CSDJ - F05001110200020110048801ADJUNTA20150514164627-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110048801ADJUNTA20150514164627-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201100488 01 AA Registro proyecto: 11 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N° 38 de 13 de mayo de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Gloria Cecilia Gallego Córdoba DENUNCIANTE: Arturo Gutiérrez Montoya. 1ª INSTANCIA: Suspensión por cuatro meses
DECISIÓN: Confirma.
PRESCRIPCIÓN: 18 octubre de 2015.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se sancionó con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA GALLEGO CÓRDOBA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 21 de febrero de 2011 por el señor Arturo Gutiérrez Montoya en contra de la
abogada Gloria Gallego Córdoba, por hechos que pueden sintetizarse en que la abogada se comprometió a adelantar una demanda contra las Empresas Públicas de Medellín y hasta el momento de presentación de la queja no cumplió con el compromiso adquirido, razón por la cual el proceso no se inició. A su vez el quejoso manifestó que trató de comunicarse con la abogada y que esta no atendió sus llamadas ni lo recibió en su oficina.2
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Gloria Cecilia Gallego Córdoba3, y mediante auto del 28 de marzo de 2011 el Consejo Seccional de Antioquia abrió el proceso disciplinario4 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, para el día 3 de abril de
2013.5
3. En tal audiencia la abogada compareció y rindió su versión de los hechos, en términos que pueden sintetizarse del siguiente modo: La situación que pretendía hacer valer ante la jurisdicción civil era el pago de una indemnización por daños y perjuicios producidos a su cliente el 8 de septiembre del 2000 por la Empresa de Servicios Públicos de Medellín, por cuanto un deslizamiento de tierras generado por el vertimiento de aguas 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 47 C.O. 4 Folio 49 C.O. 5 Folio 74 a 75 C.O. residuales a cargo de la empresa ocasionó la destrucción del inmueble de su propiedad, ubicado en el barrio Juan XIII de la comuna 13 de Medellín. El 26 de septiembre de 2005 dio poder al abogado en una audiencia
de conciliación con la Empresa de Servicios Públicos de Medellín. En tal ocasión le manifestó a su cliente que las posibilidades de salir adelante con las pretensiones eran mínimas. Antes de iniciar el proceso solicitó la ficha técnica del predio del señor Gutiérrez Montoya y le informó que tal documento señalaba que esa vivienda estaba técnicamente mal construida y que no contaba con permiso de construcción. El 28 de agosto de 2009 le fue otorgado poder por parte del señor Arturo Gutiérrez Montoya con el fin de representarlo en un proceso civil de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual en contra de las Empresas Públicas de Medellín. El 21 de octubre de 2009 presentó la demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 12 de marzo de 2010 la rechazó de plano por falta de competencia, y ordenó remitirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 19 de octubre de 2010 rechazó la demanda por considerar que la competencia le correspondía a la jurisdicción civil.
4. El 15 de julio de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora, luego de valorar los documentos aportados al proceso, procedió a formularle cargos a la abogada Gallego Córdoba, por cuanto presuntamente habría faltado a su deber de diligencia puesto que surtida una conciliación con la Empresa de Servicios Públicos de Medellín en el año 2005, en el año 2009 aceptó de
nuevo un poder teniendo previamente conocimiento de que no existían mayores posibilidades de obtener un resultado exitoso que correspondiera a las pretensiones del quejoso, y adicionalmente, no cumplió con el mandato encomendado, puesto que interpuso la correspondiente demanda de indemnización de perjuicios y al ser rechazada por parte de la jurisdicción Civil y la Administrativa, se limitó a reclamar las copias y abandonó el asunto, sin informar de todo lo anterior a su poderdante. Así las cosas, le endilgó la falta contenida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa6.
5. El 26 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del quejoso y el defensor de confianza de la disciplinada, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que recordó lo manifestado por la disciplinada en la versión libre y lo sucedido dentro del proceso disciplinario, para concluir que la abogada fue enfática con el quejoso al informarle que no tenía mayores oportunidades de salir adelante con sus pretensiones.
