CSDJ - F05001110200020110048901ADJUNTA20130808073325-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020110048901ADJUNTA20130808073325-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201100489 01 / 2882 A Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la queja presentada por la señora LINBANIA YANED CASTRO GALLEGO, en contra del doctor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en la cual manifestó haber contratado los servicios profesionales del togado para el año 2006 a fin de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de interdicción por demencia de su tía JOSEFINA CASTRO DE CARDONA, y que después de mas de año y medio de haberle conferido poder para actuar el investigado presentó la citada demanda solo hasta el 30 de marzo de 2009, la cual una vez radicada, fue inadmitida por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado,
habiendo dispuesto el togado hasta el 7 de abril de esa anualidad para subsanar la misma, pero el escrito correspondiente solo fue presentado luego de vencido este plazo. 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2011, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.531.438 y la tarjeta profesional No. 156.533, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 15 de septiembre siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia el A quo verificó la presencia del abogado investigado, dejando igualmente constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Versión libre al Disciplinado. en relación a los hechos puestos de presente en la queja, el togado afirmó que estos no eran totalmente cierto, aceptando la existencia de una presunta indiligencia o descuido para la época en que el proceso de interdicción fue
remitido al Tribunal Superior en Grado Jurisdiccional de Consulta, etapa procesal en la cual fue declarada la nulidad de la actuación, pero que la misma había obedecido a que el Juez Segundo de Familia, quien había conocido en primera instancia del citado proceso había designado como perito un auxiliar de la justicia que no reunía las condiciones para realizar la evaluación siquiátrica ordenada; precisó que la responsabilidad sobre la vigilancia del asunto debía ser compartida con la quejosa, ya que ésta es una profesional del derecho igual que él, habiéndose comprometido la señora Linbania a realizar la vigilancia del proceso en conjunto con el investigado. En relación a las afirmaciones expuestos por la quejosa de haberle otorgado poder para actuar desde el año 2006 y que el togado solo presentó la demanda hasta el año 2009, los referidos argumentos fueron tachados de falsos por parte del profesional del derecho, aseverando que su tarjeta profesional solamente le fue expedida el 3 de marzo de 2007, razón por la cual no había podido suscribir un contrato de servicios profesional para la época que manifestó la quejosa. 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO Indicó que por concepto de honorarios profesionales se pactó la suma de $700.000, siéndole entregado inicialmente la mitad, finalizó su versión
manifestando que: “LIMBANIA, manifiesta, yo ya lo estoy aceptando, mi responsabilidad en lo que me corresponda al respecto, tácticamente el abandono del proceso después que llego al tribunal, normalmente uno se descuida porque ya termino el proceso y uno cree que ya paso y entonces un error que cometemos, pero la señora se indigno porque dijo que yo le tenía que responder por la plata del perito y por todos los gastos que había asumido debido a la nulidad que se decreto, le dije haga lo que quiera, esa responsabilidad no me corresponde, se está dando el fenómeno donde los clientes están denunciando por el hecho de amenazarlo a uno y hacer un disciplinario porque ellos creen que tienen la razón , ella parece tener la razón, yo no se la doy, con esto en general es suficiente, el contrato de prestación de servicios fue verbalmente porque teníamos confianza, por amistad no paso a documental, y mucho menos con un lápiz y una hoja cualquiera”. Precisando, igualmente, que “mi descuido es como no haber estado pendiente en el momento que salió el fallo de la nulidad par reasumir el proceso y devolverse y prácticamente iniciar el proceso, aunque el tribunal acepto la prueba de los testimonios no había que repetirla, posteriormente la señora LIMBANIA, me revoco el poder, después de que salió del tribunal y se devolvió al lugar de origen, la revocatoria fue inmediata, la quejosa no se comunico conmigo, me la encontré acá afuera hablamos y le pregunte como iba el proceso, me dijo es que usted no sabe que se dio nulidad y le tuve que revocar el poder, ahí me manifestó que
como iba a hacer para responderle, le dije que no le iba a responder que eso no fue decisión mía, y se creyó usted ofendida conmigo.” En continuación de la audiencia el 19 de julio de 2012, teniendo en cuenta la inasistencia del testigo citado y el encontrarse a la espera de la respuesta del Juzgado 2º de Familia de Envigado, la misma debió ser aplazada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A
REF. CONSULTA ABOGADO
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO PLIEGO DE CARGOS El 11 de diciembre de 2012, previo a emitir decisión de fondo el Magistrado Sustanciador dejó constancia de la respuesta ofrecida por el Juzgado 2º el Magistrado Sustanciador procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un breve resumen de la queja, de la versión libre rendida por el doctor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ y del material acopiado hasta esa data, formulándole cargos por incumplimiento del deber previsto en el artículo
