probada la culpa de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1123 de 2011, además, existiendo duda razonable bajo el principio de presunción de inocencia deberá resolverse a favor del inculpado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Para la a quo, se comprobó que trascurrieron 3 años y 4 meses contados desde la audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2009, en la que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín ordenó la integración del contradictorio de los sujetos pasivos, sin que el abogado cumpliera con la carga de gestionar la notificación de dichos demandados, optando por permanecer inactivo en la litis. Si bien, el togado manifestó que la orden del despacho estaba dirigida a la parte demandada, en el acta de la audiencia ya mencionada ocurrió un lapsus

calami, al punto que fue el mismo disciplinado quien teniendo conocimiento de que la carga procesal de la notificación recaía sobre su representado, el 9 de marzo de 2010 allegó memorial dando cumplimiento parcial a lo dispuesto por el juzgado, aportando copias de traslado de la demanda y las direcciones donde podían ser ubicados los litisconsortes. Además, el 12 de abril de 2010, el despacho aclaró que dicha gestión debía ser agotada por la parte actora, sin embargo, el error de trascripción aludiendo a la parte demandada, continuó en los autos del 28 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011. En todo caso, en los autos del 31 de junio de 2012 y del 24 de enero de 2013, el juez fue claro en señalar a quién correspondía la carga, exhortando a la parte demandante para que procediera al trámite de la notificación a fin de integrar el litisconsorcio. Sin embargo, el togado no realizó ninguna labor tendiente a lograr la comparecencia de los convocados al proceso, con la consecuencia necesaria de la declaratoria de contumacia. Impuso sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, en atención a la modalidad culposa de la conducta y a la carencia de antecedentes del disciplinado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una

regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”13. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador14 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”15 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base que el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia. Caso concreto 13 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 14 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 15 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley

1123 de 2007, a titulo de culpa. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue oportunamente citado, acudió a algunas de las diligencias programadas, se le escuchó en versión libre, luego ante su inasistencia fue debidamente emplazado, declarado persona ausente y se le asignó defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión. Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio16, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco presenta dificultad alguna, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta frente a dichos aspectos. En el sub judice, se acusó al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 16 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Falta que comporta la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad el cual dispone:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En efecto, dentro del proceso laboral No. 2009-00279 de Juan Carlos Velásquez Fernández contra RAPICARGO LTDA en el cual el disciplinable fungía como apoderado judicial de la parte actora, a partir de la audiencia del 5 de noviembre de 2009, en la que se decidieron excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se ordenó integrar el contradictorio por pasiva con los señores Elvia Moreno Palacio y Jaime Alberto Palacio Moreno, socios de la empresa demandada. Si bien, en dicha audiencia el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín dispuso: “…Se anota además que para efectos de integración del contradictorio la parte demandada deberá suministrar las correspondientes copias de la demanda para el traslado respectivo, así como la dirección de dichos señores para afectos de las notificaciones a que haya lugar”17, lo cierto es que, tal como lo anotó la Seccional, se trató de un equívoco intrascendente teniendo en cuenta que se trataba de la integración de la parte pasiva, por lo que su notificación y las copias de traslado de la demanda debía suministrarlos el accionante quien es el promotor de la litis y, así lo entendió el togado del demandante, quien en la

siguiente oportunidad suministró los documentos y las direcciones pertinentes18, es decir, tenía claro que se trataba de su carga procesal. Con todo, pese a que en autos del 25 de noviembre de 201019 y 15 de febrero de 201120, el juzgado incurrió nuevamente en el error de requerir a la parte demandada para notificar a los litisconsortes, posteriormente, en providencia del 31 de junio de 201221, el despacho precisó el requerimiento a la parte actora para que realizara lo necesario a fin de proveer la notificación personal de los litisconsortes, so pena de darse cumplimiento al parágrafo del artículo 3022 del Código Procesal del Trabajo, orden que reiteró el Juzgado 9 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en auto del 24 de enero de 201323 cuando avocó el conocimiento del proceso para continuar con su trámite. Sin embargo, ante la inactividad procesal de la parte actora representada por el inculpado, el 15 de marzo de 201324, el Juzgado 9 Laboral de 17 Folios 47-49. 18 Folio 67-72. 19 Folio 75. 20 Folio 77. 21 Folio 78. 22 “Articulo 30. Procedimiento en caso de Contumacia. artículo modificado por el artículo 17 de la ley 712 de 2001. (…) Parágrafo. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.