También advirtió que en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de septiembre de 2005 se le otorgó poder a su representada únicamente para actuar dentro de la referida audiencia, hecho que no habilitaba a la abogada investigada para realizar alguna actuación posterior, así que sólo pudo volver a actuar hasta el 28 de agosto de 2009, cuando se le otorgó y aceptó un nuevo poder, y lo hizo con la única herramienta jurídica con la que 6 Folio 66 a 71 C.O.
contaba, que era presentar la demanda. Por eso solicitó absolver a su clienta de los cargos formulados.7
III. PRUEBAS RECAUDADAS Durante la primera instancia se recaudaron y valoraron las siguientes pruebas: Poder del 28 de agosto de 2009, otorgado por el señor Arturo Gutiérrez Montoya a la abogada Gloria Cecilia Gallego Córdoba. Ficha técnica del bien inmueble propiedad del señor Arturo Gutiérrez Montoya. Demanda presentada el 21 de octubre de 2009 por la abogada Gallego Córdoba como apoderada del señor Arturo Gutiérrez Montoya en contra de las Empresas Públicas de Medellín8. Auto interlocutorio de marzo 12 de 2010, mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito rechazó por falta de competencia la demanda presentada por la abogada investigada en representación del quejoso y la remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia9. Auto de octubre 19 de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquía rechazó la demanda presentada por falta de competencia y ordenó archivar las diligencias. Solicitud de retiró de demanda y sus anexos del 21 de enero de 2011, presentada por la abogada investigada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 118 C.O. 8 Folio 3 a 11 Anexo 3. 9 Folio 15 Anexo 3.
El 28 de febrero de 201410, el Consejo Seccional de Antioquia sancionó con
cuatro meses de suspensión a la abogada Gloria Cecilia Gallego Córdoba, por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que la abogada disciplinada no había cumplido con el mandato pactado con su cliente, toda vez que lo representó en una audiencia de conciliación el 26 de septiembre de 2005 y sólo hasta el 21 de octubre de 2009, esto es aproximadamente cuatro años después, presentó la demanda de indemnización de perjuicios en contra de las Empresas Públicas de Medellín. El a quo consideró a su vez que no se observa dentro del expediente prueba alguna que permitiera establecer que la abogada investigada informó sobre la constante evolución del asunto a su cliente puesto que este no tenía conocimiento de que la demanda no había sido estudiada por el Juez Civil del Circuito de Medellín ni de que se había rechazado de plano por parte del Tribunal Administrativo11. También el a quo consideró que la abogada fue indiligente en el sentido de que no solicitó al Juez Civil así como tampoco al Tribunal Administrativo que definiera la competencia o que propusieran el respectivo conflicto negativo de competencias, para tener certeza de la autoridad competente para conocer del asunto. Observó el a quo que una vez el Tribunal Administrativo rechazó la demanda el 19 de octubre de 2010, la abogada investigada retiró las copias y abandonó el asunto sin informar de dicha situación al quejoso. 10 Folio.150 a 158 C.O.
11 Folio 154 C.O. El Consejo Seccional no aceptó el argumento de los alegatos de conclusión, según el cual existieren dos mandatos independientes, el primero para adelantar la audiencia de conciliación y el segundo, celebrado cuatro años después, para interponer la demanda. Ello por cuanto consideró que la abogada, si bien le manifestó al quejoso las escasas probabilidades de obtener un resultado favorable para sus intereses, aceptó gestionarlos y ante el fracaso de la audiencia de conciliación, tardó cuatro años después para aceptar el poder para interponer la demanda.12 Por lo tanto consideró que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, se tuvo en cuenta que la abogada actuó con culpa.13
V. APELACIÓN El 1 de abril de 201414 la abogada Gallego Córdoba apeló la anterior sentencia15, y señaló que actuó de manera diligente toda vez que el poder que había aceptado en el año 2005 era tan solo para representar al Sr.
Gutiérrez Montoya en una audiencia de conciliación y que por tanto, sólo a partir del 28 de agosto de 2009 era responsable por la gestión del proceso indemnizatorio a favor de su cliente. Adujo también que es un hecho ajeno a ella el que tanto la jurisdicción civil como la admininstrativa hubieran considerado que no tenían competencia para tramitar el proceso y, por 12 Folio 155 C.O. 13 Folio 151 C.O. 14 Folio 171 a 175 C.O. 15 Folio 105 a 106 C.O
último, invocó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación de la disciplinada Se investiga a la abogada Gloria Cecilia Gallego Córdoba, identificada con la cédula de ciudanía No. 32.434.387 y la tarjeta profesional No 15.803 del Consejo Superior de la Judicatura. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.16