28.10 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber incurrido presuntamente por falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, toda vez que de las pruebas se podía determinar que el disciplinado no fue lo suficientemente diligente, en adelantar el encargo profesional que le efectuó su poderdante la quejosa LIMBANIA, teniendo como fundamentos de su decisión: “… como lo indicó en el hecho 2 la quejosa, luego de transcurrir más o menos un año y medio de otorgamiento del poder que conforme al documento garante fue presentado personalmente el 12 de diciembre de 2007, por parte de la quejosa no obstante el doctor ÁLVAREZ presenta la demanda para la cual se le confirió el encargo profesional del día 30 de marzo de 2009, esto había transcurrido tiempo considerable República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO aproximadamente año y 3 meses lo cual significa una demora en la iniciación del trámite por el cual se le había conferido el encargo profesional igualmente se observa que no se acredito y como el mismo lo dice en su versión libre en donde acepto descuido en el proceso en la etapa en que se encontraba en consulta ante el Tribunal aduciendo que es un descuido en que normalmente caen por error los abogados razón que condujo a que el proceso terminara
respecto a las notificaciones de personas indeterminadas se observa que si bien constituía una obligación por parte de quien ordeno quien se cumpliera con esa exigencia en el art 659.3 modificado por el art 42.3 de la ley 1306 de 2009 en concordancia con el art 446, del código de procedimiento civil y el art 61.1 y 5 del Código Civil pese a haber ordenado la citación de las personas que se crean con el derecho al ejercicio de la guarda el abogado ÁLVAREZ, no estuvo pendiente para efectos de solicitar al despacho en vista de que si no se enviaron los telegramas haber hecho la correspondiente solicitud para que se cumpliera con esa exigencia de la citación y en el evento que no se pudiera atender la citación a través de telegrama se efectuara a través de un medio subsidiario como es el edicto, el cual se debe publicar por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar circunstancia que genero la declaratoria de la nulidad por tal emisión de la sala primera del Tribunal Superior de Medellín, respecto a la circunstancia de haber designado un perito si bien se hace alusión en la queja tal conducta no es atribuible al abogado disciplinable si no al encargado de escoger el auxiliar de la justicia pero frente a la demora en la presentación de la demanda, e igualmente, a estar atento a que se cumpliera con la orden de juez de citar a los interesados o a quienes se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda se observa que el abogado fue negligente y emisivo a República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO no estar atento a que se efectivizara esa orden por el juez del despacho que venía conociendo el proceso frente al cual había iniciado la actuación el abogado.” Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 19 de marzo de 2013 con la asistencia del disciplinado, a quien la magistrada le puso de presente las pruebas que obraban en el plenario. Acto seguido se declaró cerrada la etapa probatoria y le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien solicitó ser absuelto de los cargos formulados por cuanto “los dos hicimos un convenio para llevar interdicción porque mi solicitud?, tenemos que el tribunal superior de Medellín sala de familia anulo el proceso con base en no se había hecho al notificación de la citación, ni edictos emplazatorios además que la médica que hizo la revisión de la interdicta no era medica psiquiatra, quien podría ser interesado para ser curador de la señora CASTRO aparece dentro del proceso de que si existe tal citación hay prueba de ello, en lo segundo la escogencia de los auxiliares de La justicia están en cabeza de los jueces el abogado nunca conoce el estado de especialización de este, por lo tanto como base fundamental y corta ya que mi supuesta falta de negligencia dentro del proceso está basado en esas dos causales por las cuales se anulo el proceso, no encuentro otra razón que haya justificado la denunciante, por ello con base a que se llenaron los requisitos y que no de responsabilidad del abogado la escogencia de el perito psiquiatra no le veo merito para que sea sancionado
yo en este caso como disciplinable.” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,3 se resolvió sancionar al abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, considerando que el togado demoró en al iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas, ya que transcurrieron mas de 15 meses entre el otorgamiento del poder y la interposición de la demanda, incumpliendo, igualmente el jurista la orden judicial de publicar el edicto a través del cual debían ser citadas las personas interesada en el proceso de interdicción, omisión la cual consideró el a-quo contribuyó a la nulidad de lo actuado, desatendiendo el deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo profesional conferido. Indicó que “Sobre la base de las presiones que anteceden existen los presupuestos para lanzar juicio de reproche al encartado, de acuerdo con los