23 Folio 80. 24 Folio 81. Descongestión del Circuito de Medellín dio aplicación al parágrafo único del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y ordenó el archivo del proceso, luego de hacer un recuento de la inactividad del demandante frente a la orden emitida desde la audiencia del 5 de noviembre de 2009 hasta la fecha de dicha providencia, pues el accionante no realizó trámite alguno tendiente a notificar a los litisconsortes ni mostró interés en que ésta se llevara a cabo. Dicha omisión, sin duda, comportó un incumplimiento del deber de diligencia del togado, en cuanto al encargo que le fue encomendado como representante de la parte actora dentro del aludido proceso laboral, pues su inactividad respecto de una orden impartida por el juez de conocimiento condujo a que se archivara el mismo y se frustraran las pretensiones de su cliente. De ahí que se encuentre acreditada la materialidad de la falta, así como la responsabilidad del disciplinado, pues su conducta se adecua sin esfuerzo a la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto de la Abogacía, ya que trascurrieron 3 años y 4 meses sin que adelantara la notificación efectiva de los litisconsortes para allegarla al despacho, limitándose el 9 de marzo de 2010 a aportar unas copias de traslado de la demanda con un memorial donde indicaba una dirección, sin especificar a cuál de los litisconsortes correspondía y, sin volver a adelantar actuación alguna para darles a conocer el auto admisorio de la demanda y hacer saber al despacho que

éstos ya estaban vinculados, lo que conllevó a que se superara el término de suspensión del proceso para estos efectos y al indicado por la ley para cumplir con el mencionado trámite según lo prevé el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo. Ahora, esta Corporación ha señalado que “…en el caso del derecho disciplinario, la infracción del deber puede no haber causado un resultado dañoso al individuo o a la administración de justicia, pero el deber como tal fue incumplido, fue vulnerado, fue infringido. En este punto está la antijuridicidad, si hay infracción del deber se habrá estructurado la antijuridicidad”.25 Tal conducta fue desplegada, sin justificación alguna, afectando los deberes profesionales que por ministerio de la Ley le competen26, pues no se comprobó circunstancia que le impidiera desatender su encargo ya que los argumentos del togado de que la carga procesal de notificar a los litisconsortes no era suya sino de la parte demandada, quedó desvirtuada en los autos del 31 de junio de 2012 y 24 de enero de 2013, en los cuales fue requerido y se precisó que era obligación de la parte actora notificar a los nuevos sujetos pasivos. Tampoco justifica su conducta, como lo alegó el defensor de oficio, que dicha vinculación podía ser inconveniente para las pretensiones de su cliente y eso explica su inactividad, pues las cargas procesales dentro de los términos legales no son renunciables por las partes de un proceso, menos aun, si el incumplimiento de las mismas genera que se hagan nugatorios los intereses

de los mismos, mucho menos, en el caso del disciplinado quien como procurador de intereses ajenos debe estar al tanto de todas las actuaciones y trámites tendientes a impulsar el litigio, sobretodo si es apoderado de la parte demandante que es quien promueve la demanda respectiva. 25 Rdo. 19980688 A., sentencia del 12 de agosto de 1999, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 26 Art. 4. Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Finalmente, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”27. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su representado, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200728. Sin embargo, en torno a la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, habrá de reducirse a dos meses, dada la ausencia de antecedentes del letrado29, la naturaleza de la falta y la proporcionalidad entre ésta y el término mínimo de suspensión consagrado en la ley30,

atendiendo además al criterio de razonabilidad el cual es requisito de procedibilidad en materia disciplinaria, como lo ha señalado la Corte Constitucional:31 27 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 28 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. 29 Folio 3. 30 “Ley 1123 de 2007 art. 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. 31 Sala Plena, sentencia C-591 del 14 de diciembre de 1993, reiterada en sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003. “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto

guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, reduciendo al sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro a dos meses y, confirmando en lo demás la providencia impugnada, de conformidad con el artículo 97 de la misma ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo 23 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN GUILLERMO ROJAS GRISALES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, dejando como definitiva la de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN y CONFIRMAR en lo demás, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al

abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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