3. Solución del caso 16 Folio. 15 C.O.
Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia a la abogada Gloria Cecilia Gallego Córdoba, por no haber cumplido con la gestión encomendada por su cliente, toda vez que descuidó y abandonó el proceso de indemnización de prejuicios que había pactado tramitar a nombre suyo, con miras a lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados con el derrumbamiento de su
vivienda a causa de unas aguas residuales administradas por las Empresas de Servicios Públicos de Medellín. La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el quejoso, que la abogada Gallego Córdoba sí incurrió en una actuación indebida, por no haber realizado la gestión encomendada consistente en iniciar, adelantar y llevar a su culminación un proceso de indemnización de prejuicios en contra de las empresas públicas de Medellín. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. Con respecto a los argumentos expuestos en la apelación por la abogada disciplinada, se encuentra probado por medio de la versión libre rendida por la disciplinada y en el recurso de apelación interpuesto por ella, que el 26 de septiembre de 2005 el quejoso le otorgó poder verbal a la profesional del derecho investigada con el fin de que lo representara en una audiencia de conciliación ante las empresas públicas de Medellín. Después de que la referida audiencia se hubiera llevado a cabo sin llegar a ningún acuerdo, la profesional del derecho advirtió que no existían muchas probabilidades de hacer valer las pretensiones de su cliente ante los estrados judiciales. Sin embargo, cuatro años después, aceptó incoar una demanda civil, pero después de presentarla abandonó la gestión encomendada. Es cierto que el poder otorgado a la disciplinada el 26 de septiembre de 2005 fue única y exclusivamente para que ejerciera la representación del quejoso dentro de una audiencia de conciliación, pero el reproeche de indiligencia no se refiere a aquella audiencia, sino a sus actuaciones a partir de agosto de
2009, cuanto presentó una demanda de tipo indeminizatorio ante la jurisdicción civil, y no atendió con celosa diligencia el trámite procesal. Ahora bien, es cierto que la demanda presentada fue rechazada por la jurisdicción civil, por falta de competencia, y remitida ante la jurisdicción administrativa, donde sufrió igual rechazo. Pero ante ello, la abogada ha debido plantear el conflicto de competencias, y no limitarse a retirar la demanda, de lo cual, por lo demás, no informó a su cliente. Por lo tanto, lo que se observa es que la abogada investigada actuó de manera indiligente al presentar una demanda de indemnización de prejuicios a favor de su cliente y abandonarla sin procurar impulsar o defender los intereses de su representado. Así también le es reprochable el hecho de no comunicarle al cliente la evolución del asunto que le encomendó. De otro lado, la recurrente manifiesta que se le desconoció el principio de presunción de inocencia. Sin embargo la Sala encuentra que dentro del plenario existe material probatorio suficiente que desvirtúa dicha presunción. Hay plena prueba de que la abogada, una vez presentó la demanda, se limitó a observar los pronunciamientos realizados por las diferentes jurisdicciones que conocieron del asunto, para después retirar las copias de la misma y sus anexos, abandonando la gestión, sin procurar que se llegara a definir la competencia para conocer el asunto, y así poder darle tramite a las pretensiones de su poderdante. En Conclusión la Sala encuentra plenamente demostrado que la abogada
Gallego Córdoba sí incurrió en la falta descrita en los artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La sanción impuesta en la primera instancia cumple con los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada GLORIA CECILIA GALLEGO CÓRDOBA, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.434.387 y la tarjeta profesional No. 15803, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión”. SEGUNDO. Ordenar la anotación de la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para
lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201100488 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 38 del 13 de mayo de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Gloria Cecilia Gallego Córdoba por cuanto considera que esta Jurisdicción había perdido competencia para seguir investigando la conducta su conducta por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria y la consecuente extinción de la misma, de conformidad con lo prescrito por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, es preciso declarar la discrepancia respecto de las razones por las cuales se profirió la decisión objeto del presente pronunciamiento
pues, adicionalmente a encontrarse prescrita la acción, la responsabilidad fue confirmada por hallarse corroborada una omisión que no había sido objeto de escrutinio, ni de imputación fáctica, en sede de primera instancia. Estos dos ejes fundantes del presente salvamento serán tratados, in fino en los acápites infra, exponiendo, en primer término, la importancia de mantener la imputación fáctica sobre la cual la primera instancia formuló la jurídica (I), para luego abordar el evidente acaecimiento de la acción disciplinaria, respecto de la conducta investigada.
