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CSDJ - F05001110200020110050501ADJUNTA20121023081356-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020110050501ADJUNTA20121023081356-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diez de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 09 de octubre de 2012

Radicado: 050011102000201100505 - 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 087 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Aníbal Castaño Fernández, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 29 de agosto de 2012, por medio de la cual el Magistrado instructor, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso no formular cargos y terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado GERMÁN ALBERTO URIBE

DURANGO.

HECHOS 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón Mediante queja presentada el 09 de marzo de 2011 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el señor Aníbal Castaño Fernández, manifestó que en el año 2009, junto con otras dos personas, sirvieron de fiadores en un contrato de arrendamiento firmado entre el abogado acusado y el señor José Alejandro Ruíz Martínez. Así mismo informó que por el incumplimiento de tres cánones de

arriendo por parte del señor Ruíz Martínez, el doctor Aníbal Castaño los demandó y solo se dio cuenta del embargo, cuando fue notificado por el secuestre. Igualmente expresó que fue victima de una “constante tortura psicológica” por parte del abogado, quien lo amenazó con quitarle una casa; Amenazas que según él fueron extensivas al otro fiador, señor Gustavo Estrada. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado denunciado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.583.663 y tarjeta profesional No. 130.786 la cual se encuentra vigente. Acto seguido, se allegó certificación de los antecedentes disciplinarios, constatándose la inexistencia de los mismos. Por auto del 03 de mayo de 20112, el Magistrado a cargo dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor URIBE DURANGO y citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 03 de noviembre de 2011, la cual no se llevó a cabo en razón a que el titular del 2 ? Folio 7 despacho se encontraba de permiso, fijándose nueva fecha para el 29 de agosto de 2012.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional4: El 29 de agosto de 2012, fue celebrada la diligencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, allí se hizo presente el abogado disciplinado, su apoderada, el quejoso y el representante del Ministerio Público. El Magistrado dio la palabra al quejoso para ampliación de la queja por considerar que en el

extenso manuscrito presentado no hay claridad frente a la conducta del profesional del derecho. El señor Aníbal Castaño manifestó que el abogado lo demandó, lo embargó y además incurrió en el delito de constreñimiento porque lo ha presionado psicológicamente exigiéndole la cancelación de un dinero que el señor José Alejandro Ruíz Martínez le dejó de pagar y que él solo actúo como fiador. Paso seguido el abogado acusado rindió explicaciones y aseguró que no entiende en donde está la falta disciplinaria, pues en razón al incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble firmado entre él y los señores José Alejandro Ruíz Martínez, Dora Isabel Ruíz Martínez, Aníbal Castaño Fernández y Gustavo Estrada, presentó demanda ante el Juzgado Civil Municipal de Medellín y que el quejoso no actúo como fiador sino como arrendatario. Además el 10 de marzo de 2011 junto con el quejoso, firmaron ante la Notaría 18 de Medellín un contrato de transacción el cual fue presentado ante la Juez 21 Civil Municipal, dando por terminado el proceso. El abogado presentó copia de los documentos mencionados5. 3 Folio 10. 4 Folio 17 5 Folio 23-25 contrato de transacción Folios 29-32 copia de la demanda La doctora Luisa Fernanda Escobar, apoderada del disciplinado reiteró que efectivamente como consta en el contrato de arrendamiento, el señor Aníbal Castaño actúo como arrendatario y no como fiador, así mismo expresó que en el contrato de transacción firmado el 10 de marzo de 2011,