medios probatorios allegados se tiene que el jurista no efectuó oportunamente las diligencias propias del mandato comportamiento que se adecúa objetivamente en la falta disciplinaria consagrada en el núm. 1º del art. 37 de la ley 1123 de 2007 ello por cuanto era su deber atender con celosa diligencia el encargo profesional sin que exista ninguna justificación para su omisión, dado que los argumentos exculpatorios ofrecidos en su 3 Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO momento carecen de entidad suficiente como para exonerarlo de responsabilidad al no ser una justificación razonable que explique su comportamiento porque no podía dejar a la deriva los derechos a él confiados y por ende, si por alguna razón se le impedía llevar adelante el asunto debió haber renunciado, en estas condiciones, ha de imponerse la condigna sanción.” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, contra el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 20 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia al profesional del derecho investigado, doctor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma en cita la cual dispone: De la debida diligencia profesional. “Artículo 37. Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir que el disciplinado, en su calidad de defensor contractual de la señora LINBANIA YANED CASTRO GALLEGO, dentro del proceso interdicción por demencia de la señora JOSEFINA CASTRO DE CARDONA, cursado ante el Juzgado 11 de Familia de Medellín, con radicado número 2010-01176, descuido la labor encomendada de iniciar la demanda respectiva una vez le fue conferido el poder para actuar -12 de diciembre de 2007, por parte de la quejosa no obstante el investigado presentó la demanda el día 30 de marzo de 2009, así como las actuaciones surgidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia,
en donde él mismo aceptó en su diligencia de versión libre haber descuidado el proceso bajo exculpaciones que no pueden ser de recibo por parte de esta Sala, ya que era su deber atender con celosa diligencia el encargo profesional conferido, de tal suerte que se encuentra configurada la falta disciplinaria endilgada De esta manera, ha de entenderse que lo que se espera y exige a los profesionales del derecho, es que cumplan con el mínimo de responsabilidades o cargas que les son impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la diligencia con República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO que los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, que espera el verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacifica entre los ciudadanos, entre otros. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, además de perjudicar con ello a
su representada dentro del proceso ya referido. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de las faltas imputadas, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
3. Dosimetría de la sanción.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO que el Seccional tuvo en el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad culposa como se calificó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A
REF. CONSULTA ABOGADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc
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Bogotá D. C., 21 de octubre de 2013
SALVAMENTO VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 62 del 8 de agosto de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 050011102000201100489 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que habiendo sido sancionado con censura el abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento de voto anunciado en Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A
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Elaboró. Jorge R. Revisó. Rafael Juvinao - Ramón Silva
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Radicación No.050011102000201100489 01
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 062 del 8 de Agosto de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO consecuente sanción de la abogada OVAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, como autor de la faltas descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de SUSOENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesto por el ad quo, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto de la togada, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de la conducta en la cual incurrió el togado, pues según el acervo probatorio el investigado fue apoderado en la actuación del señor CARLOS ALFONSO OCHOA TORO, en el proceso de cesación d
efectos civiles de matrimonio católico en contra de la señor LUZ STELLA PALACIO SÁNCHEZ, terminando efectivamente con sentencia de fondo ordenando la liquidación de la sociedad conyugal. de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el doctor CARLOS ARTURO DE LA OSSA TURCIOS recibió en sustitución de la doctora BEATRIZ CASTILLO CONTRERAS, poder para representar al quejoso, dentro del proceso de reparación directa, en el cual el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió el día 28 de febrero de 2007 fallo mediante el cual le fueron negadas las pretensiones incoadas, recurrido por el disciplinado siendo declarado desierto el 20 de agosto de 2009 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 20M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO De esta manera es evidente que se espera un comportamiento diligentes frente a las diferentes actuaciones desplegadas por el disciplinado en virtud de la sustitución del poder, donde no se puede tener como argumento de exculpación el hecho de estar haciendo un favor a la doctora BEATRIZ ASTILLO, por cuanto, como profesional del derecho, debía saber que no podía a él sustituir el poder. Ahora bien, adentrándonos al tema objeto de aclaración y teniendo en cuenta lo referido con antelación ello sería suficiente para sancionar al togado
disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 21M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201100489 01 / 2882 A REF. CONSULTA ABOGADO del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión
consagradas en la misma normatividad disciplinaria4 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y 4 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estr
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