I. Falta de congruencia entre el cargo imputado y la decisión de segunda instancia.
Tal como se advierte, doctora Gloria Cecilia Gallego Córdoba fue denunciada por haber descuidado el encargo profesional del señor Arturo Gutiérrez Montoya consistente en demandar a las Empresas Públicas de Medellín para obtener la reparación de los perjuicios causados por ésta entidad con el vertimiento de aguas residuales. De las pruebas recaudadas en primera instancia se advirtió que la disciplinable representó la causa desde el 26 de septiembre de 2005, cuando actuó en favor de sus clientes en la audiencia de conciliación adelantada en sede de la Personería de Medellín. Empero, trascurrieron más de cuatro años sin que se presentara la demanda. En efecto, al observarse los poderes conferidos por los clientes el 28 de agosto de 2009 y la subsiguiente presentación de la demanda el 21 de octubre de 2009, el Seccional infirió que durante todo ese tiempo la togada tenía el deber profesional de representar la referida causa y, en
consecuencia, en audiencia del 15 de julio de 2013, formuló pliego de cargos por imputando a la disciplinable la posible incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En otras palabras, la imputación jurídica fue elevada respecto de la conducta omisiva de la abogada encartada, por su inactividad en el lapso comprendido entre el septiembre de 2005 y el 21 de octubre de 2009, dentro del cual pudo no haber atendido con celosa diligencia el señalado encargo profesional17. En ese sentido, al momento de proferir la sentencia del 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, concluyó que la investigada no realizó oportunamente la gestión encomendada pues no presentó la demanda sino el 21 de octubre de 2009, esto es, cuatro años después de haber establecido la relación profesional con sus clientes por la causa objeto de la referida demanda. A pesar de lo anterior, esta Superioridad al estudiar el asunto de marras, decidió confirmar la providencia del Seccional, sobre la base de que “…el poder otorgado a la disciplinada el 26 de septiembre de 2005 fue única y exclusivamente para que ejerciera la representación del quejoso dentro de una audiencia de conciliación, pero el reproche de indiligencia no se refiere a aquella audiencia, sino a sus actuaciones a partir de agosto de 17 Minutos del 48 al 55 del CD No. 2, dentro del cual aparece el registro de audio de la diligencia del 15 de julio de 2013.
2009, cuando presentó una demanda de tipo indemnizatorio ante la jurisdicción civil, y no atendió con celosa diligencia el trámite procesal18.” De hecho, la variación de la razón del reproche aparece en párrafo posterior de la sentencia, en donde se consideró: “…es cierto que la demanda presentada fue rechazada por la jurisdicción civil (…) y remitida ante la jurisdicción administrativa, donde sufrió igual rechazo. Pero ante ello, la abogada ha debido plantear el conflicto de competencia, y no limitarse a retirar la demanda (…) se observa es que la abogada investigada actuó de manera indiligente al presentar una demanda de indemnización de perjuicios a favor de su cliente y abandonarla sin procurar impulsar o defender los intereses de su representado…”. Sobre esa tesitura es menester advertir la clara falta de concordancia entre la imputación fáctica contenida en el pliego de cargos y los actos que merecieron el reproche disciplinario en la sentencia proferida por esta Colegiatura, de acuerdo con lo cual se vulnera el principio de congruencia. Tal como lo ha destacado esta Sala19, el principio de congruencia, implica que la sentencia debe guardar armonía con la formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. 18 Subrayado fuera de texto. 19 Sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO
OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha. En el asunto de conocimiento en esta oportunidad, se encuentra que el operador judicial de primer grado, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de julio de 2013, formuló cargos a la disciplinada por su inactividad en el lapso comprendido entre la audiencia de conciliación 26 de septiembre de 2005 al 21 de octubre de 2009, cuando se presentó la demanda. Sólo por ese actuar, le imputada la posible comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, en la sentencia de segunda instancia, el Ad quem encontró disciplinariamente responsable a la encartada y, en consecuencia, cometida la falta imputada, específicamente, por la conducta desplegada “…a partir de agosto de 2009, cuando presentó una demanda de tipo indemnizatorio ante la jurisdicción civil, y no atendió con celosa diligencia el trámite procesal”. Lo anterior implica una clara discordancia con el pliego de cargos pues, en aquella oportunidad, el Seccional no hizo siquiera mención de un eventual reproche por la conducta de la disciplinable una vez presentó la demanda. Por el contrario, la descripción de las actuaciones procesales a partir la del momento en que fue trabada la litis sólo fue efectuada por la sala A quo a efectos de demostrar las consecuencias de su inactividad, esto es, la pérdida de la oportunidad de los clientes al encontrarse