el quejoso junto con el señor Gustavo Estrada González, se comprometieron a entregar el inmueble y a cancelarle al doctor Germán Uribe la suma de $ 5.600.000. Decisión apelada. El Magistrado instructor dispuso la terminación anticipada del proceso, como quiera que de los hechos narrados y de las pruebas aportadas al expediente se evidenció que la actuación del doctor GERMÁN ALBERTO URIBE DURANGO, se realizó al margen de su profesión de abogado. Señaló el Magistrado de conocimiento que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el proceder de los abogados solo es reprochable en la medida que se realice en el ejercicio de la profesión y con las pruebas aportadas quedó demostrado que la inconformidad del quejoso es frente a la obligación del pago, pues no se advierte falta disciplinaria en la conducta legitima del abogado de exigir legalmente el pago de una obligación. Apelación. Notificada en estrados la decisión de primera instancia, fue apelada por el quejoso y, como sustento del recurso afirmó que el abogado lo “constriño” y no entiende como en 18 meses no practican pruebas y al abogado le solucionan en 10 minutos. Sostuvo además, que el profesional del derecho nunca le avisó sobre los problemas del contrato y la ley protege al que fía, acto seguido, invitó al togado a presentar las Folios 33-34 Copia del contrato de arrendamiento pruebas y refiere que su demanda sí tiene sustento, pues dice, aportó las suyas para demostrar la actuación como abogado en ese contrato, e

insiste que como profesional del derecho debió informarle de los pormenores del mismo pero nunca lo hizo, en esa condición los “atrincheró a todos”. Al respecto, el representante del Ministerio Público solicitó al director de la audiencia, conceder el recurso como garantía procesal, dada la falta de conocimiento jurídico por parte del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto. Como se viene relatando, tiene que ver con la presunta actuación profesional del abogado GERMÁN ALBERTO URIBE DURANGO, quien en su calidad de arrendador firmó un contrato de arrendamiento de un bien inmueble con los señores José Alejandro Ruíz Martínez, Dora Isabel Ruiz Martínez, Aníbal Castaño Fernández y Gustavo Estrada González. Dado el incumplimiento del pago por parte de los arrendatarios el disciplinado presentó demanda de restitución de inmueble, 6 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. lo que originó la inconformidad del quejoso, quien manifestó que actúo como fiador y que el abogado lo demandó, lo embargó y cometió delito de constreñimiento contra él. Solución del caso. Si bien la sustentación del recurso técnicamente no es lo mas elocuente para resolver una controversia en la segunda instancia, lo cierto es que la condición legal del apelante y del somero esbozo que hace de su inconformidad, esta Sala atiende su dicho constante en el transcurso del proceso, y en la impugnación misma, de estar siempre en presencia de un profesional del derecho para realizar un contrato jurídico en donde presuntamente se cometió una falta contraria a la actuación profesional, por ende, se desatará la alzada conforme la controversia planteada en este disciplinario. En el asunto sub-examine, la inconformidad del quejoso está basada en el presunto actuar del abogado frente al incumplimiento de un contrato de arrendamiento en donde el quejoso actuó como fiador. Sin embargo, se tiene en autos y en las pruebas aportadas por el disciplinado; como son el contrato de arrendamiento7, copia de la demanda ante el Juez Civil Municipal8 y copia del contrato de transacción9, que el disciplinado actúo como arrendador dentro de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble para vivienda y el quejoso como arrendatario y no como fiador según lo manifestó en su escrito. Por lo anterior y atendiendo lo manifestado por el abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se observa que procedió como

7 Folios 33-34 8 Folios 229-32 9 Folios 23-24 persona natural en un contrato de arrendamiento y no en calidad de abogado en ejercicio de la profesión. Al respecto es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo señaló el juez a-quo, establece que el actuar antiético de los abogados, solo es reprochable cuando se está frente al ejercicio de la profesión, “es decir en el asesoramiento, derecho de postulación o desenvolvimiento de relaciones jurídicas en interés de terceros, fundamentos estos del canon constitucional que estipuló la infracción disciplinaria cuando se ejerce la abogacía10; lo cual no es el caso en cuestión, pues de lo discurrido se puede afirmar que se trata de un contrato de arrendamiento entre personas naturales, en donde no se condiciona una situación especial de alguna de las partes, ya que solo deben concurrir personas con capacidad y consentimiento en donde una concede el goce o disfrute de una cosa y la otra se compromete a pagar el precio acordado. En caso de no cancelación del canon de arrendamiento, el arrendador está facultado para dar por terminado el contrato y exigir el pago de lo adeudado. En conclusión, conforme lo dicho en precedencia, sólo queda confirmar la providencia apelada que decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del abogado denunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 10 Radicado 2012-730 PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, resolvió no formular cargos y terminar la actuación disciplinaria seguida al abogado GERMÁN ALBERTO URIBE DURANGO.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRLA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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