caducada la acción por medio de la cual debían ser reclamados por perjuicios pretendidos. Ahora bien, es del criterio del suscrito Magistrado que la señalada disparidad de criterios –fácticos – debe terminar por constreñir el derecho de defensa de la abogada investigada, pues sus alegaciones y solicitudes de prueba estaban dirigidas a desvirtuar la indiligencia en el lapso fijado por el Seccional al momento de efectuar la calificación provisional de su conducta. Así las cosas, cuando esta Sala, en clara incongruencia con el pliego de cargos, concluye que el comportamiento de la disciplinable es encuadrable en el tipo, por la conducta desplegada una vez presentó la demanda, de suyo se está afectando su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa, y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside
la sentencia20. 20 OSSMAN MEJÍA, Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2007, P. 202. Asimismo, la Sala, mediante providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso, en aras de respetar la garantía esencial del disciplinable mediante la cual, se le permite, sin perjuicio de una valoración motivada de la calificación, conocer las circunstancias fácticas y jurídicas que constituyeron el reproche y en consecuencia se encuentre con que la solución dada al caso es el resultado de una exégesis racional de los criterios establecidos y no el fruto de la arbitrariedad. Lo anterior no constituye una mera formalidad sino un elemento esencial de las garantías fundamentales del enjuiciado. Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación por la cual se le ha adelantado toda una investigación a la disciplinable y la sentencia sancionatoria, encuentra su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un escenario de respeto al principio democrático dentro del cual se inscribe el debido proceso y en él, el derecho de defensa. Sobre esa tesitura, importa al suscrito Magistrado dejar por sentado el disenso respecto de los fundamentos sobre los cuales se profirió el proveído sancionatorio.
II. Prescripción de la acción disciplinaria en el asunto bajo estudio.
Tal como fue expuesto en el acápite anterior, la disciplinable presentó demanda contra las Empresas Públicas de Medellín para obtener la reparación de los perjuicios causados por ésta entidad con el vertimiento de aguas residuales, en hechos ocurridos en el año 2000. La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2009, ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, empero, el referido despacho judicial rechazó la demanda por carecer de competencia y ordenó su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Subsecuentemente, por auto del 3 de mayo de 2010 el Juzgado 28 Administrativo del Circuito se declaró incompetente por razón de la cuantía, por lo que ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia. Finalmente, este último órgano colegiado, con providencia del 19 de octubre de 2010 rechazó la demanda al encontrar configurada la caducidad de la acción de reparación directa. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia precitada, advirtió que el objeto de la demanda al momento de los hechos correspondía a la Jurisdicción Civil. No obstante, la Ley 1107 de 2006 le confirió competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre esa base, consideró que la caducidad de la acción debía empezarse a contar a partir de la fecha en la cual empezó a operar la respectiva legislación y no desde el momento de la ocurrencia de los
hechos. En ese sentido, haciendo una interpretación extensiva y favorable, el Tribunal Administrativo de Antioquia estableció como fecha de caducidad de la acción la del 27 de diciembre de 2008. De esta forma, comoquiera que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2009, decidió el rechazo de la misma21. Así las cosas, establecida la verdadera fecha en el que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción por medio de la cual podía actuar la abogada endilgada para hacer efectivos los derechos de su poderdante, es menester señalar a esta misma data como el límite temporal dentro del cual fue desplegada la indiligencia. En otras palabras, si bien al momento de la imputación factico jurídica se estableció como lapso de la indiligencia del 26 de septiembre de 2005 al 21 de octubre de 2009, el verdadero término de ejecución de la referida conducta permanente está comprendido entre el 26 de septiembre de 2005 al 27 de diciembre de 2008. En efecto, de acuerdo con lo reiteradamente sostenido por esta Sala, cuando lo endilgado es la infracción de un deber profesional que sólo pode ser ejecutado en el contexto de una actuación judicial o administrativa, extinta la acción, se termina la exigencia del referido deber, pues éste debe ser predicado de un momento procesal. Con base en lo anterior, se ha erigido la regla pretoriana según la cual las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se cumpla el deber infringido, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con el
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